REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO-KP02-R-2023-000532
PARTE DEMANDANTE : ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIÁNGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.464.351, 10.846.485 , 14.998.535 y 10.846.553 respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.934.546, en su condición de “ARRENDADORES”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE; ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 257.236 y 61.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.241.998 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; JUAN CARLOS RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.004.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-000930, tramitado por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIÁNGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), contra el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: -PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por la causal establecida en el Artículo 40, Literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, interpuesta por los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS , MARIÁNGEL PAZ RAMOS ELEAZAR DE JESUS PAZ RAMOS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 , 14.998.535 y 10.846.553 , respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546, en su condición de “ARRENDADORES”, representados por los Abogados en Ejercicio: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS Y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, quienes están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 257.236 y 61.681, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los referidos ciudadanos; contra: El ciudadano: HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIO”, quien se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio: JUAN CARLOS RINCONES, quien está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 126.004.ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble destinado a local comercial, ubicado en el edificio: “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en: La Calle 50 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 4, libre de bienes y personas, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano Henrry Gerardo García debidamente asistido por el abogado Gustavo Díaz parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 07 de agosto de 2023 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil para ser distribuidos entre los Tribunales de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 09 de agosto de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de octubre de 2023, se evidencia en autos que el abogado ILBER MELÉNDEZ apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, asimismo, los presentados por el ciudadano HENRRY GARCÍA debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, parte demandada, en la que señala las siguientes denuncias PRIMERO: 1) Que considera no estar debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, debido a que la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por esta misma superioridad repuso la causa y ordenó la integración del litisconsorcio omitido, es por ello que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara notificó al ciudadano Eleazar Paz, titular de la cédula de identidad N° 10.846.553, posterior a ello fue presentado poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 51, Tomo 81, folios 175 al 177 de fecha 21-11-2022, señalan que dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada, fundamentada en que el poder notariado tenía fecha anterior a la fecha de la notificación resultando un hecho contradictorio, aduce que sobre el punto no hubo pronunciamiento, es decir, hubo omisión del juez recurrido, afectando el debido proceso. 2) Que surgió un hecho sobrevenido en cuanto al litisconsorcio activo necesario, el cual no tenían conocimiento, que el inmueble formaba parte de una comunidad de gananciales. Según fue adquirido por el fallecido Rafael Ángel Paz(+) quien contrajo matrimonio con la ciudadana Marhiory Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.292.634, en fecha 18 de enero del 2002, es decir, que dicho inmueble objeto de desalojo pasó a formar parte de esa comunidad de gananciales. 3) Que la recurrida en la incidencia de las cuestiones previas infringió el debido proceso, por cuanto alegaron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, entre ellas la del ordinal 1°, la falta de jurisdicción del juez, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo, consideran que la parte demandante debió acudir a la sede administrativa del SUNDDE, y solicitar el desalojo o en su caso tramitar el procedimiento para establecer la forma de pago de los cánones de arrendamiento producto de la pandemia del Covid 19, y no como ocurrió en el caso de marras que los demandantes sin agotar la vía administrativa, introducen una demanda de desalojo de local comercial que ocupa como arrendatario. Expresan que según el contenido del artículo 3, del decreto N° 4577 emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenó la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento a los locales de uso comercial y especialmente a aquellos que no se dedicaban a la venta de alimentos, es el caso del local objeto del desalojo, es por ello que debió determinarse por el SUNDDE la forma y las cuotas como serían cancelados esos cánones, por lo que no puede hablarse de morosidad. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones.
En fecha 23 de septiembre de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 19 de agosto de 2021, se inició el juicio, mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos Ángel Eduardo Paz Ramos, Miguel Ángel Paz Ramos, Mariángel Paz Ramos y Eleazar De Jesús Paz Ramos, quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus Rafael Ángel Paz Manzano (+), en su condición de “ARRENDADORES”, siendo representados por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS mediante la cual exponen que demandan formalmente al ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de arrendatario sobre un (1) inmueble, constituido por: Un (1) local comercial, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, que cuenta con un área de: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (50,53 MTS) aproximadamente e incluye: Un (1) baño y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nro. 5; SUR: Área de circulación y Local Nro. 3; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del edificio. El bien inmueble le pertenecía a su padre, según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de agosto del año 2003, inscrito bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero.
Alega la parte accionante que el referido contrato, establecía lo siguiente:
“…En la Cláusula Segunda: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, lapso que se computara a partir del 01 de Marzo de 2020 hasta el 28 de Febrero de 2021. En virtud del término fijo antes convenido el presente contrato finalizara en la fecha indicada, sin necesidad de desahucio y no opera la tacita reconducción, ni siquiera en el caso de que EL ARRENDATARIO siguiere ocupando el inmueble, ni aun en el caso de que efectuare pagos por cantidades similares al canon de arrendamiento, luego convenido, ni siquiera en el caso de que tales pagos se hayan hechos y/o tenido por recibidos, pues la voluntad inequívoca de las partes es la del plazo fijo de duración del contrato”. En la Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento de mutuo y común acuerdo entre las partes, se ha establecido, tomando como referencia el valor del dólar de los Estado Unidos de Norte América al día de la fecha en que corresponda dicho pago, que al momento de la firma de este contrato es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 7.478.453,00) mensuales, que representa el equivalente a CIEN DOLARES ($ 100,00) más el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (los días 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del mes de marzo y así sucesivamente a partir del primer día de cada mes), lo cual hará mediante transferencia o depósito en la Cuenta de Ahorro Nro. 0191-0073-10-1073-000555 del Banco BNC, cuyo titular es EL ARRENDADOR, para lo cual emitirá la correspondiente factura (Artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial). En caso de modificación de la cuenta bancaria EL ARRENDADOR deberá de manera inmediata la fecha de pago, notificar y aportar a EL ARRENDATARIO, los datos de la nueva cuenta bancaria o cualquier modificación que de ella se haga. El canon de arrendamiento será revisado y ajustado y así lo acuerdan ambas partes, cuando así lo determine el valor del dólar DICON o el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, (INCPC) o por cualquier otro sistema legal de mediación durante el tiempo que dure esta relación. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de DOS (2) CÁNONES ARRENDATICIOS facultara a EL ARRENDADOR a exigir la devolución inmediata del inmueble y el pago de los arrendamientos hasta cuando dentro del plazo fijo corriente para entonces, fuera nuevamente arrendado el inmueble en referencia, así como el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas por EL ARRENDATARIO”. En la Cláusula Cuarta: “EL ARRENDATARIO se obliga a destinar EL INMUEBLE única y exclusivamente para el Uso Comercial y específicamente para el funcionamiento de una PELUQUERIA y no podrá darle otro uso o destino al anteriormente expresado sin la previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito a tal fin”. En la Cláusula Quinta: “Serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todo lo relacionado con el servicio y pago de suministro de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y cualquier otro servicio que necesite el inmueble o EL ARRENDATARIO mismo”. Y en la Cláusula Décima Quinta: “Por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedara rescindido el presente convenio, y EL ARRENDADOR a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato, a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que de allí resulten…”.
