REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KN03-X-2024-000001

RECUSANTE: ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.531, asistido por la abogada ANGIE DIAZ QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.704.

JUEZA RECUSADA: Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta el día diez (10) de enero del corriente año, por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, asistido por la abogada ANGIE DIAZ QUIROZ, ut supra identificados, contra la Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara., folio 2 al 6, arguyendo como fundamento de su recusación lo siguiente:

“…ASUNTO N° KP02-M-2023-0001888. ACTUACION: SOLICITUD DE RECUSACION DE LA JUEZ. CIUDADANO: JUEZ TERCERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SU DESPACHO.- Yo, ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.300.531, de 65 años, teléfono: 0424-5389655, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANGIE DÍAZ QUIROZ, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.704.947, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.704, teléfono: 0414.536.06.92, correo electrónico: aj.d.q@hotmail.com; ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines presentar escrito de RECUSACION DE LA JUEZ, la cual expongo en los términos siguientes: PRIMERO: La recusación, es una institución procesal de relevancia constitucional puesto que actúa como garantía de la imparcialidad judicial; el cual busca alejar el proceso de un juez que se halla inmerso en circunstancias vinculadas a alguna de las partes y/o al objeto procesal en discusión, y que hacen prever razonablemente un menos cabo de su imparcialidad. La Sala de Casación N° 1885-2019, La Corte Suprema señaló que la separación de un magistrado del conocimiento de una causa de su competencia, por inhibición o recusación, debe sustentarse en las causales previstas por ley y así garantizar LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN SU DOBLE DIMENSIÓN: En lo subjetivo, se protege al acusado frente a cualquier compromiso que pueda tener el juez con los sujetos procesales o con el resultado del proceso, de manera que se busca garantizar que el juzgador carezca de interés en la causa que conoce y en lo objetivo, el órgano constitucional enfatiza que la organización del sistema judicial debe asegurar que los jueces tengan una posición de neutralidad que excluya cualquier duda sobre su parcialidad. Tomando en cuenta LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ en este asunto, también es necesario hacer mención el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, donde hace referencia sobre las causales de recusación, específicamente en su numeral. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Cabe destacar que hemos tenido contacto con la profesional del derecho que se hará cargo del asunto, en representación de los demandados y nos ha dejado saber que en varias oportunidades ha tenido contacto con la Juez del tribunal para manifestar alegatos pertinentes al caso, y la juez ha escuchado, debatido, y hecho sugerencias en cuanto al asunto, además de que mi persona también en una oportunidad dentro del tribunal, la Juez me escuchó, y me aconsejo sobre el tema en discusión, dejando claro el contacto de manera individual y separada con todos lo actores del proceso, dejándonos en este caso confundidos, ya que sus alegatos son distintos para cada una de las partes, se puede notar que no existe la IMPARCIALIDAD, para proteger a los sujetos procesales ni mucho menos el resultado, por no ser neutral en asunto. SEGUNDO: La carga de la prueba es la obligación de acreditar un hecho que se está alegando. Los elementos probatorios corresponden a la parte que deba demostrar el hecho y sin cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones. Es, en este sentido, necesaria y relevante para decidir sobre un conflicto. El juez falla con base a lo que se pruebe en el proceso, y entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; pues no se entiende que en el asunto no existan pruebas promovidas por la parte actora para demostrar la propiedad de los bienes que desean embargar y aun así admitió el asunto y dictaminó una medida preventiva sobre unos bienes que son de mi propiedad y anexé pruebas de ello. El artículo 1757 del código civil, enfatiza que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. Para que las pretensiones del demandante le sean resueltas de manera favorable por el juez, pues aquí en el asunto fue todo lo contrario, sin pruebas se apropiaron de unos bienes y dictaron medida preventivas sobre ellos y aún más la juez ratifico dicha medida, no se pueden lanzar alegaciones o afirmaciones al aire sin ningún sustento. Respecto a la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de mayo de 2010, de la siguiente manera: «Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a Verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan» Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega, Si se alega algo y no se prueba, el juez lo desestima, pues no le corresponde al juez buscar las pruebas, ni menos al demandado probar los hechos que le inculparán. TERCERO: No mostrando la parte actora prueba que acrediten la propiedad de los bienes para decretar y ratificar la medida sobre unos bienes de mi entera y única propiedad y siendo yo totalmente ajeno a este proceso, es que deben estar salvo y libre de medidas; ya que estas máquinas son mi UNICA FUENTE DE INGRESO, soy una persona de la tercera edad, causándome todo esto daños a mi patrimonio económico, social, familiar y de salud, es más he presentado eventos de hipertenso, depresión, donde me tenido que acudir a hospitales para controlar mi estado de salud. Han atentado en contra de mi paz y tranquilidad. CUARTO: El debido proceso es un derecho humano que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso implica el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, las medidas cautelares, la asistencia jurídica, la defensa, la prueba, el fallo y la ejecución. El debido proceso también limita la intromisión del Estado en los derechos fundamentales de la persona y busca mantener el equilibrio entre la protección de la sociedad y el respeto al individuo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 el derecho al debido proceso. Esta garantía constitucional es cónsona con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos. A tenor de lo dispuesto en la indicada norma constitucional se señalan: Derecho a la defensa la asistencia jurídica en todas las fases del proceso: Presunción de inocencia: Principio de celeridad procesal y cumplimiento de los lapsos procesales: Juez natural: Principio de la cosa juzgada: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Resulta relevante destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al debido proceso. "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. (...) Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo; se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" Por su parte, la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia determinó: "Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado (...) Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental". Por tanto puede considerarse el debido proceso como un continente, que guarda en su núcleo, un conjunto de derechos que implican de suyo, distintas obligaciones de protección por parte del Estado. Lastimosamente en el asunto existe vicios procesales que no garantizan el Debido proceso, tales como: UNO: El domicilio donde se presentó el entero tribunal, no guarda relación con los demandados, ni reposa en actuaciones anteriores a la fecha de la imposición de dicha medida este domicilio para imponer tal medida. DOS: Al momento de presentarse el tribunal a mi casa, no solicitaron ningún documento de propiedad, ni mostraron nada que los acreditara para darles la entrada a mi hogar y lograron entrar bajo coacción y amenazas; ya que me tumbarían las cerraduras, violentando la propiedad privada de manera tajante, sin utilizar mecanismo de mediación ni conciliación. TRES: Dejaron como depositaria judicial a una persona ajena a mi propiedad, ya que se encontraba de visita y por sus amenazas ella bajo coacción y sin mediar tuvo que firmar el compromiso. CUATRO: Al llegar a mi casa a levantar el procedimiento, se apersonaron muchas personas, de hecho estaban los abogados de la parte actora y mi persona se encontraba sin defensa alguna por no estar acompañada de abogados de mi entera confianza, y no me dejaron llamar a nadie que me pudiera asistir. CINCO: Negación de revisión del expediente desde el primer momento que me entere del asunto Ciudadana Juez, 5 alegatos que demuestran la fragrante violación de derecho al debido proceso. Por todos y cada uno de estos relatos, es que SOLICITO: LA RECUSACION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL, para que otro tribunal garante de justicia idónea sea conocedor y de esta manera poder alegar que si existe la justicia. Es tutela judicial efectiva que solicito en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…” (folios 2 al 6 )

La jueza recusada, en el acta de descargo, la cual riela a los folios 7 al 9, alegó lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN Conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, en mi carácter de jueza provisoria del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a exponer lo siguiente: Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente ordinal 15° de la referida norma, pues es una falacia que mi persona, ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, que incurra en esa causal de recusación en el presente asunto judicial. Es el caso que el escrito de recusación interpuesto señala: “Yo, ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, venezolano mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.531, de 65 años teléfono: 0424-5389655, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANGIE DIAZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.704.947, inscrita en el IPSA bajo en N° 161.704, teléfono 0414.535.06.92, correo electrónico: aj.d.q”@hotmail.com; ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines presentar escrito de RECUSACION DE LA JUEZ, la cual expongo en los términos siguientes:…” “…Tomando en cuenta LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ en el asunto, también es necesario hacer mención el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, donde hace referencia sobre las causales de recusación en su numeral 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea juez en la causa. Cabe destacar que hemos tenido contacto con la profesional del derecho que se hará cargo del asunto, en representante de los demandados y nos ha dejado saber que en varias oportunidades ha tenido contacto con la juez del tribunal para manifestar alegatos pertinentes al caso, y la juez ha escuchado, debatido y hecho sugerencias en cuanto al asunto, además de que mi persona también en una oportunidad dentro del Tribunal, la Juez me escucho, y me aconsejo sobre el tema en discusión, dejando claro el contacto de manera individual y separada con todos los actores del proceso, dejándonos en este caso confundidos, ya que sus alegatos son distintos para cada una de las partes, se puede notar que no existe la IMPARCIALIDAD, para proteger a los sujetos procesales ni mucho menos el resultado, por no ser neutral en el asunto…” Tomando en consideración, los supuesto de hechos narrados anteriormente, se evidencia un señalamiento genérico abstracto e impreciso de las personas involucrada, no obstante, los procedimientos judicial en materia en la cual soy competente comportan necesariamente la confrontación de pretensiones entre las parte y o los terceros (jurisdicción contenciosa), por lo que corresponde en virtud del mandato constitucional y legal de quien regenta este Tribunal de administrar justicia idónea e imparcial. Es por ello que en el presente juicio y en todos los casos que se llevan por este despacho se sustancian conforme a derecho, siendo el proveimiento judicial y formal el único medio de ordenación, comunicación y se imparten las directrices de un debido proceso, con lo cual niego que haya tenido comunicación de ningún tipo sobre los asuntos o juicios llevados por este juzgado incluyendo el presente caso. Sin embargo, las temerarias aseveraciones aquí formuladas ponen en tela de juicio la imagen de este órgano jurisdiccional y en definitiva a esta institución con lo cual pudieran existir elementos que constituyan un hecho punible que le corresponderá al Ministerio Publico investigar. Por ultimo no tengo conocimiento, interés, ni relación directa, personal o por interpuesta persona con las partes o terceros que pudieran intervenir en el presente juicio por lo que mi capacidad y competencia subjetiva de juzgamiento se encuentra ajustada a la ley. Por consiguiente, resulta ostensiblemente infundada la recusación planteada por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, en contra de mi persona ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Es todo. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado de recusación con el presente informe y el escrito de recusación, dejando copia certificada de los mismos en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000188, junto con sus anexos y demás recaudos que avalen el informe suscrito por la jueza de este Tribunal. En tal sentido, remítase el presente asunto y el referido cuaderno separado a la URDD Civil, a los fines legales subsiguientes. En Barquisimeto, a los once días del mes de enero de dos mil veinticuatro (11/01/2024)…”


En fecha once (11) de enero del corriente año, la recusada ordenó la remisión del expediente de la incidencia de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) folio 10, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelta la recusación planteada; correspondiéndole conocer a esta alzada, según nota de recepción de fecha 15/01/2024, dándosele entrada en fecha 18 del presente mes y año; procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13). Seguidamente en fecha 29 del corriente mes y año, el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANGIE DÍAZ QUIROZ, ut supra identificados., Presentó por ante la URDD Civil, escrito constante de 09 folios útiles, y ante la secretaria de este despacho presentó Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, a la Abogada en ejercicio ANGIE DÍAZ QUIROZ, anteriormente identificados, ambos escrito fueron recibido en este Tribunal en fecha 30 del corriente mes y año (folios 14 al 23)
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto la recusación del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si en el caso de autos, la Juez Recusada se encuentra o no incursa en la causal del Numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como causal de recusación

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Y para ello, se ha de tener en cuenta que el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANGIE DÍAZ QUIROZ, ut supra identificados recusante, le atribuye a la recusada como motivo de su recusación, que ésta no podía seguir conociendo del caso por cuanto:

“…Omisis Cabe destacar que hemos tenido contacto con la profesional del derecho que se hará cargo del asunto, en representación de los demandados y nos ha dejado saber que en varias oportunidades ha tenido contacto con la Juez del tribunal para manifestar alegatos pertinentes al caso, y la juez ha escuchado, debatido, y hecho sugerencias en cuanto al asunto, además de que mi persona también en una oportunidad dentro del tribunal, la Juez me escuchó, y me aconsejo sobre el tema en discusión, dejando claro el contacto de manera individual y separada con todos los actores del proceso, dejándonos en este caso confundidos, ya que sus alegatos son distintos para cada una de las partes, se puede notar que no existe la IMPARCIALIDAD, para proteger a los sujetos procesales ni mucho menos el resultado, por no ser neutral en asunto., sic…”

Mientras que la Juez Recusada, en su informe de descargo a los fines de la tramitación argumentó en su defensa lo siguiente:

“…omisis Tomando en consideración, los supuesto de hechos narrados anteriormente, se evidencia un señalamiento genérico abstracto e impreciso de las personas involucrada, no obstante, los procedimientos judicial en materia en la cual soy competente comportan necesariamente la confrontación de pretensiones entre las parte y o los terceros (jurisdicción contenciosa), por lo que corresponde en virtud del mandato constitucional y legal de quien regenta este Tribunal de administrar justicia idónea e imparcial. Es por ello que en el presente juicio y en todos los casos que se llevan por este despacho se sustancian conforme a derecho, siendo el proveimiento judicial y formal el único medio de ordenación, comunicación y se imparten las directrices de un debido proceso, con lo cual niego que haya tenido comunicación de ningún tipo sobre los asuntos o juicios llevados por este juzgado incluyendo el presente caso. Sin embargo, las temerarias aseveraciones aquí formuladas ponen en tela de juicio la imagen de este órgano jurisdiccional y en definitiva a esta institución con lo cual pudieran existir elementos que constituyan un hecho punible que le corresponderá al Ministerio Publico investigar. Por ultimo no tengo conocimiento, interés, ni relación directa, personal o por interpuesta persona con las partes o terceros que pudieran intervenir en el presente juicio por lo que mi capacidad y competencia subjetiva de juzgamiento se encuentra ajustada a la ley. Por consiguiente, resulta ostensiblemente infundada la recusación planteada por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, en contra de mi persona ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible sic…”

La parte recusante presentó escrito de informes, donde ratificó cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de recusación recibido en este Tribunal en fecha 30/01/2024; asímismo el día de hoy 01/02/2024, se recibió escrito de pruebas promovido por la abogada recusante, en el cual promueve audios que reposan en el teléfono signado con el número 0414-0627068; y los documentos de propiedad de las máquinas, los cuales afirma reposan en originales en el asunto signado con el N° KP02-M-2023-000188, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y solicitó prueba de informes al Centro de Importaciones C.A.

En fecha 02/02/2024, se emitió el presente auto de diferimiento en el cual, el día de ayer, 01/02/2024, correspondía la publicación de la sentencia en la presente Incidencia de Recusación y en virtud del problema surgido con el fluido eléctrico desde la 11:20 am hasta las 4:10pm tanto en el Edificio Nacional como en toda la zona centro de la ciudad, según consta de Whatsapp remitido al grupo de jueces y juezas por la Rectoría Civil, se difiere para el día de despacho hábil siguiente para su publicación, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las referidas pruebas promovidas, este juzgador se pronuncia así:

En cuanto a la promoción de los audios, aduciendo que, ya que de allí reposan conversaciones que el ciudadano ha mantenido con la juez del Tribunal Tercero, se inadmite por ser manifiestamente ilegal tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparte de ser indeterminada la misma, ya que no especifica día, fecha y hora de las comunicaciones a que hace referencia, son inconstitucionales, ya que el artículo 48 de nuestra Carta Magna, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, y así se establece.

En lo que respecta a la documental de propiedad de las máquinas, se inadmite por cuanto la promovente no cumplió con su carga procesal de consignar las originales de éstas o en su defecto copias fotostática certificada de ellas, que es el medio idóneo para promover documentales y no por referencia de remisión al expediente donde reposa las misma, tal como lo prevé el artículo 429 del Código adjetivo Civil, y así se establece.

En cuanto a la prueba de informes, se inadmite por impertinente de acurdo al artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la recusación de autos es por imputarle a la jueza recusada el haber emitido opinión sobre el asunto, ya que así lo fundamentó al señalar que lo hacía basado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil y no la propiedad de las misma, y así se establece.

De manera, que de acuerdo a los hechos esgrimidos por los involucrados en esta incidencia, le corresponde de conformidad con el artículo 506 del Código adjetivo Civil a la parte recusante, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada, en virtud del rechazó efectuado por la jueza recusada, y dado a que incumplió con dicha carga procesal, obliga a declarar sin lugar la recusación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ITALO GAETANO PASSARO MANCINO, debidamente asistido por la abogada ANGIE DIAZ QUIROZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.704.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-M-2023-000188, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° y 164°