REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KC04-X-2024-000002


RECUSANTE: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.110, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LILIANA BARAZARTE FUENTES.

RECUSADO: Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud del escrito de recusación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero del corriente año, ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.110, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LILIANA BARAZARTE FUENTES., el referido escrito riela al folio N° 3 del presente expediente; donde el mencionado apoderado judicial “…Omisis procedo a recusar formalmente a la Juez de este Tribunal Superior, ABG, DELIA GONZALEZ DE LEAL, pues usted ha expresado por documento público el menosprecio hacia mi persona al haberme ofendido, señalándome el calificativo “ESTOLIDO” en el asunto KH02-X-2023-000023…Sic“; de conformidad con el artículo 82 ordinales 17, 18 y 20 del C.P.C, en concordancia con el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios N° 4 y 5, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, presentado por la abogado DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso:

“…INFORME DE RECUSACIÓN Conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en mi carácter de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a extender el informe sobre la recusación planteada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2024 (folio 202), en los siguientes términos: Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente ordinales 17°, 18° y 20° de la referida norma, pues es una falacia que el recusante haya ejercido recurso de queja en mi contra conforme lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o no existe medios probatorios que lo confirmen; igualmente es falso que tenga enemistad con el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, pues la sola interposición de una denuncia no constituye causa legal para plantear inhibición y/o recusación, lo cual se entiende de la lectura del conjunto de supuestos normativos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que ninguno de ellos prevé la denuncia como causal de recusación y/o inhibición, y ello resulta cónsono con la excelsa doctrina procesal, como lo expone el inminente jurista Claus Roxin, expuesto en la obra “Derecho Procesal Penal” (año 2019), quien afirma lo siguiente: Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (p. 119). En tal sentido, siendo que la jurisdicente que suscribe el presente informe, no considera perturbada su serenidad e imparcialidad para administrar justicia en el caso concreto, es por lo que en definitiva la denuncia presentada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA ante la Inspectoría General de Tribunales, no es causal legal que justifique plantear inhibición y/o recusación; además, tampoco ha ocurrido injuria o amenaza entre mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL y el recusante abogado ARMANDO GOYO MEDINA, aunado a que existe ausencia de prueba sobre los hechos en que sustenta la recusación planteada, siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios, surgiendo una presunción de que el deseo del recusante el dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos. Finalmente, se debe destacar que la razón fundamental por la que el abogado ARMANDO GOYO MEDINA plantea la recusación es porque en el asunto KH02-X-2023-000023, se calificó como “estólido” un criterio expuesto por el recusante, lo cual significa como el mismo ha indicado “falto de razón y discurso”, entiéndase temerario, el cual es un término establecido incluso por el propio legislador y usualmente utilizado en el foro para referir a la carencia de razón, es decir, de fundamento, que inclusive es utilizado por los litigantes para cuestionar decisiones contra la que ejercen algún recurso impugnativo. Ahora bien, es de hacer notar, que no es la primera vez, que el mencionado profesional del derecho, presenta escritos de recusación contra mi persona, siendo este un ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, y de los cuales acompaño en copias junto al presente informe. Es por lo que con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito al tribunal superior que por distribución le corresponda conocer y decidir la presente incidencia declare sin lugar la recusación que en mi contra intenta el abogado Armando Goyo Medina, por cuanto no me encuentro incursa dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 98 ejusdem, mediante decisión judicial razonada por este superior despacho. De igual modo, a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la remisión inmediata del presente asunto a la URDD Civil para que otro Tribunal Superior Civil por distribución le corresponda, continúe conociendo de la presente causa, debiendo formarse a su vez el respectivo cuaderno separado junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinticuatro (24/01/2024)


Correspondiéndole conocer a esta alzada, según distribución hecha en fecha 29/01/2024, las cuales fueron recibida el 30/01/2024, procediendo a darle entrada el 05/02/2024, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si en el caso de autos, la Juez Recusada se encuentra o no incursa en los hechos imputados por el recusante y, en el primer supuesto verificar si los mismos encuadran o no en los supuestos de hecho de las causales de los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y 59 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados como fundamento de la recusación que de autos, las cuales preceptúan:

“…17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”. “…artículo 59 de La CRBV; El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos…”

Y para ello, se ha de tener en cuenta que el Abogado en ejercicio ARMANDO GOYO MEDINA, ut supra identificado recusante, le atribuye a la jueza recusada como motivo de su recusación, que ésta no podía seguir conociendo del caso por cuanto; aduciendo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 23 de enero de 2024, comparezco ante este Tribunal, Yo ARMANDO GOYO MEDINA, IPSA N° 27.110, con correo electrónico argom86@yahoo.com, en mi carácter de apoderada actor en la presente causa, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar formalmente a la Juez de este Tribunal Superior, ABG, DELIA GONZALEZ DE LEAL, pues usted ha expresado por documento público el menosprecio hacia mi persona al haberme ofendido, señalándome el calificativo “ESTOLIDO” en el asunto KH02-X-2023-000023, siendo que dicho adjetivo es aplicado a la persona que es “FALTO DE RAZON Y DISCURSO”, características éstas de la persona que no razona y que no entiende y por ende se señala como tal a las persona estúpidas, idiotas o carentes de entendimiento o raciocinio; palabra ésta bien definida en diversos diccionarios como la Real Academia Española “R.A.E”, el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, la Gran Enciclopedia Hispánica, entre otros; motivo por el cual procedí a denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunal, expediente N° IGT22-23-01412; y en virtud de su negativa a desprenderse en forma elegante de este procedimiento, inhibiéndose del mismo, negativa plasmada por auto de techa 18 de enero del año en curso; me veo obligado a RECUSARLA, conforme al artículo 82, ordinales 17, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues me parece evidente su carencia de imparcialidad en toda causa en la que yo intervenga por más que usted se empeñe en conocer de las mismas con el único objeto de perjudicar a mi persona y mis representados…”