Arguyen que es menester señalar que EL ARRENDATARIO ejerció el comercio sin parar en ningún momento su actividad comercial, desde el día 13 de marzo del año 2020, que fue la fecha cuando el Gobierno Nacional decretó el “ESTADO DE ALARMA” en todo el territorio nacional, ordenando la “CUARENTENA SOCIAL Y COLECTIVA. El cual se había venido prorrogando, manteniéndose activo, tanto en las semanas de cuarentena radical como en las semanas de flexibilización, razón ésta por la cual, el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, ya antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble, nunca estuvo amparado, por el Decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo del año 2020, por medio del cual se suspendía por seis (6) meses el pago del canon de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522 y cuyo lapso vencía, según el artículo 1° el día Primero (1) de septiembre del año 2020, el cual una vez finalizado dicho lapso, fue prorrogado por SEIS (6) MESES, según Decreto N° 4.279, de fecha 2 de septiembre del año 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.956, y el cual una vez finalizado dicho lapso, fue prorrogado por SEIS (6) MESES MÁS, según Decreto N° 4.577, de fecha 7 de abril del año 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101, ya que el artículo 5 del decreto, establecía de manera textual que: “La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto (COMO ES EL PRESENTE CASO) así como a los establecimientos comerciales que por naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
En este mismo orden de ideas indica que el demandado, había venido pagando los cánones arrendaticios de manera irregular, dejando de pagar algunos meses, pero siempre se ponía al día por exigencia de su padre, lo que ocurría también con el servicio de agua con el cual cuenta el LOCAL COMERCIAL y que también le correspondía pagar al ARRENDATARIO, según lo señala la cláusula Quinta del contrato, pero a partir del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), dejó de pagar de manera definitiva el canon arrendaticio, incurriendo por lo tanto en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adeudando hasta el momento de la interposición de la demanda, un total de doce (12) meses de cánones arrendaticios, que serían los meses de: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2020 y los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2021, a razón de: CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100), que es el monto del canon arrendaticio acordado entre las partes, según lo establece la cláusula tercera del contrato, lo que arroja un total de Un mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.200), los cuales podían haber sido pagados por el arrendatario, como lo había venido haciendo desde el principio de la relación arrendaticia, que era en Dólares de los Estados Unidos de América o en Bolívares, calculados según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante transferencia en la cuenta de ahorro que pertenecía a su difunto padre y que está textualmente señalada en el contrato de arrendamiento, lo cual fue imposible de conseguir tanto por parte del padre quien antes de morir según su decir pasó bastante trabajo persiguiendo al inquilino y tratando de conversar con él, para llegar a un acuerdo de pago extrajudicial o que en todo caso le entregara el local comercial, si no podía pagar el canon acordado, lo cual le fue imposible, como les fue imposible también a ellos que les pagara lo que adeudaba, ya que en ningún momento le pudieron contactar, ni de manera personal, ni por vía telefónica, siendo inútiles las búsquedas y las llamadas realizadas, siendo esta la razón por lo cual no le quedó otra alternativa que proceder legalmente por la vía judicial para garantizar sus derechos como legítimos herederos y propietarios del inmueble.
Expresan que además de la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por doce (12) meses, el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, ut supra identificado, adeuda también desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020), el servicio de agua potable con el cual cuenta el referido inmueble, violando así una de las cláusulas establecida en el contrato, incurriendo por lo tanto en otra causal de desalojo que sería la prevista en la letra “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en tal sentido peticionaron que el mencionado ciudadano desaloje el inmueble o a tal efecto a ello sea condenado, entregando el local comercial debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
En fecha 30 de agosto de 2021, el a-quo mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda, siendo posteriormente consignada por el alguacil del a-quo, boleta de citación debidamente firmada en fecha 13 de septiembre de 2023. Seguidamente compareció el ciudadano Henrry García y dio contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, en los ordinales 1° La falta de jurisdicción del juez, 2° La ilegitimidad de la persona del actor, 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, 6° El defecto de forma de la demanda, 7° La existencia de una condición o plazo pendiente, 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso diferente. Asimismo dio contestación al fondo de la demanda conviniendo que desde el año 2007, mantiene una relación arrendaticia ocupando el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el nro. 4, en dicho local funciona el “Estudio de Belleza Máyelas”, local que desde el principio ha funcionado bajo la administración y responsabilidad de los ciudadanos CARMEN TERESA CALLES y HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ desde el mencionado año han celebrado distintos contratos con EL ARRENDADOR, el señor RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, plenamente identificado en autos, donde se le ha dado continuidad a la relación arrendaticia, por lo que demuestra que siempre ha sido responsable de sus obligaciones con respecto al arrendador y en el tiempo en que ha estado arrendado (por más de 14 años) nunca ha tenido ningún tipo de inconveniente o problemas con respecto al pago del canon de arrendamiento o cualquier otro inconveniente en relación a algún servicio público (agua potable) y visto que los demandantes anuncian sea reconocido un supuesto contrato de arrendamiento privado marcado con letra “B” acompañado al libelo de la demanda; el cual crea unas supuestas obligaciones de su persona, con relación a ese contrato, cosa que es evidente que es contradictorio y nada que ver ni con las partes ni con el objeto. Además 1) Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS y MARIÁNGEL PAZ RAMOS, sean los únicos y universales herederos del ARRENDADOR, y por lo cual hasta el día de hoy desconoce de algún representante legalmente constituido como sucesor del patrimonio del propietario del inmueble arrendado, es por ello que se vio en la obligación de hacer una denuncia formal ante la autoridad competente en materia de arrendamiento de inmueble de uso comercial. 2) Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado referente a que según sus afirmaciones ha continuado activo, tanto en las semanas de cuarentena radical como en las semanas de flexibilización, utilizando el local comercial, específicamente para el funcionamiento de la peluquería arguye que este argumento de la parte accionante es totalmente absurdo y contradictorio, debido a que específicamente esta actividad de peluquería, está muy controlado por los organismos de seguridad del estado, claramente demostrable que esta actividad que realiza está bajo el esquema de trabajo solamente en la semana flexible. 3) Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes en lo atinente al supuesto argumento que en su condición de arrendatario del inmueble NUNCA ESTUVO AMPARADO, por el Decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo del año 2020, por medio del cual se suspende por seis (6) meses el pago del canon de arrendamiento del inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.522 y cuyo lapso vencía según el artículo 1° del día Primero (1) de septiembre del año 2020, el cual una vez finalizado dicho lapso fue prorrogado por seis (6) meses, según Decreto N° 4.577 de fecha 7 de abril del año 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.101. 4) -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte actora, donde expresan que a partir del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), dejo de pagar de manera definitiva el canon arrendaticio, incurriendo por lo tanto en la causal de desalojo. 5) Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes que su persona adeudare un total de doce (12) meses de cánones arrendaticios, 7) -Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte actora donde supuestamente esta en insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por doce (12) meses. 8)-Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, referente a que su persona ADEUDA también desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020), el servicio de agua potable con el cual cuenta el referido inmueble 9)-Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los accionantes donde sin fundamento alguno afirman que no puede pagar los cánones de arrendamiento acordados, su basamento está anclado a un falso supuesto de hecho para desvirtuar su condición económica, es por ello que está en condiciones de pagar la suma de dinero que sea pertinente real y necesaria dentro de los mecanismos de resolución del conflicto que sea estipulado por la autoridad competente que rige la materia (…). Y finalmente 10 -Negando, rechazando y contradiciendo que deba pagar algún concepto de dinero referente al pago de las costas del juicio. Por lo que exige sea indemnizado su persona por los gastos y costas que han generado la demanda temeraria e írrita.
En fecha 20 de enero del 2023, mediante sentencia interlocutoria fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, de la norma adjetiva civil, abriendo el lapso de 5 días para que la parte subsanare las cuestiones previas, convenga o contradijere. Posteriormente en fecha 09 de febrero del año 2023, según sentencia interlocutoria de cuestiones previas, fueron declaradas subsanadas las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil y sin lugar las contenidas en los ordinales 7° y 8° ibídem, asimismo se fijó para el quinto 5to día de despacho la audiencia preliminar. Siendo la oportunidad procesal correspondiente en fecha 16 de febrero del año 2023, se realizó dicha audiencia estando presente el apoderado judicial de los accionantes, identificado en autos y el demandado Henrry García, debidamente asistido por sus abogados Lolimar Costero y Eleomar Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 177.304 y 234.114. En consecuencia en fecha 24 de febrero de 2023, revisadas las actuaciones, el a-quo fijó los hechos controvertidos y ordenó la apertura del lapso probatorio de 5 días de despacho.
Seguidamente finalizado el lapso de evacuación de pruebas el a-quo, mediante auto fijó el día décimo quinto (15), para celebrar audiencia oral, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia oral de juicio la cual riela en el folio 63 de la segunda pieza en la que compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y el a-quo dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, no comparecieron los ciudadanos ANDRÉI YAMIRA MONTAÑA, WILLIAMS PARADAS y ALEJANDRO DÍAZ, identificados ut supra, con la finalidad de evacuar la prueba testimonial, promovida por la parte demandada. Concluido el acto, el a-quo advirtió que dentro del plazo de 10 días se extendería por escrito el fallo completo. Publicada la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 28 de julio de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hechos no controvertidos:
1) la existencia de una relación arrendaticia sobre un (1) local comercial, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, que cuenta con un área de: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (50,53 MTS) aproximadamente e incluye: Un (1) baño y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nro. 5; SUR: Área de circulación y Local Nro. 3; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del edificio. 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamientos, siendo el último suscrito el 01 de marzo de 2020 con vencimiento el 28 de febrero de 2021.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2020 hasta julio de 2021. 2) la insolvencia en el pago del servicio de agua potable en el mismo lapso de agosto de 2020 hasta julio de 2021. 3) que los demandantes no son los únicos y universales herederos. 4) que debía agotarse un procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). 5) que el demandado haya laborado durante el lapso de vigencia de los decretos dictados como consecuencia del Covid-19 que estableció la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda promovió:
1) Anexo marcado A; Copia certificada, de sentencia definitiva de Únicos y Universales Herederos, dictada en fecha 08/06/2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el carácter de los demandantes para actuar en juicio. Así se establece.
2) Anexo marcado B; copia fotostática simple, del documento de carácter privado, concerniente a contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de marzo de 2020, por una duración de Un (1) año fijo, hasta el 28 de febrero de 2021, entre RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+) (hoy en día de cujus), en su condición de “ARRENDADOR” y el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de “ARRENDATARIO”. el cual anexó en copia fotostática simple junto al escrito de subsanación de las cuestiones previas, marcado con la letra “B”; el anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.
3) Anexo marcado C; Copia fotostática simple, de documento de carácter público, concerniente a documento de condominio, del inmueble objeto de este litigio, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero; al tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la propiedad del inmueble arrendado. Así se establece.
Con el escrito promoción de pruebas promovió:
1) Promovió el mérito favorable de la causa, ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda de Desalojo; dicha prueba no constituye un medio probatorio per se sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba. Así se establece. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con la contestación de la demanda promovió:
1) Anexo Marcado A; original, del documento de carácter privado, concerniente a contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2006, por una duración de Doce (12) meses hasta el 31 de mayo de 2007.
2) Anexo marcado B; original, del documento de carácter privado, concerniente a contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de junio de 2011, con una duración de Doce (12) meses hasta el 31 de mayo de 2012.
3) Anexo marcado C; original, del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 31 de mayo de 2013, por una duración de doce (12) meses, contados a partir del 01 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
4) Anexo marcado D; original, del documento de carácter privado, concerniente a contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2014, por una duración de doce (12) meses, hasta el 15 de noviembre de 2015.
5) Anexo marcado E; original, del documento de carácter privado, concerniente a contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de julio de 2016, por una duración de seis (6) meses, hasta el 31 de diciembre de 2016.
6) Anexo marcado F; original, del documento de carácter privado, concerniente al contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2017, por una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018.
Los medios probatorios identificados con los números del 1 al 6, demuestran la relación arrendaticia de vieja data, sin embargo, en el caso bajo estudio solamente se discute el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento establecido en el último contrato. Así se establece.
7) Anexos marcados G y G1; impresiones fotograficas simples, como documento de carácter privado, concerniente a las reproducciones de mensajes de WhatsApp; al no ser impugnados por la parte actora son objeto de valoración de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los mismos no aportan elementos de convicción para resolver los hechos controvertidos, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
8) Anexo marcado H; original de recibo de pago, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon del mes de junio del año 2014, por la cantidad de 4.000 Bs.
9) Anexo marcado I; original de factura de pago n° 0379, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2015, por la cantidad de 5.000,00Bs.
10) Anexo marcado J; original de factura de pago n° 0323, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2015, por la cantidad de 10.000,00Bs.
11) Anexo marcado K; original de factura de pago n° 0393, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2015, por la cantidad de 5.000,00Bs.
12) Anexo marcado L; original de factura de pago n° 0382, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2015, por la cantidad de 5.000,00Bs.
13) Anexo marcado M; original de factura de pago n° 0463, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2016, por la cantidad de 7.500,00Bs.
14) Anexo marcado N; original de factura de pago n° 0496, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2016, por la cantidad de 15.000,00Bs.
15) Anexo marcado Ñ; original de factura de pago n° 0403, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2015, por la cantidad de 10.000,00Bs.
16) Anexo marcado O; original de factura de pago n° 0523, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2016, por la cantidad de 15.000,00Bs.
17) Anexo marcado P; original de factura de pago n° 0542, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2017, por la cantidad de 30.000,00Bs.
18) Anexo marcado Q; original de factura de pago n° 0570, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2017, por la cantidad de 40.000,00Bs.
19) Anexo marcado R; original de factura de pago n° 0643, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2017, por la cantidad de 40.000,00Bs.
20) Anexo marcado S; original de factura de pago n° 0552, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2017, por la cantidad de 40.000,00Bs.
21) Anexo marcado T; original de factura de pago n° 0864, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2019, por la cantidad de 1.020.000,00Bs.
22) Anexo marcado U; original de factura de pago n° 0876, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2019, por la cantidad de 1.020.000,00Bs.
23) Anexo marcado V; original de factura de pago n° 0902, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2020, por la cantidad de 4.560.000,00Bs.
24) Anexo marcado W; original de factura de pago n° 0989, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2020, por la cantidad de 205.400.000,00Bs.
Los medios probatorios identificados con los números del 8 al 24, corresponden a recibos de pagos de cánones de arrendamientos que no están en discusión, en razón de ello, se desestiman los mismos. Así se decide.
25) Anexo marcado X; copia fotostática simple, del documento de carácter público, concerniente a la cédula de identidad, del ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, al tratarse de un documento público administrativo, se valora conforme lo establecido en el artículo 1363 del código de procedimiento civil, demostrativo de la identidad del ciudadano demandado. Así se establece.-
26) Anexo marcado Y, Y1 y Y2; copias fotostáticas simples, como documento de carácter privado, concerniente a billetes en divisas norte americanos, de $ 5, 10, 20 y 100; se desestiman por cuanto de los mismos no se puede extraer elementos demostrativos del cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, dado que la parte no especifica a que corresponde. Así se establece.
27) Anexo marcado Z; copia fotostática simple, de recibo de pago, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2021, por la cantidad de 480.600.000,00 Bs.
28) Anexo marcado Z1; copia fotostática simple, de recibo de pago, como documento de carácter privado, concerniente, al pago del canon de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, por la cantidad de 360.600.000,00 Bs.
29) Anexo marcado A2; copia fotostática del instrumento de carácter público administrativo, concerniente a la constancia de recepción de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Los medios probatorios identificados con los números 27 y 28, adminiculados con la denuncia interpuesta ante el SUNDEE, siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte actora adquieren valor probatorio demostrándose el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto-septiembre-octubre-noviembre y diciembre del año 2020 y la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses marzo-abril-mayo-junio-julio y agosto del año 2021. Así se decide.
30) Anexo marcado A1; pendrive usb, como instrumento privado, concerniente según la parte promovente, a audios comúnmente conocidos como notas de voz recibidas vía whatsapp no fue valorado por cuanto el mismo no pudo ser reproducido debido a que presentaba un error en el formato. Así se establece.
Con el escrito promoción de pruebas promovió:
1) Promueve el mérito favorable que arrojan de las actas procesales; dicha prueba no constituye un medio probatorio per se sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba. Así se establece.
2) Promovió y opuso, cada uno de los documentos promovidos y evacuados por las partes; ya fueron objeto de valoración. Así se establece.
