REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000071
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ROLANDO APONTE PINTO MARIYOLGA SISIRUCA VERDE Y MIGLIS MASCAREÑO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.389, 92.215 y 54.844 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS C.A, RIF N°J085008632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN, LUIS DANIEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELÉNDEZ, ORIANA MENDOZA GARCÍA, RACERY RIVERO RIERA, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.110, 76.482, 205.025, 90.001, 90.237, 173.664, 199.643; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según nota del Tribunal a quo JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 14-08-2017. Dicha demanda incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.454, debidamente asistido por la abogada MARISEL POTENZA DÁVILA, contra AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS C.A, RIF N°J085008632, Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
 Que la empresa AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS C.A, le dio en venta:
-“…un inmueble constituido por una casa de habitación de construcción moderna, la cual consta de: dos (2) plantas, paredes de bloques, techo de platabanda y canal 90 y posee las siguientes características: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, con sus correspondientes piezas sanitarias; sala-recibo, comedor, cocina empotrada, un (1) cuarto de desahogo, área de servicio con parrillera, corredor exterior, ducha exterior con cerámica, un (1) tanque para el almacenamiento de aguas blancas, un (1) hidroneumático, instalaciones eléctricas empotrada, instalaciones sanitarias con pozo séptico y sumidero, la referida casa se encuentra construida sobre una (1) parcelaj de terreno de mayor extensión propiedad de comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, cuyos linderos generales son: NORTE: Calle 08; SUR: Bieņhechurias que fue o fueron de Lesbia Rincón; ESTE: Calle "M" y OESTE: Bienhechurías que fue o fueron de Juan A. Figueroa, y pertenece a "AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A.", tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 05 de Septiembre del 1.995, bajo el Nº 15, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo 10°, del referido año…Sic”.
 Que a pesar de haber cumplido con el pago total del precio del inmueble, por negativa del representante legal de AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A, ciudadano RAÚL EDUARDO CORONEL MONTES DE OCA; no se le ha otorgado el documento de propiedad del inmueble supra mencionado.
 Demandó la ejecución del contrato de compraventa, el pago de “las costas y costos del proceso”. Que “se calcularan de la siguiente manera, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000), de la estimación de la demanda, más los honorarios prudencialmente calculados al 30% de la estimación de la demanda, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000), para un total de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000), es decir TRESCIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (303.333,33 U.T)…Sic”.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.167, 1.474, 1.485, 1.488 del Código Civil; el artículo 42 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
 Finalmente estimó su demanda en “SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), que es el equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (233.333.33 UT)”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 02-10-2017.
En fecha 18-12-2017, el ciudadano RAÚL EDUARDO CORONEL MONTES DE OCA en su cualidad de presidente y representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS C.A; confirió poder apud acta a los abogados WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN, LUIS DANIEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGIOLA ANTIDORMI PÉREZ DE MELÉNDEZ, ORIANA MENDOZA GARCÍA, RACERY RIVERO RIERA, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.110, 76.482, 205.025, 90.001, 90.237, 173.664, 199.643; respectivamente.
En fecha 17-01-2018, el apoderado judicial de la demandada abogado William Rafael Bastidas Colombo, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
 Propuso Reconvención por “RESOLUCIÓN DE CONVENIO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA”.
 Negó, rechazó y contradijo:
-Que su representada haya dado en venta el inmueble descrito el libelo de demanda “en los términos contenidos en el artículo 1474 del Código civil”.
-Que el demandante haya pagado en su totalidad “esa supuesta e inexistente compraventa”; así como que haya pagado en efectivo o de alguna otra forma la cantidad de “CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00)”.
-Que su representada haya dejado al demandante en posesión del inmueble.
-Que el representante legal de su representada se haya negado a otorgarle documento de propiedad.
-Que la demandada no hay cumplido con la tradición de la cosa vendida.
-Que su representada “deba cumplir la ejecución judicial del contrato de compra venta”.
-Que su representada deba pagar a la demandante lo peticionado en el petitum del libelo de demanda incoada en su contra.
 Impugnó la estimación de la demanda “por exorbitante”.
 Adujo que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues “la parte actora deduce una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (distinta a la estimación de la demanda propiamente dicha por NOVENTA Y ÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 91.000.000., 00)”.
 Arguyó que la verdadera relación jurídica que existió entre las partes fue “un CONTRATO PREPARATORIO DE OPCIÓN A COMPRA que la parte demandante incumplió”.
 Que el demandante no pagó el precio completo del inmueble, ni cumplió un patrón fijo respecto a la oportunidad de pago ni monto a pagar.
 Que en fecha 06-12-2016, la parte actora incoó una demanda de oferta real de pago, contra su representada ante el Tribunal de Municipio Torres.
 Propuso Reconvención por “RESOLUCIÓN DE CONVENIO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA”; fundamentando su reconvención en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano y 365 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo arguyó:
-Que entre la parte actora y la demandada existió un contrato verbal de opción a compra.
-Que el demandante incumplió con su obligación de pago.
-Invocó la defensa de excepción de contrato no cumplido.
-Solicitó sea resuelto el convenio verbal de opción a compra que “…sea declarada CON LUGAR, haciéndose expresa condenatoria en costas a la parte actora perdidosa tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
PAGOS”
 Los respectivos pagos fueron de la siguiente manera:
-En fecha 17-02-2012, canceló “VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), según factura Nº 002091”.
-En fecha 15-03-2012, canceló “TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), según factura N°001621”.
-En fecha 12-04-2012, canceló “(Bs.125.000), según factura N° 001634”.
-En fecha 23-04-212, canceló “SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000) según factura Nº 001635”.
-En fecha 27-04-2012, canceló “TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000), según factura N° 001638”.
-En fecha 17-08-2012, canceló “CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), según factura N° 001666”.
-En fecha 24-04-2013, canceló “DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000), según factura N° 001762”.
-En fecha 18-09-2013, canceló “TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), según factura Nº 001788”.
-“DOS MIL QUINIENTOS BOLIVA RES (Bs.2.500), según factura N° 001851”.
-Cuatro Mil quinientos bolívares (BS.4.500, 00) que pagó en efectivo y de cuyo pago no le dieron factura, para un monto total de “DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 220.000).
En fecha 21-02-2018, la ciudadana MARISEL PONTEZA DAVILA, apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, consignó escrito de la CONFESIÓN FICTA Y AMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS (folio 81 de la pieza N°1).
En fecha 02-03-2018, el ciudadano WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO apoderado judicial de la parte demandado consignó escrito ante la URDD CIVIL- CARORA, OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIAL DE LA CONTRAPARTE (folio 104 al 107 de la pieza N°1).
DE LA RECURRIDA
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) el a quo, dictó sentencia definitiva cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de Contrato verbal de compra venta de inmueble, incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.454, de este domicilio, contra la empresa “AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal N° J085008632, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 1.971, bajo el N° 01, Folio 01 del Libro de Comercio adicional; con modificaciones, siendo la última de fecha 09 de Noviembre de 2012, bajo el N° 25, Tomo 102-A; representada por su Presidente ciudadano RAÚL EDUARDO JESÚS CORONEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.320, con domicilio en la Av. Rotaria con Sol de Oriente, casa N° 01, Conjunto Residencial Villas Don Agustín, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE OPCION A COMPRA, interpuesta por la parte demandada- reconviniente, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandada realizar la tradición del inmueble objeto de la acción a favor del demandante, y, en caso de negativa, o de incumplimiento voluntario de la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia serviría como título para el registro de la propiedad a favor del actor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia, sale fuera de lapso…”.
En fecha 16-12-2020, el abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.110, apeló: “…Apelación contra la sentencia proferida por este Tribunal…”, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara-Carora, oyó la apelación en ambos efectos como consta en auto de fecha 25-01-2021, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El doce (12) de julio del 2022, fue recibido en fecha veintiséis (26) de abril del 2021, dándosele entrada en fecha 28 del mismo mes y año, paralizándose la causa en la misma fecha en virtud de la Resolución Nro. 005/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; fijándose vigésimo (20°) día de despecho siguientes para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil.
El doce (06) de diciembre del 2023, se dejó constancia que el día 09/12/2023, venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determina los siguientes hechos:
1. Que de acuerdo al documento de adquisición del bien objeto de este proceso por parte de la accionada por vía de autenticación entre el Juzgado de Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 14 de 1999, cursante del folio 21 al 22, pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…YO, ANSELMO JULIO GONZALEZ PACHECO, mayor de edad, Venezolano, Casado, constructor de profesión de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.276.253, obrando con el carácter de director Gerente General de la sociedad CONSTRUCTORA MIRANSOL SUITES C.- A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1.991, bajo el No 7, Tomo 53-A-PRO, por el presente documento Declaro: Que debidamente autorizada por los estatutos sociales de mi representada, doy en venta pura y simple a la Agropecuaria "PORTERIA VEGAS C.A.", debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1.971, bajo el Nº 01, folio 01 del Libro de Registro de Comercio adicional representada en este acto por el ciudadano RAUL CORONEL, mayor de edad, Venezolano, Casado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad NO 2.382.320; un inmueble propiedad de mi representada formado por una casa de habitación de construcción moderna, la cual consta de: Dos (2) plantas, paredes de bloques, techo de platabanda y canal 90, y pasee las siguientes características: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños con sus correspondientes piezas sanitarias, sala-recibo-comedor-cocina empotrada, un (1) cuarto de desahogo, área de servicio con parrillera, corredor exterior, ducha exterior con cerámica, un tanque para almacenamiento de agua, blancas, un hidroneumático, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones sanitarias en pozo séptico y sumidero. La referida casa se encuentra construida sobre una parcela de terreno de mayor extensión propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Samare, la cual fué cedida a mi representada por la Administración Judicial de la prenombrada Comunidad, según se evidencia en permiso N№ 8012 de fecha 09 de septiembre de 1.991, y cuyos linderos generales son: NOITE: Calle Ocho (8) SUR: bienhechurías que son o fueron da Lesbia Rincón; ESTE: Calle “M” OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Juan A. higueroa. Dicho inmueble le pertenece a mi representada por haberlo construido a sus solas expensas con dinero de su propio peculio, y se encuentra ubicada en el Sector Aeropuerto de Chichiriviche, Conjunto Residencial "MIRANSOL SUITES", Estado Falcón, señalado con el número dos (2), cuyos particulares son los siguientes: NORTE: Casa Número Uno (1); Sur Casa Número Tres (3); ESTE: Calle "M" y OESTE: Bienhechurías que son fueron de Juan A. Figueroa. Igualmente entra en esta negociación una cuota parte de una caseta construida por mi representada destina para la vigilancia y mantenimiento de las cinco (5) casas que conforman al Conjunto Residencial "MTRANSOL SUITES". El precio convenido de la presente venta es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8s. 2.100.000,00) que la compradora se obliga a cancelar de la siguiente manera: PRIMERO: Para la presente fecha del otorgamiento del presente documento han cancelado la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Be. 1.100.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país. SEGUNDO: El saldo deudor de UN MILLON DE BOLIVARES (93. 1.000.000,00) los cancelara la compradora mediante seis (6) giros semestrales, especificados de la siguiente manera: Uno (1) por la Cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (88. 340.000,00) que vence el 11 de diciembre de 1.992; uno (1) por la cantidad de Doscientos diecisiete Mil Quinientos Bolívares (08. 217,500,00) que vence el 11 de Junio de 1.993; uno (1) por la cantidad de Doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00) que vence el 11 de diciembre de 1.993; uno (1) por la cantidad ciento noventa mil quinientos bolívares (Bs. 190,500,00) que vence el 11 de Junio de 1.994; uno (1) por la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (8s. 177.000,00) que vence el 11 de diciembre de 1.994 y uno (1) por la cantidad de ciento sesenta y tres mil bolívares ( 163.500,00) que vence el 11 de junio de 1.995, incluidas en dichas sumas los intereses calculados a la rata del 18% anual sobre saldos decrecientes. Al efecto del pago de las cuotas indicadas y sin que ello constituye novación de la obligación, la compradora acepta en este acto seis (6) letras de cambio con diferentes montos- y con futuras fechas de vencimiento, las cuales podrán ser descontadas en cualquier instituto o entidad bancaria del país, quedando en tendido que en caso de atraso en el pago de los giros, los intereses moratorios serán calculados a la rata por ciento que indique las entidades o instituto bancarios. Queda expresamente entendido que mientras la compradora sea deudora de la expresada obligación, queda constituida hipoteca legal sobre el inmueble vendido, y que no podrá enajenarlo o gravarlo so pena de perder el beneficio del plazo, en - cuyo caso mi representada procederá como si se tratara de plazo cumplido. Para todos los efectos, derivados y consecuencia de esta negociación, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la perjuicio para la compañía vendedora acudir a otro conforme a la Ley Desde esta fecha la compradora asume todas las obligaciones de pago los servicios públicos tasas comunales, municipales u otros que necesiten el inmueble vendido. Y yo, RAUL CORONEL, antes identificado, declaro: Que acepto para mi representada Agropecuaria "PORTERIA VEGAS C.A.", la venta que antecede, en los términos ya expuestos.-- En Chichiriviche, a la fecha de su otorgamiento…”.
Documental ésta que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud que no fue impugnada se declara fidedigna la misma; por lo que de la lectura de ella se determina, que la allí vendedora no era la propietaria del terreno sobre el cual está construida la casa descrita en dicho documento, por cuanto éste afirmó pertenece a la comunidad de chichiriviche, Marite, San José y Sanare; lo en criterio de este juzgador implica que el terreno es propiedad de Municipio a cuya jurisdicción que pertenece el terreno en referencia; aunando al hecho que el supra referido vendedor no dice a través de qué documento protocolizado ante la oficina de registro lo adquirió el mismo, sino que se refiere a un permiso N° 8012 de fecha 09 de septiembre del 1991, de la cual se infiere se corresponda a una autorización administrativa dada por la Alcaldía del Municipio en cuya jurisdicción está ubicado el terreno sobre el cual se construyó la casa; ya que la trasmisión de titularidad del terreno tiene que hacerse por documento registrado ante el Registro Público tal como lo ordena el ordinal 1° del artículo 46, de la Ley de Registros y Notarías, y así se establece.
2. Aunado a lo precedentemente decidido, se debe adminicular con la documental cursante al folio 35 de la pieza N° 1 cuyo tenor es el siguiente:
“…AUTORIZACION
Yo, Raúl Eduardo Coronel, Cedula de identidad No V- 2.382.320, en mi carácter de Presidente de Agropecuaria Portería Vegas, C.A, autorizo al Señor: Jorge Pacheco Cedula de identidad V-5.247.450, para que realice los trámites correspondientes ante la Alcaldía de Chichiriveche, Estado Falcón y le sea otorgado la cedula Catastral y la Solvencia Municipal de una Casa tipo Towhouse de 85 metros cuadrados ubicada en el sector Aeropuerto de Chichiriviche Conjunto Residencial Miransol Suite Estado Falcón señalada con el numero 2 cuyas señas particulares son las siguientes norte: casa No 1; Sur: Casa No 3; este Calle M; y oeste bienhechurías que son o fueron de Juan A Figueroa la referida Casa se encuentra construida sobre una parcela de terreno de mayor extensión propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, también se le autoriza para cualquier otro tramite que tenga que realizar con relación a dicha vivienda…”.
La cual fue consignado por el accionante en el libelo de demanda, consistente de autorización dada por la accionada a éste para que acudiera ante la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, jurisdicción al cual pertenece la comunidad de Cichiriviche, el Marite , San José y Sanare, a los fines que tramitara la Cédula Catastral y la solvencia Municipal de la casa objeto de este proceso, la cual quedó reconocida como emanada de la accionada y por ende, con ello reconocen las partes, que el terreno sobre el cual está construida la casa no es propiedad de la aquí accionada, sino se presume del Municipio al que Corresponde la Alcaldía en referencia; circunstancia ésta que obliga a inferir que el Municipio en referencia tiene interés patrimonial en la presente causa y por ende, el a quo al haber admitido, tramitado y decidido la presente causa sin haber notificado a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcon, infringió lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual Preceptúa:
“… Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurado o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o correspondiente entidad municipal
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos los anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista será causal de anulación y de consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o la síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…“.
Lo cual obliga por mandato de dicha norma jurídica a anular de oficio la recurrida y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa del estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, notifique a la Alcaldía Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón de la presente causa. Cumpliendo con los parámetros establecido en dicho artículo 153, a los fines de que exponga lo pertinente a sus derechos patrimoniales e inclusive si considera que a dicho Municipio se le haya lesionado su derecho a la defensa, proponga la reposición de la causa a la etapa procesal pertinente, y así se decide.