Mientras que la Juez Recusada, en su informe de descargo a los fines de la tramitación argumentó en su defensa lo siguiente:

Niego encontrarme incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente ordinales 17°, 18° y 20° de la referida norma, pues es una falacia que el recusante haya ejercido recurso de queja en mi contra conforme lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o no existe medios probatorios que lo confirmen; igualmente es falso que tenga enemistad con el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, pues la sola interposición de una denuncia no constituye causa legal para plantear inhibición y/o recusación, lo cual se entiende de la lectura del conjunto de supuestos normativos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que ninguno de ellos prevé la denuncia como causal de recusación y/o inhibición, y ello resulta cónsono con la excelsa doctrina procesal, como lo expone el inminente jurista Claus Roxin, expuesto en la obra “Derecho Procesal Penal” (año 2019), quien afirma lo siguiente: Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (p. 119). En tal sentido, siendo que la jurisdicente que suscribe el presente informe, no considera perturbada su serenidad e imparcialidad para administrar justicia en el caso concreto, es por lo que en definitiva la denuncia presentada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA ante la Inspectoría General de Tribunales, no es causal legal que justifique plantear inhibición y/o recusación; además, tampoco ha ocurrido injuria o amenaza entre mi persona, DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL y el recusante abogado ARMANDO GOYO MEDINA, aunado a que existe ausencia de prueba sobre los hechos en que sustenta la recusación planteada, siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios, surgiendo una presunción de que el deseo del recusante el dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos.

De las pruebas y su valoración.

El recusante promovió pruebas documentales consistente en: A) copia fotostática de la presunta denuncia hecha por el recusante, abogado Armando Isaías Goyo Medina, Por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza recusada , abogada Delia Josefina González; documental esta que se desestima por ser copia fotostática simple de documento administrativo, la cual no es el tipo de copia de documento permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. B) copias fotostática simple de los diccionarios y paginas Web en las cuales definen la palabra estólido, se desestiman por no ser elemento probatorio alguna, ya que ellas reflejan simple opiniones o definiciones sobre algunas palabras o términos, y así se decide. C) Respecto a la copia de la copia fotostática certificada del cuaderno de inhibición de la jueza recusada, signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000619, llevado por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, ya que la misma refleja hechos que no forman parte de la controversia de autos, ya que la misma refleja la declaratoria de con lugar la inhibición en esa causa de la jueza aquí recusada, por tener enemistad con el abogado Heimold Suárez Crespo, el cual no es parte en la causa en que se dió la presente incidencia de recusación en el cual el recusante es el abogado Armando Isaías Goyo Medina, quien actúa como apoderado de la ciudadana María Liliana Barazarte fuentes, y así se decide
Ahora bien, del análisis de las exposiciones de las partes de esta incidencia se determina, que la recusación de autos se hace en base a dos hechos que son. A) EL hecho de que la recusada le señaló al abogado recusante ser estólido; B) que con ocasión por ese señalamiento interpuso denuncia ante los Inspectoría General de Tribunales, pero fundamentado en tres causales y una norma constitucional, lo cual se analiza así:
En cuanto al primero de los hechos señalados, como es que la recusada en otra causa señaló al abogado recusante, como estólido y por ello éste consideró haber sido injuriado-ofendido; afirmación ésta que este jurisdicente rechaza, por cuanto de la propia afirmación de él se evidencia, que entendió por tal señalamiento, que fue tildado de falto de razonamiento y de discurso; lo cual considera este juzgador se corresponde a una apreciación de la recusada respecto a la forma de argumentar del recusante en las distintas causas que le ha conocido y por ende no se ha de considerar injuria alguna; entendiendo por ésta tal como lo señala el Diccionario jurídico elemental, de Guillermo Cabanella: “sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia”. Por lo que se ha de considerar que no se probó el hecho constitutivo de la injuria o amenaza de la recusada al recusado, tal como lo exige el ordinal 20 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
En cuanto al hecho de la enemistad del recusante con la recusada, consistente en el hecho de haberla denunciado ante la Inspectoría General de tribunales, fundamentada legalmente en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, se ha de considerar no fue probada la misma, por cuanto la documental promovida a tales efectos como es la copia fotostática, fue desestimada ut supra, y así se decide.
En cuanto a la invocación de la causal del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “ Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación”; entendiendo por queja tal como lo prevé el artículo 829 ibidem la demanda civil interpuesta contra los jueces , la cual a los efectos de la recusación se debe adminicular con lo establecido en el artículo 844 ibidem el cual preceptúa:” si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de in formar en la queja”, se ha de concluir, que el hecho de la queja aparte de no haber sido señalado en la recusación en qué consistió la misma, obviamente tampoco probó el recusante haber interpuesto contra la recusada queja alguna; por lo que se ha desestimar dicho alegato y así se decide.
En Cuanto a la invocación por parte del recusante de autos, del artículo 59 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente.”: “…El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y culto y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos…”; de cuya lectura se determina, que no tiene relación con el los hechos de la incidencia de autos, y así se establece.
De manera, que al no estar probados en autos los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimientos Civil, invocados como fundamento legal de la recusación de autos, hace improcedente a ésta, y así se decide.
DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el Abg. Armando Goyo Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.110, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA LILIANA BARAZARTE FUENTES.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) , la cual debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Jueza Recusada y al Juzgado que le correspondió conocer o donde se encuentra la causa principal signada con el N° KP02-V-2023-000737, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.




Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5. Seguidamente se libraron los oficios 056/2024 y 057/2024, dirigidos a la Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. y al Juez que le correspondió conocer la causa signada con el Nº KP02-R-2023-000737.


La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.