REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2024-000012

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.373.033.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, MARÍA GABRIELA JAIME ROAS y NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECHI, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.921, 148.669, 90.413, 90.464, 127.585, 314.873, 308.856 y 133.391.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/1972, bajo el N° 227, libro de Registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo No. 23, tomo 2-C, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.019.289 y este último en su propio nombre.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de febrero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 05 de febrero del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario, así como la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se decrete medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones que posee el codemandado ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, en la empresa FRANCO STUMPO & CIA, S.A., registrada bajo el tomo 2-C-1972, de fecha 28 de junio del año 1972, inserta en el expediente N 3646 que se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en tal sentido, se requiere oficiar al mencionado Registro Mercantil, y para ello se solicita ser designado como correo especial.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el DIEZ Y OCHO PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (18,05%) de la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por un (01) apartamento, que posee un (01) maletero y 04 puestos de estacionamiento DISTINGUIDOS CON LOS NUMEROS: 24, 25, 14 Y 15, ubicado en el edificio Residencias Roca Dura, situado en la avenida Lara, apartamento 1, Planta Baja, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con terrenos que son o fueron de Inversora del Este CA., SUR: Con terrenos que son o fueron de Diaz Vegas CA., ESTE: Con terrenos que son o fueron donde está construido el colegio San Vicente de Paúl y Oeste: Con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 33, temo 16, protocolo primero de fecha 25 de junio del 2004, que le corresponden en plena propiedad al Ciudadano, ANTONIO JOSE STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.019.289, por haberlo adquirido por transmisión de derechos mortis causa, por el fallecimiento de su padre, Ciudadano FRANCESCO STUMPO ALTOMARE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2115.000, todo lo cual consta en declaración sucesoral de fecha 10 de diciembre de 2019, identificada con el número de expediente: 0809- 2019, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro-occidental, que en original se acompaña marcada ANEXO & para lo cual solicito que una vez decretada como sea la procedencia de la medida peticionada, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público Competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Pido se me designe correo especial para el traslado del referido oficio
TERCERO: Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una edificación conformada por cuatro (04) locales comerciales, un (01) galpón y zona de estacionamiento de dichos locales, constituidos sobre dos (02) parcelas de terrenos distinguidas con los Nro. 18-73 y 18-83, situado en la calle 16, entre carreras 18 y 19, Barquisimeto Estado Lara, dichas parcelas de terreno tienen un área aproximada de; parcela 18-73 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (397,72 MTS2), con un excedente de terreno de CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14,93 MTS2), la cual hace una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (412,65 MTS2); y la parcela 18-83 tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (374,61 MTS2), dicho inmueble es propiedad de la firma mercantil FRANCO STUMPO Y CIA, S.A (FS. Y CIA, S.A), tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1995 inscrito bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual anexo en copia certificada marcado ANEXO 9.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal que, demostrada la urgencia de las medidas, e invocados y acreditados los supuestos para su procedencia, proceda acordar las medidas solicitadas y proceda a su ejecución de manera urgente; librando los oficios respectivos y se proceda a abrir el respectivo cuaderno de medidas.” (Negrillas y subrayado del tribunal).-

Fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N.° 43, tomo 39, folios 164 hasta 166, signada con el N.° “1”, cursante a los folios del 15 al 17 del asunto principal.
2) Copias simples de acta de asamblea de la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el N.° 49, tomo -93-A, signada con el N.° “2”, cursante a los folios del 18 al 21 del asunto principal.
3) Copias certificadas y debidamente apostilladas de pagarés, signados con los Nos. “3”, “4”, “5” y “6”, cursantes a los folios del 22 al 29 del asunto principal.
4) Original debidamente apostillada de documento otorgado por ante el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 26 de abril del 2023, signado con el N.° “6” y cursante al folio 30 del asunto principal.
5) Original debidamente apostillada de declaración jurada notarial realizada ante el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 26 de abril del 2023, signada con el N.° “7” y cursante a los folios del 31 al 35 del asunto principal.-
6) Copias certificadas del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones sobre el causante Meléndez de Stumpo Ada del Rosario signada con el N.° “8” y cursante a los folios del 36 al 44 del asunto principal.-
7) Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de junio del 2004 bajo el N.° 33, folio 225 al 230, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2004, signada con el N.° 8.1, cursante a los folios del 45 al 52 del asunto principal y que riela en copias simples a los folios del 19 al 22 del presente cuaderno separado de medidas.-
8) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de marzo del 1995, bajo el N.° 46, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 16, signada con el N.° 9, cursante a los folios del 53 al 58 del asunto principal y en copia simples a los folios del 16 al 18 del presente cuaderno separado de medidas.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal).-

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en relación al requisito de fumus bonis iuris, este se desprende del documento suscrito entre las partes ante el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, República de Panamá, signado con el N.° “6”, así como de la declaración jurada notarial efectuada ante ese mismo funcionario, que por ser documentos autenticados, hacen presumir la existencia de la obligación que hoy se demanda. De tal manera que existe un buen derecho al menos presumible de la actora, que conforme al cálculo de probabilidades, hace que deba de considerarse satisfecho el requisito de fumus bonis iuris, y así se establece.-
Por otro lado, en lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Esta primera causa motiva referida a la inexcusable tardanza ordinaria de los juicios, es una circunstancia que sanamente valorada por esta jurisdicente, hace al menos presumir la infructuosidad del fallo por el peligro de que quede ilusoria su ejecución, y en consecuencia, se puede tener como satisfecho el requisito de periculum in mora, y así se establece.-
Toda vez que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y siendo que existen razones de hecho y de derecho de la pretensión preventiva, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, como se realizó en el presente asunto, estando cumplidos de forma concurrente ambos requisitos de procedibilidad, resulta procedente del decreto de medidas preventivas en el caso de autos, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones, corresponde a DOSCIENTAS MIL (200.000) que posee el demandado ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ en la sociedad mercantil FRANCO STUMPO & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/1972, bajo el N° 227, libro de Registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo No. 23, tomo 2-C.-
SEGUNDA: Se DECRETA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1. El dieciocho y cinco centésimas por ciento (18,05%) de la totalidad de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras P-B, que posee un maletero y cuatro puestos de estacionamientos distinguidos con los números: 24, 25, 14 y 15, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Roca Dura, situado en la Avenida Lara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversora del Este C.A.; SUR: con terrenos que son o fueron de Díaz Vegas C.A.; ESTE: con terrenos donde está construido el Colegio San Vicente de Paúl; y OESTE: con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú. El apartamento aquí distinguido tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (508,78 mts2)…”
Dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ADA DEL ROSARIO MELÉNDEZ DE STUMPO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-2.535.254, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de junio del 2004 bajo el N.° 33, folio 225 al 230, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2004, y que presuntamente pertenecen al ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ por haberlo adquirido por herencia de su padre, FRANCESO STUMPO ALTOMARE (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.115.000 y cónyuge de la ciudadana nombrada al inicio de este párrafo, todo ello según se desprende de copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones sobre la causante Ada del Rosario Meléndez de Stumpo.
2. Un inmueble constituido por una edificación conformada por cuatro locales comerciales, un galpón y zona de estacionamiento de dichos locales, constituidos sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 18-73 y 18-83, situado en la calle 16, entre carreras 18 y 19, Barquisimeto, Estado Lara, dichas parcelas tiene un área aproximada de, la primera N.° 18-73 de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (397,72 m2), con un excedente de terreno de CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14,93 m2), la cual hace una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (412,65 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En tres líneas: la primera de dieciseis metros con treinta y ocho centímetros (16,38 mts), la segunda de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts); y la tercera de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con terreno ocupado por Aronne Carbonere Cellini, antes Nicolás Pérez; SUR: En dos líneas: la primera de cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos ocupados por Hermelinda de Márquez, antes Isatelina de Ferrer; y la segunda de cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts), con terreno ocupado por Pedro Fuentes; ESTE: en dos líneas, la primera de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts) con terreno ocupado por María Alvarado y la segunda con cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts) con terreno ocupado por Pedro Fuentes y OESTE: en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la calle 16 que es su frente. La parcela de terreno distinguida con el N.° 18-83 tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (374,61 m2) enmarcada dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: en tres líneas: la primera de once metros con veintiséis centímetros (11,26 mts), la segunda de diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts) y la tercera de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), separados estos dos últimos con martillo de dos metros con dieciséis centímetros (2,16 mts) con terrenos ocupados por Daniel Mercades y Pilar M. Macías; SUR: en dos líneas: una de veintiún metros con dieciséis centímetros (21,16 mts) y la otra con veintiséis metros con cuarenta y ocho centímetros (26,48 mts) con terreno ocupado por Julia Castillo; ESTE: en siete metros con cuarenta y un centímetros (7,41 mts) con terreno ocupado por Ramona de Barrios y OESTE en ocho metros con treinta y cuatro centímetros con la calle 16…”
Dicho inmueble es propiedad de la firma mercantil FRANCO STUMPO Y CIA, S.A (FS. Y CIA, S.A), tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1995, inscrito bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 10:58 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ

DJPB/AR/PH.-
KH01-X-2024-000012
RESOLUCIÓN No. 2023-000056
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22