REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000441.-
PARTE ACTORA: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.109 y 61.661.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.-
En fecha 27 de junio del 2.023 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2022-000285 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ, al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, intentada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, representado por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.954, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, representada por sus apoderados judiciales LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.109 y 61.661.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada, la restitución y hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara identificada como PARCELA VU-30 en el plano de Parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima con terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISEIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, y la casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, de la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, libre de personas y cosas. Cúmplase.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En fecha 13 de julio de 2023 el abogado Ismael Mata, actuando en representación judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fecha 03 de julio de 2023, donde interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra señalada; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 08 de agosto de 2.023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA de PRIMERA INSTANCIA, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal en fecha 09 de octubre de 2.023, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 20 de octubre de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia igualmente que ambas partes presentaron escrito y se ordenó agregarlos a los autos, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Se inició la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en representación judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, arguyendo en el libelo lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, identificada como PARCELA VU-30 en el plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima. Que la misma, tiene un terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, cuya casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, la cual tiene las características siguientes: Paredes de cemento, pisos de porcelanato, techo de platabanda, de tres plantas, en la primera planta inferior se encuentra un hall de entrada, el garaje de la casa, la lavandería, un cuarto de servicio con un pequeño patio y un depósito. En la segunda planta o en la planta media se encuentra el comedor, el recibo principal, el cuarto de huéspedes con un baño interno, un estudio y un baño de visitas o social; está la cocina principal con un familyroom y un bar; en el mismo nivel se encuentra ubicada una cocina auxiliar con una despensa tipo cuarto y el patio de la casa con una terraza que da hacia el frente de la casa. El tercer nivel o tercera planta consta de una habitación principal con su baño y el vestier, dos habitaciones más con sus respectivos baños dentro y un familyRoom al centro de las habitaciones, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°. Que en virtud del matrimonio contraído entre el hijo del demandante, ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, en fecha 11 de octubre de 1994, la parte demandante entregó a dichos ciudadanos en calidad de COMODATO, la casa quinta antes descrita, con la condición y se cita: “… que los mismos viviesen en dicha casa quinta mientras durase su matrimonio, desde la misma fecha de la celebración del matrimonio...”. Que en fecha 07 de febrero de 2015, fue acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer, a petición de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, antes identificada, medida de protección y seguridad que impedía al que fuera esposo e hijo del demandante, acercarse a la casa quinta identificada como “PAOLA”. Que la medida in comento, fue ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 14 de abril de 2015 en el asunto N° KP01-S-2015-752, decretó medida de prohibición de residir en la casa quinta, por lo cual el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, dejó de convivir con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMIREZ, quedando como única comodataria y ocupante la ciudadana antes referida. Que en fecha 22 de noviembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en fecha, dictó sentencia de Divorcio en el asunto N° KP02-J-2016-4524, solicitado por los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMIREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, ambos identificados respectivamente. Que una vez disuelto el matrimonio, la ciudadana MARÍA RAMIREZ, quedó ocupando el inmueble antes referido, dado que el ciudadano BRUNO SALLUSTI D´ MATTEIS, abandonó el inmueble desde la fecha del decreto de la medida cautelar dictada en el asunto N° KP01-S-2015-752, donde se le prohíbe residir en la casa quinta. Que la anterior situación, extingue la condición de comodato planteado en el inicio del matrimonio contraído entre el hijo del demandante y la demandada, supra mencionados. Que la parte actora, le solicitó a la ciudadana María Ramírez, la desocupación del inmueble denominado PAOLA. Que ante la negativa por parte de la demandada, su representado acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, previa demanda de resolución de contrato sobre el inmueble identificado inicialmente. Que dicho procedimiento administrativo, incluyó la audiencia de mediación sin obtener conciliación, a los efectos de la restitución del inmueble dado en comodato. Que la referida Superintendencia dictó decisión en fecha 26 de abril de 2018, en la cual “HABILITA LA VÍA JUDICIAL”, a los fines de obtener la restitución del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada PAOLA, ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, cuyo terreno se identifica como PARCELA VU-30, en el plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima. En definitiva, la parte demandante fundamentó su acción en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, a fin de exigir a la demandada en su condición de comodataria, la restitución del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, identificada como PARCELA VU-30 en el plano de parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima, que tiene un terreno de área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2) alinderada: NORTE: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts) con la parcela VU-21; SUR: En línea de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50mts), con prolongación de los Leones Sur; ESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS LINEALES (25,96 Ml) con la parcela VU-31 y OESTE: En línea de VEINTISÉIS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (26,30 Ml) con la parcela VU-29, cuya casa quinta construida sobre dicha parcela la identifica como “PAOLA”, la cual tiene las características siguientes: paredes de cemento, pisos de porcelanato, techo de platabanda, de tres planta, en la primera planta inferior se encuentra un hall de entrada, el garaje de la casa, la lavandería, un cuarto de servicio con un pequeño patio y un depósito. En la segunda planta o en la planta media se encuentra el comedor, el recibo principal, el cuarto de huéspedes con un baño interno, un estudio y un baño de visitas o social; está la cocina principal con un familyroom y un bar; en el mismo nivel se encuentra ubicado una cocina auxiliar con una despensa tipo cuarto y el patio de la casa con una terraza que da hacia el frente de la casa. El tercer nivel o tercera planta consta de una habitación principal con su baño y el vestier, dos habitaciones más con sus respectivos baños dentro y un familyRoom al centro de las habitaciones, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, Folios, 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, el cual fue recibido en comodato, para que lo entregue totalmente libre de bienes y personas. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 UT).