Con el escrito promoción de pruebas promovió:
1) Promovió y ratificó la testimonial de los ciudadanos ANDRÉI YAMIRA MONTAÑA, WILLIAMS PARADAS Y ALEJANDRO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.597.826, V-4.727.824 y V-27.831.171 respectivamente.
2) Promovió y ratificó posiciones juradas de los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIÁNGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, no son objeto de valoración por cuantos los mismos no fueron evacuados por falta de impulso procesal. Así se establece.
3) Promovió y ratifico las siguientes pruebas de informes:
a.- Oficina de Consultoría Jurídica de la Empresa Estadal, HIDROLARA C.A., por cuanto fue debidamente evacuada adquiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se decide.
b.- Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; no es objeto de valoración por cuanto la misma no fue admitida por el a-quo. Así se establece.
Una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así tenemos:
De la conformación del litisconsorcio activo
La parte demandada en informes presentados en esta instancia, manifiesta que no se conformó debidamente el litisconsorcio activo en razón de que una vez que se notificó al ciudadano Eleazar Paz, titular de la cédula de identidad N° 10.846.553, posterior a ello fue presentado poder notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N°51, Tomo 81, folios 175 al 177 de fecha 21-11-2022, señalan que dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada, fundamentada en que el poder notariado tenía fecha anterior a la fecha de la notificación resultando un hecho contradictorio, aduce que sobre el punto no hubo pronunciamiento, es decir, hubo omisión del juez recurrido, afectando el debido proceso. Sobre lo antes expuesto se debe señalar que el procedimiento de tacha tiene perfectamente establecido su trámite procedimental, es decir no es suficiente alegar la tacha, sino que el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma al quinto (5to) día siguiente tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizó y en consecuencia queda desestimada la misma; por lo que el juez a quo no tenía la obligación de abrir el cuaderno separado para el trámite de la tacha. Así se determina.
Aduce también el demandado que surgió un hecho sobrevenido en cuanto al litisconsorcio activo necesario, el cual no tenían conocimiento, que el inmueble formaba parte de una comunidad de gananciales ya que el fallecido Rafael Ángel Paz(+) contrajo matrimonio con la ciudadana Marhiory Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14.292.634, en fecha 18 de enero del 2002, es decir, que dicho inmueble objeto de desalojo pasó a formar parte de esa comunidad de gananciales; y por tal razón formaba parte del litisconsorcio activo necesario.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
Lo antes expuesto, resulta pertinente traerlo a colación en razón de que la parte demandada expone un hecho sin realizar ningún aporte probatorio tendente a demostrar lo aseverado; por tal razón forzoso es para esta sentenciadora desestimar lo alegado por el demandado. Así se determina.
De la alegada omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones previas
Igualmente manifiesta la parte demandada que la recurrida en la incidencia de las cuestiones previas infringió el debido proceso ya que no se pronunció sobre la falta de jurisdicción alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se constata en las actas procesales que contrario a lo aseverado por la parte demandada, el juez a quo dictó sentencia interlocutoria donde se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas; por tanto, se desestima el alegato del demandado. Así se declara.
En relación al agotamiento del procedimiento administrativo
Alega también la demandada que la parte accionante no agotó el procedimiento administrativo, requisito de cumplimiento previo antes de la interposición de la demanda por desalojo; por tanto, no ha debido ser admitida la misma, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y agrega, que ante tal alegato el tribunal a quo no se pronunció.
Sobre lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo siguiente:
Manifiesta la demandada que la parte actora no inició ningún procedimiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, que le habilitara para interponer la demanda de desalojo. Sobre este particular. es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado en una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo incoada; por tanto, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara.
Sobre la suspensión de los desalojos.
Manifiesta la parte demandada que por efectos de la pandemia del covid-19, se dictó decreto donde se suspendió los desalojos de locales comerciales, previstos en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por falta de pago a los cánones de arrendamiento. En efecto, en el citado DECRETO N° 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020 dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal; establece:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El anterior decreto fue prorrogado por seis (06) meses según decreto Nª 4.577 de fecha 7 de abril de 2021; ahora bien, en el artículo 5 del citado decreto se establece: "la suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de actividad comercial, con anterioridad al termino previsto en este Decreto, así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional de encuentren operando o prestando servicio activo.”
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que al momento de contestar la demanda la parte demandada manifestó: “Pactamos una reunión para hacer una modificación y reconvenir la manera y plazos para pagar los cánones de arrendamientos, de manera tal que ambas partes estuviésemos satisfechos por lo cual convenimos de la siguiente manera, en vista de no existir un plazo cierto para definir hasta cuando duraría el estado de emergencia sanitaria que me permita lo conducente a continuar comúnmente con la excelente relación arrendaticia, referente al pago, este se realizaría de manera fraccionada, es decir, las semanas donde se laboran, esa semana se haría un abono parcial en efectivo (divisa dólares norte americanos) a la deuda sin incluir los impuestos y de esta manera al concluir el estado de emergencia el arrendador procedería a efectuar las facturas correspondientes y de esta forma dar continuidad al contrato”…; asimismo, expresa el demandado en el acta de fecha 17/09/2021 levantada ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), lo siguiente: “…he venido cancelando o abonando poco a poco todos los meses desde que apareció la pandemia, al punto que para la fecha adeudo solo seis meses (Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año) que quiero cancelar lo antes posible…”; manifestaciones éstas que crean en esta sentenciadora la convicción de que el demandado efectivamente laboró en el lapso que le endilga la parte actora y por tanto, no lo amparaba la suspensión de pagos decretada. Así se determina.
Con respecto a la causal de desalojo invocada.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
En el caso analizado, la parte actora denuncia la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2020 hasta julio de 2021; así como también la falta de pago del servicio de agua potable durante el mismo lapso antes señalado.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de Un (1) local comercial, ubicado en El Edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, que cuenta con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (50,53 MTS) aproximadamente e incluye: Un (1) baño y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nro. 5; SUR: Área de circulación y Local Nro. 3; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del edificio, del cual es propietario y que le fuera arrendado al ciudadano demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
La parte demandante aduce el incumplimiento de las cláusulas tercera y quinta del contrato suscrito entre las partes, referidas al incumplimiento en el pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos y a la falta de pago del servicio de agua potable. Ante lo aseverado por el demandante, la parte accionada manifestó que no se encontraba insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento en razón que durante el período demandado como impago, se encontraba en suspenso la obligación de cancelar cánones de arrendamiento por así disponerlo mediante decreto el ejecutivo nacional. Sobre este punto, ya hubo pronunciamiento en el particular inmediato antes desarrollado; fundamentos que se reiteran, y en consecuencia al no demostrar el demandado haber realizado pago alguno como él mismo lo afirma en el acta de fecha 17/09/2021 levantada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), cuando expresa: “…para la fecha adeudo solo seis meses (Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año)…”; esta sentenciadora considera que el demandado incumplió con lo pactado en la cláusula tercera del contrato. Así se determina.
Con relación a la insolvencia en el pago del servicio de agua potable, consta en autos informes emanados de la empresa Hidrolara donde manifiesta la deuda de los locales pertenecientes a la sociedad mercantil DROGUERIA FULL, C.A. y el ciudadano Antonio Ordaz Farmacia La 50, pero con respecto al local arrendado al demandado no existe ninguna información, por lo que al no quedar demostrado lo afirmado por el demandante, no se puede atribuir incumplimiento de la cláusula quinta a la parte accionada. Así se determina.
De lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas en las cláusula tercera del contrato suscrito con el demandante, razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme al ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS, MARIÁNGEL PAZ RAMOS y ELEAZAR DE JESÚS PAZ RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.464.351, 10.846.485, 14.998.535 y 10.846.553 respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; y quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos, del de cujus RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.934.546, contra el ciudadano
HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.241.998. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del local de uso comercial ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Local Nro. 5; SUR: Área de circulación y Local Nro. 3; ESTE: Área de estacionamiento y OESTE: Fachada oeste del edificio. TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica la condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem, impuesta por el a quo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y de acuerdo al artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,

Abg. Julio Montes