REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000565
PARTE ACTORA: RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M. y WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.350 y 177.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
El 10 de agosto de 2023, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK contra el ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, dictó el siguiente fallo:
“…Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo plateado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Y por considerar que los dos juicios están tribunales distintos. Por lo que, al no estar en el mismo tribunal procede la cuestión previa opuesta. SEGUNDO: Se Desecha el instrumento tachado en los términos del artículo 441 ejusdem por ser extemporánea la insistencia del proponente del documento de hacerlo valer, se declara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual sequiara su curso legal…”
El 11 de agosto de 2023, los abogados María Mercedes Fernández y Whill R. Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra el fallo transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 18 de septiembre de 2023, ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, luego de su redistribución, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 02 de noviembre de 2023, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 16 de noviembre de 2023 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal deja constancia y acuerda agregar a los autos escrito presentado por los abogados María Mercedes Fernández y Whill R. Pérez Colmenarez, apoderados de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escritos ni por si ni por medio de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 29 de noviembre de 2023, se deja constancia que ninguna de la partes presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La controversia se originó por escrito de Tacha incidental presentado por el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, quien actúa en su condición de parte demandada, en el cual dan formal contestación a la demanda de Oferta Real de Pago intentada en su contra por el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK de la manera siguiente: procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la existencia de una cuestión prejudicial penal que debe resolverse en un proceso distinto. Señaló que su mandante intentó una denuncia penal contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK, plenamente identificado, llevada por ante el Juzgado Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado con la nomenclatura de ese juzgado penal N° KP01-P-2022-001086, investigación conocida por la Fiscalía Décima y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con los números: MP-207730-2022 y MP190705-2022 respectivamente por la supuesta comisión de delitos de Simulación de Hecho Punible, Estafa Continuada, Daño Patrimonial, Obstrucción a la Justicia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239, 318, 462 y 463, numeral 2, en concordancia con los artículos 99 y 482 del Código Penal de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 de la Lay Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos relacionados con las actuaciones ejecutadas por el ciudadano Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clark, en razón del contrato de compra-venta del inmueble que nos ocupa en el procedimiento de Oferta Real de Pago. Arguyó que dicho contrato de compra-venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 6, Tomo 43, Folios 19-21, en lo que respecta a la firma de Adrián Brizuela Yépez, como vendedor y posterior, el día 25 de noviembre de 2005 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 46, con respecto a la firma de RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRIQUEZ CLARK, como comprador, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de agosto de 2019, inscrito bajo el N° 219.334, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 363.1.1.2.2.9478, correspondiente al libro del folio Real del año 2019, del contrato bilateral de Compra-Venta del inmueble constituido por (01) terreno propio con una superficie de (1.117,27 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en línea de (17,15 mts) con la avenida 20; SUR: en (19,60 mts) con la carrera 19; ESTE: en (62,05 mts) con calle 45 y OESTE: en (61,55 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por Sacramento Álvarez y las bienhechurías construidas sobre esa parcela de terreno, integradas por (01) local comercial grande con mezzanina, baño y oficina con frente hacia la avenida 20 y la calle 43, respectivamente y (05) locales comerciales pequeños, todos igualmente con mezzanina y baño que dan su frente a la calle 45. Afirmó que el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, se basó en ese contrato de Compra-Venta, o pretendió “Siendo precisamente en razón de este contrato que el ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRIQUEZ CLARK, pretendió formalizar y consumar la falaz oferta de pago propuesta, queriendo conmover la buena fe del tribunal. Solicitó al A-quo que la cuestión previa promovida la tuviere como convenida por la parte actora y declarase procedente, en virtud que la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ, actuando como apoderada del ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK notificó al tribunal A-quo que su representado y otra persona emprendieron una denuncia penal contra su representado, por ante la Fiscalía 10° y 4° del Ministerio Público, plenamente identificada con anterioridad.
Solicitó en base a lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, numerales 2° y 3°, Tacha de Falsedad del documento de Contrato de Compra-Venta del inmueble in comento, que consignó en copia certificada la parte actora, como instrumento fundamental de la acción en lo que respecta a la firma del comprador, ciudadano Ramón Eduardo Alejandro Rodríguez Clark, rúbrica estampada en la nota de autenticación el 25 de noviembre ante la Notaria Pública y Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 52, Tomo 46, con el entendimiento que cuando la negociación se proyectó de buena fe, engendró en el lapso de 17 años una serie de vicisitudes y escenarios practicados por el comprador, que hizo dudar a su mandante, de la autenticidad de la firma al no estar presente durante la firma en dicho acto el vendedor, ciudadano ADRIÁN BRIZUELA YÉPEZ no pudiendo sostener la certeza que sea cierta su presentación y no sea esa la firma. Se reservó expresamente su mandante, el derecho de presentar escrito con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados para la formalización de la tacha, previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo.
En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, en fecha 16 de noviembre de 2023, la parte demandada, alegó lo siguiente: Que la parte demandada interpuso Tacha Incidental contra el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 36, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado el 25-11-2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial; luego inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 5 de agosto de 2019, bajo el N° 2019.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9478, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual fue impugnado y formalizado en fecha 24-04-2023 y admitida el día 15-05-2023, se ordenó notificar al Ministerio Público, con el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso probatorio en la respectiva acción de tacha de documento. Arguyó que por diligencia de fecha 26-04-2023, insistió en hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la ley del Registro Público y del notario. En fecha10-08-2023 el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en el que consideró que la prejudicialidad se refiere a toda cuestión que debe resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que la nueva cuestión depende de otro juicio, que se debate en la actualidad, al estar en (02) Tribunales diferentes, originándose que procedió la cuestión previa opuesta. Señaló que en fecha 11-08-2023 presentaron recurso de apelación sobre la sentencia señalada, al considerar apresuró en sentenciar con lugar la prejudicialidad referida, sin existir en autos la evacuación de la prueba de informes, resultando que no consta autos.
Que dio por terminada la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y no se fijó el lapso para decidir la misma, quebrantando el principio de superioridad de la realidad sobre las formas de privilegiado rango constitucional, así como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo contrario quebrantaría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Insistió en denunciar la infracción del debido proceso por parte de la recurrida, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Señaló que se le coartó el debido proceso a su mandante al cercenársele el derecho a la defensa y la garantía en cuanto a la probanza sin resultas. Que en el caso que los ocupa, la recurrida al sentenciar declaró ha lugar una cuestión previa, sin constatar en autos las resultas de la prueba de informes, cercenó los lapsos procesales, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y de resolver la incidencia de tacha en el asunto principal, es por lo que solicita que el presente recurso se declare con lugar y se anule el fallo apelado, se reponga la causa al estado de terminar de sustanciar la prejudicialidad opuesta, igualmente se ordene la sustanciación de la tacha incidental por cuanto resultó quebrantado el orden público. Exponen como fundamento de su solicitud: a) Expectativa Jurídica Plausible, b) La Tutela Judicial Efectiva, c) El Debido Proceso, d) La Conducción Judicial del Proceso, e) El Necesario equilibrio jurídico e igualdad procesal, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron para arribar de esta manera a un pronunciamiento cónsono con las probanzas incursas en autos presentadas por las partes sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
De la competencia y sus límites.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria que: a) declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y b) Desecha el instrumento tachado en los términos del artículo 441 ejusdem por ser extemporánea la insistencia del proponente del documento de hacerlo valer.
Con relación a la cuestión previa.
En la oportunidad de contestación a la demanda se alegó la trasgresión del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En relación a lo anterior, la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, declarando, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Teniendo en consideración lo supra expuesto, el juez a quo consideró la existencia de una prejudicialidad y en consecuencia declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del código adjetivo.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir la sentencia interlocutoria que declara con o sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º; se debe señalar que como no produce ninguna incidencia, según la disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable, sino junto con la sentencia definitiva. Así se declara.
Con respecto a la tacha.
El juez a quo se pronunció sobre la tacha propuesta de la siguiente forma:
Según El artículo 440 de CPC en su único aparte establece: “aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
…OMISSIS…
Se habla de un término y no de un lapso por lo que el acto debe cumplirse en el caso que nos ocupa al término del quinto día de despacho. En el Código derogado se hablaba de “dentro de la quinta audiencia”, ahora se expresa” en el quinto día siguiente” por lo que el legislador al cambiar la expresión es limitar severamente el término.
La parte demandada propuso la tacha de falsedad en fecha 14/04/2023, al quinto día de despacho el día 26/04/2023 formalizo, por su parte el proponente del documento contesto al segundo día (2) día de despacho el día 26/04/2023 en los siguientes términos insistimos e hacer valer dicha documental en todas y cada una de sus partes (negrillas por la parte) por cuanto la misma fue otorgada ante un funcionario público que dio fe pública de ello, en estricto cumplimiento con lo exigido por la ley del Registro Público y del notario. Por lo que su contestación es extemporánea por prematura ya que las misma se debía realizar el dos (2) de mayo del 2023 y no el 26/04/2023, como efectivamente se realizó. (Resaltado añadido)
De lo antes transcrito se evidencia que la razón que llevó al juez a quo a declarar la procedencia de la tacha fue el hecho de que la parte demandada contestó la tacha de manera extemporánea por anticipado, ya que lo hizo al segundo (2do) día luego de la formalización y no cuando correspondía, es decir al quinto (5to) día luego de la formalización, tal como lo dispone la norma que lo regula.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: “…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”.
En el caso analizado debemos preguntarnos ¿si la contestación de la tacha se hace dentro de los cinco días de despacho siguientes a la formalización y no al quinto día, resulta extemporánea? Al respecto, considera esta sentenciadora que la respuesta debe ser negativa, vale decir, que resulta viable y válida la contestación dentro de los cinco días siguientes a su formalización, pues resultaría un exceso de formalismo el declarar la procedencia de la tacha, como consecuencia de contestarse anticipadamente, más si los criterios modernos del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en Sala Constitucional, se inclinan por la validez de la apelación anticipada, entonces por qué penar o castigar al diligente, siendo la manifestación inequívoca de su parte de hacer uso de su derecho a contestar la formalización de la tacha; razón por la cual en el sub iudice resulta procedente el recurso de apelación interpuesto con respecto al pronunciamiento de tacha. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ y WHILL PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO interpusiera el ciudadano RAMÓN EDUARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ CLARK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.000 contra el ciudadano ADRIÁN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078. En consecuencia: PRIMERO: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: TÉNGASE como válidamente presentada la contestación a la formalización de la tacha. TERCERO: PROSÍGASE el trámite procedimental de la tacha incidental propuesta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.