REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000756
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.251 Y y 126.038 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, en la persona de su representante legal JACK KHAWAM CHEDIAK.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y RICARDO DÍAZ MOYANO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 81.536 y 114.330.
MOTIVO: Incidencia en cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube ante esta alzada la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-11-2023, por el abogado Ricardo Díaz Moyano inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 114.330, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 13-11-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA RECURRIDA
“…siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y siendo que la parte actora (cesionaria) ciudadano JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.583.691, no convalidó las actuaciones de los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO Y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, ni les otorgó facultad para actuar en el presente juicio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al estado donde se encontraba al momento de ceder los derechos litigiosos el ciudadano Juan José Sequera Mendoza al ciudadano Jeorge Eliezer Roman Molina, declarando la nulidad de todas las actuaciones susbsiguientes a este acto; es decir, al estado de citación de la parte demandada…Sic”.
En fecha 21-11-2023, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostática respectivas a la URDD Civil, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 07-12-2023, dándosele entrada en fecha 13-12-2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 11-01-2024, se dictó auto dejando constancia que en fecha 10-01-2024, venció la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que en fecha 19-12-2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Germán Tamayo (ampliamente identificado en autos) consignó escrito al respecto, aduciendo entre otros hechos, lo siguiente:
 Que la causa se trata de una pretensión de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL”; interpuesta contra su representada.
 Que el 06-12-2023, el demandante JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA cedió y traspasó la totalidad de los derechos y acciones litigiosas que le corresponden en el litigio iniciado contra DROFARMA C.A al ciudadano JEORGE ELIEZER ROMÁN MOLINA.
 Que dicha cesión se dió antes de que la empresa demandada contestara la demanda, ya que la misma no había sido citada.
 Que tanto el cedente como el cesionario “se encuentran ambos legitimados (legitimación activa) para actuar en el presente asunto…Sic”.
 Que “…Del análisis del criterio asumido por las diferentes Salas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podemos determinar que, del caso de marras, que DROFARMA, C.A., se hizo parte de manera voluntaria del presente juicio al diligenciar a los fines de darse por citada, opuso cuestión previa, contesto la demanda, promovió y evacuo las pruebas y por consiguiente todas sus actuaciones son válidas. Por su parte la demandante, le fue admitida la demanda, reformo la demanda y la misma fue admitida, realizo una cesión de los derechos litigiosos y constituyo un Litis consorcio activo con ello, promovio pruebas en fecha 02/08/2023, las cuales fueron admitidas en fecha 09/08/2023, y que dichas pruebas fueron reconocidas por el cesionario al diligenciar y hacer uso de las mismas, tal como le corresponde como litisconsorte que es en el presente juicio…Sic”.
 Que la sentencia aquí impugnada, “no solo ha quebrantado el equilibrio procesal sino que también está generando un retardo procesal, que concibiéndose unos daños y perjuicios con una reposición mal decretada contra mi representada DROFARMA C.A…”
En fecha 11-01-2024, el apoderado judicial de DROFARMA C.A, ratificó el contenido de su escrito de informes.
En fecha 29-01-2024, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; fijando esta Alzada por consiguiente el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual se repuso la causa al estado que se encontraba al momento de ceder los derechos legítimos del ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA al ciudadano JORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a este acto, es decir, al estado de citación de las partes, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar, cuáles son las consecuencias procesales y en base a ello, analizar los motivos dados por la recurrida, se ajustan o no a estos parámetros legales tanto desde el punto de vista del derecho sustantivos y como adjetivo, y si la concurrencia de ello es o no la reposición decretada, y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre la apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, este Juzgador considera precisar el momento procesal en que se dió la cesión de derechos litigiosos de la presente incidencia, lo cual se hace así:
1. La presente causa se originó por demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoado en fecha 11/08/2022, por el ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, contra la empresa mercantil DROFARMA, C.A. (folio 1 al 4).
2. Dicha demanda fue reformada el 22/11/2022, tal como consta en escrito cursante del folio 5 al 9.
3. En fecha 25/11/2022, el A Quo admitió la referida reforma.
4. El 01/12/2022, el demandante JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, acudió ante el A Quo y confirió poder apud acta a los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ (folio 11).
5. El 19/12/2022 el A Quo ordenó librar compulsa de citación a la demandada (folio 13).
6. El 06/02/2023, el referido accionante acudió ante el A Quo y cedió los derechos litigiosos de la presente causa al ciudadano JORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, titular de la cédula de identidad V-16.538.691, quien manifestó esa cesión (folio 14).
7. El A Quo en fecha 10/02/2023 dejó constancia de la referida cesión (folio 15).
8. En fecha 25/04/2023, la accionada mediante diligencia presentada ante la URDD Civil por la ciudadana LINA KHAWAM, aduciendo ser Director Gerente de la accionada, y debidamente asistida por el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.536, dando por citada a la accionada.
9. El A Quo a través de auto de fecha 28/04/2023, dejó constancia que a partir del 26/04/2023, concluyó el lapso para contestar demanda.
10. Que la accionada en fecha 18/05/2023, presentó escrito planteando la cuestión previa del ordinal 1º del art. 346 del Código Adjetivo Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía, la cual fue declarada Sin Lugar por el A Quo en fecha 28/06/2023 (folio 22 al 23 y 30 al 31).
11. Con fecha 06/07/2023 la accionada presentó escrito de contestación de demanda (folio 33 al 37).
12. En fecha 09/08/2023 el A Quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (folio 64), las cuales consta fueron evacuadas algunas (folio 65 al 73).
13. Que los abogados ENDERSON ARTURO GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, a través de diligencia de fecha 24/10/2023, presentada ante la URDD Civil y entregada ante el A Quo el 25/10/2023, con el carácter de apoderados ratificado en autos exponen: “En este acto dejamos constancia de nuestra renuncia a la representación del demandante en autos, en consecuencia solicitamos se libre notificación a la demandante” (folio 75).
14. El 27/10/2023 el cesionario accionante JORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, dió poder apud acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMENEZ, MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, MARISELA AMARO, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.209, 72.982, 240.621 y 104.027, respectivamente (folio 75).
15. Con fecha 13/11/2023, el A Quo dictó la recurrida (desde el folio 77 al 78).
De manera que en virtud de la descripción de las actuaciones procesales se determina, que la cesión de derechos litigiosos del sub iudice se produjo antes de la contestación de la demanda, y así se establece.
Una vez lo precedentemente expuesto, procede este Juzgador a determinar desde el punto de vista del derecho sustancial qué es la cesión de derechos litigiosos y para ello debemos señalar, que el Código Civil consagra esta figura dentro de la regulación de la institución de la cesión de crédito comprendido desde el art. 1549 al 1557, ambos inclusive, de los cuales tenemos que el artículo 1549 preceptúa:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
Mientras que el artículo 1557 Ibídem preceptúa:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nº 3145 de fecha 15/12/2004, en la cual señaló:
“En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.
En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.
Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.
En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.
Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa”. (Negrillas del Tribunal)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna.
Por su parte el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia Nº 94 de fecha 05/04/2000, la cual establece:
“… Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohibe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en base a la normativa procesal precedentemente señalada y transcrita y a la doctrina constitucional y de casación civil acogida y aplicada al sub iudice, y basada en el hecho que la cesión de derechos litigiosos del sub iudice se originó luego de una reforma a la demanda y antes que la accionada estuviera citada y obviamente antes de contestación de la demanda, pero la motivación de la recurrida para reponer la causa, como es:
“(…)En el caso de marras, los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos es que la parte cesionaria sustituye al cedente para seguir debatiendo el presente juicio; cesando igualmente las funciones de los apoderados judiciales del cedente, tal como lo indica el artículo up supra transcrito; y siendo que los mencionados apoderados judiciales del cedente continúan actuando sin que el cesionario, les otorgue tal facultad, y mucho menos ratifica cada una de las actuaciones realizadas por éstos en el devenir de toda la causa, es los que hace entender a esta juzgadora que los mismos actúan sin ninguna facultad para ello, en virtud de haber cesado su representación, tal como lo establece el artículo 165 eiusdem.
En ese sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)”.
Este Juzgador discrepa de la recurrida y considera que la reposición de autos infringe el artículo 145 del Código Adjetivo Civil supra trascrito y la doctrina citada y aplicada al sub iudice, especialmente la de la Sala Constitucional quien en la sentencia Nº 3145 supra trascrita es muy clara al establecer, que la cesión de crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera de derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedarán sometidas las partes contratantes según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso, en el cual señaló, que la cesión de derechos litigios antes de la contestación de la demanda y para que se dé la sucesión procesal del cedente debe efectuarse la reforma de la demanda; por lo que al no haber ocurrido ésto en el sub iudice, pues como afirma el abogado Germán Guadalupe Tamayo, apoderado de la accionada en informes rendidos ante esta Alzada, el cedente y el cesionario están legitimado para actuar en el proceso , lo cual obliga a concluir, que la reposición decretada por el A Quo, viola las garantías constitucionales del debido proceso , a la justicia célere y sin reposiciones inútiles consagradas en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna , por lo que la apelación intentada contra la recurrida se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba en el momento en que se dictó la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada DROFARMA C.A., ya identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.536, contra la decisión de fecha 13/11/2023 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ordenándose que se continúe con la tramitación de la causa a partir del estado en que se encontraba cuando se dictó la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os