REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2023-000557
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO YEPEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.643.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 219.879 y 102.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.462.268
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha nueve (09) de agosto del 2023, por los abogados GERARDO CARRILLO Y WILLIANS OCANTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 102.007 y 219.879, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PLABLO YEPEZ, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-16.643.226, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (27) al folio (37).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de agosto del 2023, los ciudadanos GERARDO CARRILLO Y WILLIANS OCANTO, abogados, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PLABLO YEPEZ, interpusieron Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (08) de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA (todos identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha (19) de septiembre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintiséis (26) de septiembre del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiséis (26) de octubre del 2023, se dejó constancia que el día 25/10/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 24/10/2023 los abogados GERARDO CARRILLO Y WILLIANS OCANTO, parte demandante, actuando en carácter de apoderados judiciales, presentaron escrito constante de (09) folios útiles, asimismo en fecha 25/10/2023 presentaron nuevamente escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de noviembre del 2023, se dejó constancia que el día 07/11/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. La parte demandante, ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, promovió la prueba de informes al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería SAIME, para que informará los movimientos migratorios del ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad V-16.462.268, (entradas y salidas de Venezuela) desde el año 2017 hasta el presente año 2023.
2. Que dicha prueba fue admitida por el a quo a través de auto de fecha 01 de marzo del 2023 (folio 134 pieza 1).
3. Que el a quo en fecha 01 de marzo del 2023, ordenó la evacuación de dicho medio probatorio a través de oficio N° 0900-121, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-V-2021-001661
OFICIO No. 0900-121
CIUDADANO (A): SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).- SU DESPACHO.-
Comunico a Usted que en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 219.879 y 102.007, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.643.226, contra el ciudadano JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.462.268, este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó oficiarle a los fines de que informe a este Tribunal sobre:
-Los movimientos migratorios del ciudadano JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.462.268, (entradas y salidas de Venezuela) desde el año 2017 hasta el presente año 2023…”. (Folio 155 y 165 pieza N° 1).
4. Que dicho requisito de informes fue entregado en la oficina del SAIME el 7 de marzo del 2023, por el alguacil del a quo ciudadano JOSÉ G. CALDERÓN O, según constan de diligencia de consignación hecha por éste el 07 de marzo del 2023, y copia del referido oficio con sello húmedo al de dicha oficina requerida (folio 164 y 165 pieza N°1).
5. Que el a quo fijó el 8 de mayo del 2023, para la presentación de informes y el 26 del mismo mes y año, fijó el termino de observaciones a éstos, tal como consta a los folios 15 y 24 de la pieza N°2, sin que conste en autos las resultas de los informes requeridos a la oficina del servicio administrativo de identificación Migración y Extranjería SAIME.
Ahora bien, en criterio de quien emite el presente fallo, el hecho que el a quo hubiera fijado el terminó de presentación de informes y el lapso de observaciones a éstos y luego haber emitido el pronunciamiento de fondo a través de la recurrida sin que conste en autos las resultas de la referida prueba de informes requerida al SAIME, infringió la garantía Constitucional del debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga por Ley a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y a su vez el derecho a la defensa consagrado igualmente en el ordinal 1° del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto dicha prueba omitida en virtud del principio probatorio de la comunidad de la prueba ésta pertenece al proceso y no a la parte que la promueve y por ende es necesario a los fines de decidir conforme a derecho; infracciones constitucionales y legales éstas que obviamente son de orden público, lo cual obliga a este Juzgador como garante Constitucional, de oficio conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúa:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.
A anular el auto de 08 de mayo del 2023, en el cual fijó el término de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que se evacue efectivamente la prueba de informes omitida y luego se continúe con la tramitación de la causa. Y así se decide.