REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000562
DEMANDANTE: AURA MARINA RAMOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.437.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN e YRIS V. TORREALBA inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.203 y 102.783.
DEMANDADO: SILVERIO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.752.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.329.
MOTIVO: INCIDENCIA EN DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10-08-2023, por la abogada Digna Arrieche Mogollón inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 8.203, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AURA MARINA RAMOS DE SILVA, contra sentencia interlocutoria de fecha 09-08-2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA RECURRIDA
“…este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigidos en dicha norma, sino también acreditar, fundamentar y probar los mismos, verificándose que, en el caso bajo análisis, esta juzgadora al realizar un preventivo cálculo de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados así como a la documentación acompañada tanto con el libelo como con el escrito de solicitud de la medida, observa que efectivamente consta en autos el agotamiento de la vía administrativa como requisito para el decreto de la medida aquí peticionada, de conformidad con lo establecido en el literal “l” de artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, no puede pasar desapercibido quien aquí decide que, la pretensión de desalojo se fundamenta en los literales “i” y “g” del artículo 40 de la referida norma; es decir, tal argumento no encuadra o no se encuentra configurado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar pretendida; igualmente, resulta necesario apuntar que del análisis de la jurisprudencia aportada por la actora a fin de robustecer su petición, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, se entiende que la misma fue dictada con ocasión a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento y el término de prorroga legal, y no sobre la procedencia de la medida de secuestro en la causal de desalojo por vencimiento de prórroga, tal como es planteado en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se establece...Sic”.
En fecha 20-09-2023, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostáticas respectivas a la URDD Civil, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 05-10-2023, dándosele entrada en fecha 10-10-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09-11-2023, se dictó auto dejando constancia que en fecha 08-11-2023, venció la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que en fecha 07-11-2023, la parte accionada ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO, asistido del abogado Antonio García (ampliamente identificados en autos) consignó escrito al respecto, aduciendo entre otros hechos, lo siguiente:
 Que en fecha 17-07-2023, el a quo negó la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, y la parte actora procedió solicitar nuevamente el decreto de la medida.
 Que dicha solicitud es “temeraria y extemporánea” y que infringe lo preceptuado en el artículo 298 del Código Adjetivo Civil.
 Que son falsas las afirmaciones de la accionada de que al ser notificado, comenzó a ejecutar consignaciones arrendaticias. Pues dichas consignaciones las comenzó a hacer a partir de febrero del año 2022. Y que así mismo, él nunca fue notificado, pues erróneamente se notificó a otra persona.
 Que la medida cautelar solicitada por la parte accionante es improcedente puesto que lo hizo antes del pronunciamiento administrativo, y tampoco cumple con el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum damni.
 Acompañó su escrito de informes con:
-Copias Certificadas correspondiente al expediente de consignación de canon de arrendamiento.
-Copias simples del asunto S-20222-004413, correspondiente a “la notificación judicial”.
-Copias simples de “denuncia presentada ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)”.
-Copias simples de pagos de servicios públicos.
Así mismo en fecha 08-11-2023, la apoderada actora abogada Yris V. Torrealba supra identificada, consignó escrito de informes, arguyendo que:
 Que en fecha 01-05-2017, su representada AURA MARINA RAMOS DE SILVA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano SILVERIO SEGUNDO CORDERO.
 Que en la cláusula segunda de dicho contrato establecieron “que la vigencia del mismo correspondería a la prórroga legal de tres (3) años”.
 Que una vez vencido el contrato de arrendamiento y consecuencialmente la prórroga legal, el demandado no hizo la entrega del local.
 Que ante el incumplimiento del arrendatario se hizo formal denuncia ante la SUNDDE.
 Que solicitó “Medida Preventiva de Secuestro, cumpliendo con los extremos de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 599, en concatenación con lo establecido Articulo 41, Literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
 En el caso de marras, si se cumplió con todos los requisitos de procedencia “para decretar la medida de secuestro”.
 Que “…en la presente causa se produjo una errada interpretación, debiendo separar la medida que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas…Sic”.
En fecha 22-11-2023, se dictó auto dejando constancia de que en fecha 21-11-2023, venció la oportunidad legal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que en fecha 20-11-2023 la apoderada actora consignó escrito al respecto, impugnando y desconociendo los documentos que promovió la parte demandada en su escrito de informes, aduciendo que “…no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la negativa al decreto a la medida de Secuestro sobre el local arrendado dictada por el a quo, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de establecer cuáles son los requisitos de procedencia del decreto de medida cautelar de secuestro de locales comerciales, y si quien peticionó la medida alegó y probó en autos los hechos constitutivos de ésta; la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida ,y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el confuso escrito de fecha 03-08-2023, presentado por la apoderada de la parte actora que originó la recurrida, que comienza el mismo, criticando la decisión del a quo en fecha 17-06-2023, que según le fue negado el decreto de medida solicitado, como si fuese informes de escrito de apelación, sin haber recurrido de ella. Tal como lo denuncia ante esta alzada el accionado SILVERIO SEGUNDO CORDERO (folio 22). Efectivamente, la parte actora recurrente en escrito cursante al folio 12 aduce:
“En fecha 17 de Junio del 2023 mediante auto expedido por este juzgado a través del cual niega la medida preventiva de secuestro alegando para ello que el fundamento de la pretensión versa según lo establecido en los Ordinales "I" y "G" del Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial.