En fecha 24 de febrero del 2.022, el Tribunal a-quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada; y vista la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2.022 del tribunal a-quo ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2.022, los abogados LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE e ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, antes identificados, y en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron de conformidad con los artículos 358 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: Que conviene y acepta que la posesión del terreno la ejerce los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, bajo la figura de comodato. Que rechaza, niega y contradice, que la vivienda construida sobre la parcela de terreno, formara parte del contrato de comodato. Que rechaza, niega y contradice así, que la vivienda fuera edificada por el demandante, alegando que dicha vivienda familiar fue proyectada y construida por la comunidad conyugal, específicamente por su representada con su dinero y autorización del propietario ciudadano SERGIO SALLUSTI. Que corre inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del estado Lara, bajo el N°31, folio 240 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en fecha 12 de mayo de 2017, título supletorio gestionado por su representada y expedido en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual sustenta la propiedad de las bienhechurías allí construidas con autorización del propietario. Que de la autorización dada por el demandante, trae como consecuencia la división de la propiedad ya que la propiedad del terreno pertenece al demandante y la edificación construida pertenece a su representada, en razón que esta había construido con su dinero las bienhechurías que se encuentran edificadas en tal terreno ya descrito. Que del libelo de demanda, se desprende una intención por parte del actor en apropiarse del derecho de superficie, siendo que de la autorización dada por la parte actora para la edificación de las bienhechurías se desprende la voluntad de la parte actora de permitir el nacimiento del derecho de superficie. Que la parte actora, intentó diversas acciones para la desocupación del inmueble supra identificada, la primera, una demanda de Acción Reivindicatoria signada con el N° KP02-V-2019-001736 conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar, la segunda demanda de Nulidad del Título Supletorio y subsidiariamente nulidad del asiento registral. En definitiva, solicitó se declare Sin Lugar la pretensión incoada por la parte demandante, igual que solicita sea declarada con lugar se le acuerde el beneficio de conservar la posesión de la vivienda familiar ejerciendo el derecho de retención sobre la misma.
A objeto de sustentar sus alegatos, las partes consignaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato y el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de poder judicial llevado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 13 de febrero de 2017, inserto bajo el N° 44, Tomo 20, folios 134 hasta el folio 136, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria (fs. 11 al 16 de la Pieza I).
2. Ratificó copia certificada de Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), providencia administrativa N° DDE-CR 0490. (fs. 17 al 19 de la Pieza I)
3. Ratificó copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1990, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 1990. (fs. 20 al 25 de la Pieza I).
4. Promovió copia certificada de actuaciones insertas en asunto N° KP02-V-2019-001736, demanda tendiente a ACCION REINVINDICATORIA, NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 118 al 153 de la Pieza I).
Pruebas presentadas por la parte demandada:
La parte demandada promovió en el lapso correspondiente, las siguientes pruebas:
Documentales
1. Promovió copia certificada de actuaciones consignadas en el asunto N° KP02-V-2019-1736 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 160 al 227 de la Pieza I).
2. Promovió copias certificadas de seis (06) planos emanados de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren (fs. 227 al 232 de la Pieza I).
3. Copia certificada de constancia de Recepción de Obra y Cédula de Habitabilidad, Registro de Vivienda Principal, Constancia de Residencia, Memoria Descriptiva y Boletín de Notificación Catastral (fs. 233 al 239 de la Pieza I).
Testimoniales:
4. Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE ROA DE PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.444. (La cual fue evacuada en fecha 23-02-2023, fs. 50 y vto de la Pieza II)
Prueba de Experticia:
5. Promovió prueba de experticia a la construcción de vivienda Unifamiliar denominada Quinta Paola, ubicada en final avenida Los Leones, parcela VU.30, en el parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto (evacuada cursa en los folios 55 al 68 Pieza II)
Prueba de Informes:
6. Promovió se oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Iribarren (evacuada folio número 80 de la Pieza II).

Con respecto a los medios probatorios aportados por ambas partes, los cuales fueron debidamente admitidos y evacuados en las oportunidades correspondientes, esta superioridad se pronunciara sobre las mismas en la sentencia de mérito.

En fecha 17 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en atención a la oposición planteada, en fecha 20 de enero de 2023 el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y la oposición de la parte demandante. Seguidamente, una vez consignados los informes y las observaciones ante el Juzgado a-quo, este procedió a dictar sentencia en fecha 27 de junio de 2.023, la cual es objeto de conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En virtud del presente recurso de apelación ejercido, y en atención a los escritos de informes suscritos por ambas partes y consignados en esta segunda instancia, donde la parte demandada arguyó: Que de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y de la misma controversia del asunto principal, se observa que la demanda se basa en el cumplimiento de contrato de comodato, donde el mismo fue pactado por la parte actora en conjunto con los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMIREZ y BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS (hijo de la parte actora), y que se evidencia en el libelo, que contra quién recae la acción es la ciudadana María Ramírez. Que dicho pacto se deriva un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal “b” del artículo 146 Código de Procedimiento Civil, ya que, de la pretensión de cumplimiento interpuesta por el accionante, los demandados vendrían a ser todos los comodatarios. Que de acuerdo a la doctrina, y la evidente infracción de los artículos 15, 341, 370, 206 y 208 eiusdem, solicita en primer lugar: se declare la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la evidente constatación del Litisconsorcio pasivo; y en segundo lugar: se reponga la cusa al estado de nueva contestación de la demanda o en su defecto ratifique las actuaciones de la colitigante litisconsorte necesario pasivo, asumiendo la causa en el estado en que se encuentre. Que las pruebas promovidas en su oportunidad, iban en dirección de probar que la parte demandada no solo era una simple comodataria, sino también copropietaria de las bienhechurías que estaban construidas en el terreno objeto del contrato, en conjunto con el ciudadano Bruno Sallusti (hijo de la parte actora). Que la construcción de las mismas, fue autorizada por el demandante. Que del análisis de la sentencia hoy recurrida, se configuró un vicio de silencio de pruebas. Que en cuanto a la prueba de informe promovida y de la resultas de estas, la oficina de Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren le negó al Tribunal a-quo la información requerida originalmente solicitada. En definitiva, solicitó se reponga la causa al estado de que se evacue la prueba de Informe solicitada ante el órgano administrativo antes identificado.
Concatenado a lo anterior, la parte actora en su escrito de Informes narró: Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció, aceptó y convino expresamente que existe un contrato de comodato verbal sobre el inmueble. Que por su parte, en el lapso probatorio pudo demostrar la relación contractual, promoviendo así copia certificada del Acto Administrativo de fecha 26 de abril de 2018 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), providencia administrativa N° DDE-CR 0490, a los fines de obtener la desocupación del inmueble constituido por una casa quinta supra identificada en autos. Que la parte actora, no impugnó ninguna prueba promovida por su parte. Que la sentencia dictada en el asunto N° KP02-V-2019-001736, estableció la existencia del comodato y la titularidad del inmueble a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.397 del Código Civil. Que la misma situación se produjo en la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, debiendo así restituirse el bien dado en comodato. En última instancia, solicitó se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada y ratificar en todas sus partes la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada alega defensa de orden procesal que puede resultar determinante en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre este aspecto; al respecto, visto que la parte accionada en sus informes presentados en esta alzada manifiesta que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, se debe reponer la causa y citar al ciudadano Bruno Sallusti a contestar la demanda; siendo entonces pertinente hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de legitimación alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
En ese sentido, siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 208 del código adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo; ya que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
La actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana donde en el Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Subrayado y resaltado añadido).
Al referirse a la norma comentada, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Tratado de Derecho Procesal Tomo II, página 43). (Subrayado y resaltado añadido).
Igualmente, el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, dispone lo siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Resaltado agregado).
De lo anterior, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
La legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro-actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Teniendo en consideración lo supra expuesto, en el sub iudice se observa que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta lo siguiente:
…omisis…
El referido inmueble, vale decir, la parcela de terreno y la casa quinta denominada "PAOLA" construida sobre ella, en virtud del matrimonio celebrado entre su hijo el ciudadano BRUNO SALLUSTI D'MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.639 con la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.600.525, en fecha 11 de octubre de 1994, les fue entregado a dichos ciudadanos en calidad de comodato a los efectos que viviesen en dicha casa quinta mientras durase su matrimonio, desde la misma fecha de la celebración del matrimonio…
Por su lado, la demandada en su contestación manifiesta que:
PRIMERO.
Como única pretensión la parte actora señala que originalmente adquirió una parcela de terreno de aproximadamente quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (535,66 mts/2) por ante el registro público respectivo. Luego de ello narra que construyó sobre ella una casa quinta la cual la otorgó, junto a la parcela de terreno, en comodato verbal a la pareja de esposos conformada por nuestra representada y el ciudadano Bruno Sallusti D' Matteis, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.542.639, quienes habían contraído matrimonio en fecha 11 de octubre de 1994.
Igualmente señala que cumplió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el procedimiento administrativo necesario para la activación de la acción judicial para solicitar la recuperación del inmueble, obteniendo licencia en fecha 26 de abril de 2018, para acudir ante esta jurisdicción.

Nuestra posición procesal es la siguiente:

Convenimos y aceptamos que la posesión del terreno la ejerce los originales comodatarios, bajo la figura contractual de comodato.

Rechazamos, negamos y contradecimos que la vivienda construida en la parcela de terreno descrita, formara parte del contrato de comodato, rechazando, negando y contradiciendo que esa vivienda fuera edificada por el actor, todo lo contrario a ello, alegamos que tal vivienda familiar fue proyectada y construida por la comunidad conyugal ya señalada, específicamente por nuestra representada con su dinero y con la autorización del propietario, en este caso del ciudadano SERGIO SALLUSTI. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)
Posteriormente, manifiesta la parte accionada en el escrito de contestación:
Del contenido de la autorización se entiende que el propietario del terreno acordó con nuestra representada, es decir, con su nuera, el de reconocerle el hecho de que ella había construido con su dinero las bienhechurías que se encuentran edificadas en tal terreno ya descrito, y por vía de consecuencia era la propietaria de la vivienda allí construida.
Todo lo anterior trae como consecuencia la división de la propiedad, ya que la propiedad del terreno es del ciudadano Sergio Sallusti y la propiedad de lo edificado le corresponda a nuestra representada, quien la adquirió para la comunidad conyugal. (Negrillas y Subrayado de esta alzada)
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En ese sentido, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Al respecto, se debe señalar que es el propio ordenamiento jurídico el que determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
En el caso bajo análisis se observa que la pretensión incoada es el cumplimiento de contrato de comodato, que tal como lo manifiesta la parte actora, fue pactado verbalmente entre su persona, Sergio Sallusti y los ciudadanos María Mercedes Ramírez y Bruno Sallusti D´Matteis; por lo que a juicio de esta sentenciadora siendo estas personas los sujetos de la relación jurídica material, son todos ellos los que deben estar integrados en el proceso, derivándose un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 146 Código de Procedimiento Civil, ello en razón que la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato debe ser interpuesta contra todos los comodatarios. Así se establece.
Por lo que se ordena, la citación del ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, para que se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de la colitigante MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, litisconsorte necesaria pasiva y asume la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro-Actione y de economía adjetiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, ordena, la citación del ciudadano BRUNO SALLUSTI D´MATTEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, para que se integre a la litis necesaria y manifieste, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicita la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifica las actuaciones de la colitigante MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, litisconsorte necesaria pasiva y asume la causa en el estado en que se encuentra. En el primer caso deberá remitirse la causa al tribunal competente para que conozca de la reposición y le de curso al procedimiento, en el segundo caso este tribunal dictará la correspondiente sentencia del recurso de apelación ejercido.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes