REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002824

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MICHAEL DONOVAN ROVAINA SUAREZ y GLEIDYMAR CELESTE MONJES HERRERA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.884.362 y V-20.234.052, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ y MIGSABEL ANTONIETA MORENO FERRAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 199.767 y 318.721.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO DUNO FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.057.530.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 30 de noviembre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 22 escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DUNO FRÍAS, parte demandada en la presente causa, mediante la cual reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano CARLOS ALBERTO DUNO FRÍAS,reconociera el documento privado suscrito por él y por los demandantes, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos MICHAEL DONOVAN ROVAINA SUAREZ y GLEIDYMAR CELESTE MONJES HERRERA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DUNO FRIAS (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, CARLOS ALBERTO DUNO FRIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.057.530, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V180575304, de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MICHAEL DONOVAN ROVAINA SUAREZ y GLEIDYMAR CELESTE MONJES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.884.362 y V-20.234.052, con los Registros de Información Fiscal (R.I.F) Nros. V198843624 y V202340524, de este domicilio, todos los derechos, intereses y acciones de propiedad y posesión legitima que conforme al Artículo 772 del Código Civil Venezolano, poseo sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que he ostentado de manera pacífica, publica, notoria, ininterrumpidas no equivoca y con animus de propietario, durante más de Seis (06) Años Continuos aproximadamente, fundadas en una Parcela de Terreno - Ejido Municipal que no están adjudicadas a ninguna persona, que mide Cincuenta Metros (50,00 Mts) de frente por Sesenta y Cinco Metros (65,00 Mts) de largo, lo que lo hace una superficie total de terreno de TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.250,00 Mts2), las referidas Bienhechurías cuentan con una superficie de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2), consistentes en Un (01) Tanque para almacenar Cuatro Mil Litros (4,000.000 Lts) de Agua con Fundaciones para Platabanda, Árboles Frutales, Una Cerca de Alambre de Púas y Estantillos de Madera, ubicadas en el Caserío Bello Monte, vía Río Claro, Kilometro 07, del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Línea de Sesenta y Cinco Metros (65,00 Mts) con mejoras, bienhechurías y adherencias propiedad de Severino Miranda; SUR: En Línea de Sesenta y Cinco Metros (65,00 Mts) con mejoras, bienhechurías y adherencias propiedad de Rafael Silva; ESTE: En Línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts) con Carretera Interna que es su Frente; y OESTE: En Línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts) con mejoras, bienhechurías y adherencias propiedad de Dilcio Sivira. El precio de la presente venta es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $5.000,00), en efectivo, de los que se anexan Copias Fotostáticas Ad EffectumVidendi, al momento de la firma del presente documento los que declaro recibir de mano de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. 2) La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $5.000,00), los mismos serán pagados por los compradores mediante Cinco Cuotas Mensuales, de la siguiente manera: A) Primera Cuota por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00), en fecha Veinte (20) de Abril del año 2023. B) Segunda Cuota por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00), en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2023. C) Tercera Cuota por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00), en fecha Veinte (20) de Junio del año 2023. D) Cuarta Cuota por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00), en fecha Veinte (20) de Julio del año 2023. E) Quinta Cuota por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $1.000,00), en fecha Veinte (20) del año 2023. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas adquirido por medio de Documento Privado en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2017, posteriormente, con Titulo Supletorio de Posesión y Dominio en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2017, con el Nro. De Expediente KP02-S-2017-003187, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este documento privado, recibos y finitos derivados por la presente negociación podrán ser reconocidos por su Contenido y Firma por mi persona ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela si así fuere necesario, y en virtud de ser Terreno Ejido, me comprometo a responder ante cualquier tipo de eventualidad futura, donde llegase aparecer un tercero reclamando dichas bienhechurías y quieran reclamar la compra venta y cesión de posesión efectuada, en tal caso, respondiendo por la suma de dinero entregada, las mejoras realizadas al bien y por los daños perjuicios ocasionados, considerando que las bienhechurías se están adquiriendo legítimamente con buena fe de los compradores. Las bienhechurías objeto del presente las transmito a los compradores como cosa legítimamente adquirida, con propiedad, posesión legítima y dominio, para que los compradores ejerzan libremente los derechos inherentes al uso, goce, disfrute y disposición de manera exclusiva, obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros, MICHAEL DONOVAN ROVAINA SUAREZ y GLEIDYMAR CELESTE MONJES HERRERA, ya identificados, declaramos: Que aceptamos la venta y cesión de posesión que se nos hace en el presente documento, en los términos y condiciones antes expuestos. Se hacen Tres (03) Ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha a los Veinte (20) Días de Marzo del año 2023.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.



ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACC.



ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ








DJPB/LFC/nt
KP02-V-2023-002824
RESOLUCIÓN N° 2024-000055
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19