Sin embargo de una revisión a la presente acción demanda de DESALOJO se fundamentó en el Artículo 40 de la mencionada ley en el Artículo 40, Ordinal "g".
Debiendo traer a colocación que el Decreto de Medidas Preventivas en un proceso, que se encuentra condicionado, a la existencia de tres (3) requisitos concurrentes como son: a) la presunción de buenderecho (Fumus Bonis luris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora) c)la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, todos ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Más sin embargo, dado a que la recurrente en dicho escrito, luego de ésta argumentación especificó en qué hechos consideró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, y en la parte final del escrito concluyó: “…solicito se decretar la medida preventiva de secuestro solicitada Juro la urgencia…Sic”; pues se obvia el referido argumento supra expuesto, y se asume en consecuencia que es una nueva petición de medida de secuestro, y no una ratificación de ésta medida, como afirma el accionado en los informes rendidos ante ésta alzada; por lo que en base a ello se ha de analizar, si en autos están o no demostrados los requisitos de procedencia de dicha medida.
A estos fines, es pertinente señalar que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, consagra los requisitos generales y concurrentes para decretar las medidas cautelares, cuando preceptúa:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…Sic”
A su vez, dado a que la parte actora, adujo como fundamento de la petición de autos, el periculum in damni consagrado en el artículo 588 Ibídem, el cual preceptúa:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…Sic”.
Pues se ha de determinar, si la medida de secuestro encuadra o no, en la de medida de innominada; adicional a lo precedentemente expuesto, se ha de tener presente, si el objeto de la medida cautelar encuadra o no, en los supuestos de hecho del artículo 596 Ibídem el cual preceptúa:
“Artículo 596. Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo…Sic”.
Y a su vez determinar si consta en autos, el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa establecido en el artículo 41, ordinal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…Omissis… L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa... Sic”.
Sobre qué son los requisitos de procedencia de periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000551, de fecha 23-11-2010, para decidir la sala observa:
“…Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…Sic”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML )
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en base a la normativa procesal supra transcrita, y a dicha doctrina, dado a que el cuaderno de medidas de acuerdo al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”; es independiente respecto al juicio principal, tal como lo establece la referida sala de Casación Civil en sentencia RC-00694 de fecha 25-09-2006, en la cual señaló:
“…Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de la Sala)…Sic”.
En criterio de este juzgador, de las actas procesales no se puede presumir el fumus bonis iuris, por cuanto si bien es cierto que la peticionante en su escrito respectivo cursante al folio 12, especificó en qué hechos consideró se demostraba este requisito, cuando adujo:
“…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; las actas que conforman la causa principal dan por comprobados el "FUMUS BONI IURIS", las cuales señalo lo a continuación:

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes que anexo marcado "B", que cursa al presente expediente.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de mayo de 2017, que anexo mara "D", que cursa al presente expediente.
DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la presente acción que anexo marcado "B", que cursa al presente expediente.
DENUNCIA Y CORRESPONDENCIA: Consignada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, expediente DNPDI/9502-23.
NOTIFICACIÓN JUDICIAL…Sic”.
El a quo en la recurrida remitió a la causa principal para comprobar el mismo; tal como consta cuando afirma:
“…esta juzgadora al realizar un preventivo cálculo de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados así como a la documentación acompañada tanto con el libelo como con el escrito de solicitud de la medida, observa que efectivamente consta en autos el agotamiento de la vía administrativa como requisito para el decreto de la medida aquí peticionada, de conformidad con lo establecido en el literal “l” de artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, no puede pasar desapercibido quien aquí decide que, la pretensión de desalojo se fundamenta en los literales “i” y “g” del artículo 40 de la referida norma; es decir, tal argumento no encuadra o no se encuentra configurado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar pretendida; igualmente, resulta necesario apuntar que del análisis de la jurisprudencia aportada por la actora a fin de robustecer su petición, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/2022, se entiende que la misma fue dictada con ocasión a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento y el término de prorroga legal, y no sobre la procedencia de la medida de secuestro en la causal de desalojo por vencimiento de prórroga, tal como es planteado en el presente caso; razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se establece...Sic”.

Por lo que al no constar dichas documentales, en este cuaderno de medidas, el cual es independiente del cuaderno principal, pues dicha omisión probatoria impide hacer juicio alguno sobre el requisito del fumus bonis iuris; y al ser los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro , concurrentes, pues basta que falte uno de éstos para negar la medida cautelar de que se trate, y que el caso sub lite, por ser medida específica de secuestro de un bien inmueble; lo cual es requisito adicional, tampoco está demostrado que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar sea el arrendado; omisiones probatorias estas que obligan prescindiendo por innecesario del análisis de los demás hechos alegados y de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada ,coincidiendo este juzgador con la recurrida, en que no se cumplió con los requisitos exigidos por los artículo 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, coincidiendo en consecuencia en la negativa de decretarla, pero con la salvedad de motivación aquí expuesta, por cuanto la recurrida la fundamentó en hechos inexistentes en autos; por lo que la apelación de autos, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Digna Arrieche, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°8.203, en su condición de apoderada judicial de la accionante AURA MARINA RAMOS DE SILVA, identificada en autos, contra decisión de fecha 09 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificando en consecuencia la misma, con la salvedad de cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:22am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac