REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: PP01-2024-01-0510.

En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa titular de la cedula de identidad N° E- 1.050.325, en su condición de representante único y accionista de la Sociedad Mercantil, denominada LICORERÍA SAN MARTIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300664023, registrada por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre de 1.992, bajo el Numero 46 folios 138 al 142, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de asamblea Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 02 de Diciembre de 2.011 bajo el N° 41 Tomo 42-A de los libros llevados por el Referido Registro, debidamente asistido por el abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, donde solicitan se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en Providencia Administrativa Sancionatoria (sin nomenclatura) emanada en fecha 11 de enero de 2024, demanda incoada contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Este Juzgado Superior le dio entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2024-01-0510.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto de Admisión de la demanda ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe poder Apud Acta del ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa titular de la cedula de identidad N° E- 1.050.325, otorgado al Abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, para que lo represente en el presente asunto, así mismo consigno fotostatos correspondientes, solicitados en el auto de admisión, para la apertura del cuaderno separado de la Medida Cautelar.
En fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

La parte querellante fundamentó su solicitud de Medida cautelar argumentando lo siguiente: “(…) En virtud de que además de haber impuesto una Sanción Pecuniaria exagerada, y por demás ilegal, el ente emisor SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), no me permite realizar, ningún tipo de trámite necesario para el normal funcionamiento del establecimiento comercial que represento a menos que cumpla con el PAGO DE MULTA, siendo que la referida multa, se deriva de un acto administrativo de efectos particulares por demás ilegal, es por lo que solicito esta representación Judicial MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto administrativo recurrido, durante el lapso que dure el Presente Proceso, por cuanto el mismo me causa un evidente prejuicio al no poder realizar ningún tipo de actuación por el ente recurrido, lo cual incluso evita que pueda cumplir con otros requerimientos ajenos al procedimiento sancionatorio impuesto.(…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesta por el accionante, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, que reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia la medida cautelar ejercida de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una MEDIDA CAUTELAR a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:

“(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)”.

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está, en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Por otra parte; es importante resaltar y traer a colación lo establecido por Ortiz-Ortiz R. (1999). INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. I TOMO, Caracas-Venezuela. Paredes Editores S.R.L. Página 39 y 40, el cual es del tenor siguiente:

“(…) si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar el pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagares; el documento de la hipoteca o donde conste los créditos fiscales adeudados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondos entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se les está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría a lugar, para el juez a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho. (…)”

De modo que no es lógico resolver un juicio sin aperturar todo el proceso a los fines que el juez de la causa pueda tener un amplio conocimiento bien por las pruebas promovidas o bien por la argumentación y las audiencias convocadas; de la causa que está en disputa. Así es conveniente tanto para el derecho como para la justicia que al dictarse la procedencia de las medidas preventivas sean estás tan evidente procedencia que no se vaya a forzar al juez a incurrir en prejuzgar sobre el fondo del asunto que bien tendrá la oportunidad en la sentencia de mérito del fondo del asunto. Por ello, ni es justo ni lógico que el juez declare procedente una medida que no cumpliendo con los requisitos de su procedencia venga a desplazar o tomar el puesto de la futuro sentencia de mérito. No tendría sentido y generaría mucho más dudas que certeza.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de Medida Cautelar, señalando que “(…) En virtud de que además de haber impuesto una Sanción Pecuniaria exagerada, y por demás ilegal, el ente emisor SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), no me permite realizar, ningún tipo de trámite necesario para el normal funcionamiento del establecimiento comercial que represento a menos que cumpla con el PAGO DE MULTA, siendo que la referida multa, se deriva de un acto administrativo de efectos particulares por demás ilegal (…)”
Por otra parte, este Tribunal observa que la parte querellante esgrimió lo siguiente “(…) por cuanto el mismo me causa un evidente prejuicio al no poder realizar ningún tipo de actuación por el ente recurrido, lo cual incluso evita que pueda cumplir con otros requerimientos ajenos al procedimiento sancionatorio impuesto (…)
Con atención a lo parcialmente transcrito, en criterio de quien juzga, pronunciar una medida cautelar a favor del justiciante, desnaturalizaría la función del administrador de justicia, juris prudente, esto es, que no es aconsejable para un sano juicio donde haya una satisfacción de todas las partes involucradas, que se pretenda a través de la vía extraordinaria de Medida cautelar, sustituir la vía ordinaria para la perfecta, válida y legítima formación cabal del juicio para tomar la decisión de rigor o bien la sentencia definitiva.
Desde otro punto de vista, no es posible, en términos de lógica procesal, que a través de una mirada monitorea se forme un juicio cabal sobre el fondo del asunto que va a examinar para el pronunciamiento de la sentencia definitiva; razón por la cual la doctrina patria ha sido consecuente, reiterada y pacífica que no es posible constitucionalmente adelantar opinión del fondo del asunto. Es por ello, que en caso sub judice, este Tribunal observa, no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora, sino que, en los argumentos de la medida cautelar solo se limitó a reiterar en su petitorio la pretensión de la causa u objeto principal en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, cuando solicita “(…) se deriva de un acto administrativo de efectos particulares por demás ilegal, es por lo que solicito esta representación Judicial MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto administrativo recurrido (…)”, solicitud que forma parte del objeto de la litis o la sentencia de mérito de la causa, por lo que este Jurisdicente no puede conceder lo peticionado sin haberse creado el juicio previo, de las razones que dieron origen a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, y tal como se observa en el caso de autos, el fundamento de la medida cautelar solicitada tiene como finalidad satisfacer la pretensión de fondos, lo cual desvirtúa la naturaleza preventiva y cautelar, pues una medida decretada y ejecutada conforme a tal petición sería inconstitucional e ilegal por cuanto se le estaría concediendo a la parte recurrente por adelantado su petición principal, siendo así y por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa titular de la cedula de identidad N° E- 1.050.325, en su condición de representante único y accionista de la Sociedad Mercantil, denominada LICORERÍA SAN MARTIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300664023, registrada por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre de 1.992, bajo el Numero 46 folios 138 al 142, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de asamblea Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 02 de Diciembre de 2.011 bajo el N° 41 Tomo 42-A de los libros llevados por el Referido Registro, debidamente asistida por el abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cedula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, donde solicitan se declare la nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa Sancionatoria (sin nomenclatura) emanada en fecha 11 de enero de 2024, demanda incoada contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Por los razonamientos expuestos en el fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS

ASUNTO: PP01-2024-01-0510.