REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000003

JUEZ INHIBIDO: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.

PARTE DEMANDADA: MARIO PECSI FELTRI MARTINEZ y TEIXERA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE BOLIVARES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 15/02/2024; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha veinte (20) de febrero del corriente año.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000003, contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la empresa INVERSIONES AIR JHF 607, C.A, contra de los ciudadanos MARIO PECSI FELTRI MARTINEZ y TEIXERA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición aduciendo:
“…ACTA DE INHIBICIÓN Quien suscribe, Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-12.434.461, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de conocer el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2010, bajo el NO 5, tomo 199-A, representada por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 42.165, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUSCOES S.A, visto que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/09/2023 dictaminó: La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial. En efecto, es menester que la personas del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, e/ juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p. 153 (Derecho Procesal Civil). Ahora bien, en el caso de marras, aduce el abogado recusante GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, la incurrencia, por parte de la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, del supuesto normativo establecido en el ordinal 180 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusados En tal sentido se precisa que, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, justifica la existencia de la enemistad manifiesta como causal de recusación respecto a la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en razón del dietado de un conjunto de decisiones de la referida Jueza en las que ha resultado desfavorecido bien sea actuando como apoderado o como parte el abogado recusante, incluso al extremo de indicar que la recusada ha incurrido en desacato de mandato de amparo constitucional para causar agravio al recusante; al respecto promovió las siguientes pruebas: Copia de sentencia dictada en el asunto KP02-O-2017-000055, en el cual se declaró con lugar pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Jueza, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, por omisión de pronunciamiento judicial en la incidencia de fraude procesal número KH02-X-2016-000009 (folio 3 al 11), cuya instrumental se desecha pues de la misma no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie la veracidad de la causal de recusación invocada. 2. Copia de escrito presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero del año 2022, en el que delata que la jueza recusada ha incurrido en estafa procesal, comportamiento irreverente y respeto a decisión de la Sala Constitucional, incitando al desconocimiento de la autoridad de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, incluso señalándola de desacato respecto de una decisión dictada por la propia Sala Constitucional, lo cual conllevaría la imposición de la sanción de prisión conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 12 al 20), cuya instrumental demuestra el grave conflicto subjetivo existente entre el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y la jueza recusada JOHANNA DA VANARA MENDOZA TORRES. Lo antes expuesto, evidencia la animadversión existente entre el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, cuyo conflicto de competencia subjetiva imposibilita que la nombrada jurisdicente decida con imparcialidad la causa judicial KP02-V-2021-001608, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia, analizado de manera conjunta las pruebas y fundamentos legales de la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de apoderado judicial de la BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., contra la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la causa judicial KP02-V-2021-001608, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la misma. Así se decide. DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEON LVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo el NO 42.165, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital V Estado Miranda, balo el NO 35, Tomo 725-A, en fecha 26 de noviembre del año 2002, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Mercantil Jueza V Provisoria del Tránsito del de Juzgado la Circunscripción Segundo de lo Civil, Judicial del estado Lara, en la causa Judicial N° KP02-V-2021-001608. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de/ Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de/ Tránsito de la Circunscripción Judicial de/ Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días de/ mes de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.. "(Negrillas y resaltado propio de esta Juzgadora) A lo anterior esta Juzgadora disiente, pero acata la orden dada por el superior, toda vez que no poseo ningún vínculo de amistad o enemistad con referido abogado, sin embargo para mi tranquilidad como persona y profesional y para la tranquilidad de quienes poseen intereses particulares lo más idóneo es inhibirme de seguir conociendo esta causa conforme a la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18° del Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil". En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de Inhibición con copia certificada: 1) Libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-M-2023-000003. 2) Copia certificada del poder cursante en los folios del 04 y 05 de la pieza 01, del asunto KP02-M-2023-000003 a los fines de verificar que el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 42.165, funge como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A. 3) Copia certificada de la presente acta de inhibición. 5) Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25/09/2023 y remitir al Juzgado Superior correspondiente, para que decida la Inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes Enero de dos mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la independencia y 164° de la federación…Sic”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 89 el cual preceptúa: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que de las normas ut supra citadas, se infiere dá atribuciones de competencia para conocer de la incidencia de autos a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición interpuesta planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina lo siguiente:
1. Al folio 1 cursa auto de fecha 11/01/2024, donde se apertura el cuaderno de inhibición y ordena en el mismo, su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.
2. Del folio 2 al 4, cursa el acta de inhibición planteada en el asunto KP02-M-2023-000003, dictado por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
3. De los folios 5 al 27, consta libelo de demanda, así como escrito de reforma de la demanda.
4. Al folio 28 consta auto de admisión a la reforma a la demanda.
5. Del folio 29 al 31 consta poder del abogado Gilberto León
6. cursa copia de la sentencia interlocutoria de fecha 25/09/2023 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en la causa signada con la nomenclatura KH02-X-2023-000023.
Ahora bien, del análisis de las mismas se puede evidenciar, que en el auto de apertura del presente cuaderno separado de inhibición, se encuentra sin firma de la jueza inhibida y del secretario del a quo; el acta de inhibición no tiene sello del tribunal a cargo de la inhibida y las copias que integran el cuaderno de inhibición no se encuentran certificadas por la Secretaría del tribunal a cargo de la inhibida, lo cual constituye una omisión e infringe el artículo 111 del Código adjetivo Civil, haciendo carente de valor alguno las referidas actuaciones; error procesal éste que impide pronunciarse sobre la inhibición de autos y que éste juzgador como garante de nuestra Carta Magna, tal como lo prevé el artículo 253 de ésta y director del proceso que es, debe corregir por cuanto la normativa infringida es de orden público; por lo que de acuerdo a los artículos 206,208 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan.

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”


Obliga a anular el oficio Nº 2024/018 de fecha 11-1-2024. Se ordena al a quo a corregir las omisiones señaladas y luego vuelva a remitir a la URDD CIVIL, el cuaderno de inhibición a los fines de nueva distribución entre los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para la tramitación y decisión de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA el oficio Nº 2024/018, de fecha once (11) de Enero del 2024, mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibición, reponiéndose la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés 23 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro 2024. Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar