REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002748
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSORCIO VEINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 185-A, representada por la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.592.468, en su condición de la vicepresidente de la referida sociedad mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y YELITZA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.578 y 92.359 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA,venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.856.571.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ y RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 126.031 y 300.527, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, practicadas las gestiones de la citación, en fecha 15 de diciembre el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa.-
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa actuando en su propio nombre y confirió poder apud acta a los abogados que la representan en juicio.-
Cursa a los folios 42 al 56 escrito de contestación a la demanda, e interposición de reconvención, la cual fue admitida conforme auto de fecha 20 de diciembre de 2023, siendo que la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación tal como consta a los folios 58 y 59.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2024, se abrió la causa a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11 de enero del corriente año la parte demandante presentó escrito de pruebas y posteriormente se procedió a la admisión de las mismas.-
En fecha 22 de enero del 2024, se practicó inspección judicial por este Juzgado, y a petición de parte esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva acordó prorrogar el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2024, se fijó oportunidad para sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.-
Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, siendo que el sistema dispositivo es el que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una oficina ubicada en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5 en la prolongación de la avenida Los Leones con avenida Terepaima con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa, es arrendadora.-
Señaló que en el contrato suscrito, en la cláusula novena se estableció que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el día 10 de diciembre del año 2016, hasta el 10 de diciembre del año 2017, y que el mismo se renovó sucesivamente a su vencimiento, estableciendo de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes un canon de arrendamiento para el año 2023, la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500$).-
Alegó que la relación arrendaticia se desarrolló normalmente en completa armonía, hasta el día 27 de octubre del 2023, en virtud de que la ciudadana María Gudiño, quien es la persona autorizada por la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A; indicó que la referida ciudadana portando las llaves de acceso al inmueble arrendado que sirve como sede administrativa de la empresa, se vio imposibilitado el acceso ya que las cerraduras habían sido cambiadas. Indicó que ante la referida situación procedió a comunicarse con la administración del condominio edifico Torre Bel, específicamente con la ciudadana Zenaida Ure, quien manifestó que eso lo realizó la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa. Por lo que se dirigió al inmueble y se encontró con la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa, y que la misma le indicó que el mobiliario le corresponde como pago por servicios prestados a un tercero, otorgándole un lapso perentorio hasta el día miércoles 15 de noviembre del 2023 para retirar los documentos de propiedad de su representada.-
Adujó que el incumplimiento de la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de uso y goce pacífico del inmueble arrendado, y cuyo incumplimiento se materializa al haber cambiado de manera unilateral las cerraduras de acceso al inmueble, así como la sustracción de muebles y documentos de propiedad de su representada, siendo una perturbación de la posesión pacífica.-
Finalmente solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, así como la condenatoria en costas, fundada dicha acción en la realización de actos que constituyen hechos de perturbación en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de trece mil dólares (13.000$ USA) de los Estados Unidos de Norteamérica o al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en cuanto a la presencia de una relación arrendaticia producida por un contrato de arrendamiento privado, escrito por ambas partes, y cuyo documento no posee ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia. Asimismo negó, rechazó y contradijo el supuesto alegato que la parte demandada incumplió con la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de uso y goce pacífico del inmueble arrendado y opuso la excepción non adimpleti contractus.-
Señaló que la parte demandante no ha cumplido con la obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento, específicamente las mensualidades de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, y que por tal razón su mandante no estaba obligada a cumplir con su obligación de garantizar el ejercicio del derecho de uso y goce pacífico del inmueble arrendado.-

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante por cumplimiento de contrato en los siguientes términos:
La demandada reconviniente adujo que su mandante le arrendó verbalmente un inmueble constituido por una oficina ubicada en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguida con el No. 6-5 en la prolongación de avenida los Leones, Barquisimeto estado Lara, a la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A., representada por la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho.-
Expresó que el inmueble objeto del contrato, consiste en una oficina destinado como área administrativa de la arrendataria, y que la relación arrendaticia culminó en el mes de noviembre del año 2023, con la ocupación de su mandante del inmueble arrendado, indicando que cuyo canon de arrendamiento convenido por ambas partes, es la cantidad de quinientos dólares mensuales (USD 500$).-
Manifestó que la referida arrendataria ha incumplido con el pago de siete (07) mensualidades de arrendamiento y que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas no ha sido posible que se verifique dicho pago, reflejando en forma diáfana e indubitable obligaciones principales de plazo vencido de pagar los cánones de arrendamiento acordados.-
Finalmente solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal y en consecuencia sean cancelados los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, que se refleja en la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (USD 3.500,00$) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, y dicha cantidad sea pagada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado de conformidad con la resolución No. 19-05-01 de fecha 02 de mayo de 2019 dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en gaceta oficial No. 41.264.-
Fundamentó la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 1.160 del Código Civil.-

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención de la siguiente forma:
Que de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.167, entre el objeto de la acción demandada en la causa principal y el objeto de la reconvención demandada existe incompatibilidad en el procedimiento, en virtud de que la causa principal se debe conocer por el procedimiento breve, y la reconvención por el procedimiento ordinario, por lo tanto solicita sea declarada la inadmisibilidad de la misma.-
Invocó que de manera expresa se admite la existencia de una relación arrendaticia por ambas partes, y que tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina, así como la admisión de que la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa, tomó posesión del inmueble de manera unilateral e ilegal, con todos los bienes propiedad de su representada, el cual es conocida e investigada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el No. MP-234873-2023.-
Rechazó que entre las partes se haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal, y que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el 10 de diciembre del año 2016 hasta el 10 de diciembre del año 2017, renovándose sucesivamente a su vencimiento.-
Rechazó que la relación arrendaticia haya terminado en el mes de noviembre del año 2023, y lo que sucedió fue el incumplimiento de la arrendadora a su obligación contractual; de la manifestación espontánea de la arrendadora, por cuanto estableció de haber tomado posesión del inmueble en el mes de noviembre del año 2023, constituyendo la confesión expresa de su incumplimiento a la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de uso y goce pacífico del inmueble arrendado.-
Rechazó el pretendido cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023; expresando que no se adeudan las cantidades demandadas correspondientes a tres mil quinientos dólares americanos (3.500,00$). Rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada al no comprender cantidades adeudadas.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía alegada por parte accionante reconvenida y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la reconvención, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Subrayado de este juzgado).-

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandante reconvenida en el acto de contestación a la reconvención, rechazó la estimación de la demanda en la suma de tres mil quinientos dólares americanos (USD 3.500$), por ser exagerada al no comprender cantidades adeudadas, en la que la parte estimó la demanda, pues la misma no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de la reconvención y así se establece.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 04 al 09) del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa y la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A., representada por el ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García, la referida documental se desecha del proceso por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la parte actora no la hizo valer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 10 al 17 copias simples de acta constitutiva, estatutos sociales de la empresa Consorcio Veinca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda.Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia la constitución de la compañía, razón social, objeto, domicilio y duración de la compañía mercantil. Así se decide.-
3.- Consta a los folios 18 al 26, copias simples de acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de enero del año 2018 de la firma mercantil Consorcio Veinca C.A, número de expediente: 466-9700, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy. A la cual se le adminicula copias simples (f.27 al 32) de acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo del año 2018. Dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se evidencia la cualidad que ostenta la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, para actuar en juicio. Así se decide.-
4.- Inspección judicial (f. 70 al 74) sobre el inmueble ubicado en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5, en la prolongación de la avenida Los Leones con avenida Terepaima de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, practicada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2024, asimismo consta a los folios 86 al 94, fotografías correspondiente a la inspección, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, de la misma se evidencia las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia. Así se aprecia.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA, en su condición de arrendadora y por la sociedad mercantil CONSORCIO VEINCA C.A., representada por el ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCÍA, en condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por una oficina, ubicada en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5 en la prolongación de la avenida los Leones con Avenida Terepaima, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2).-
Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto al bien de marras; por su parte la parte accionada negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas, en cada una de sus partes, y que la referida empresa incumplió las cláusulas contractuales por cuanto adeuda los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de arrendamiento, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado como: 1° La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2° Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que se perpetuo; y 3° Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. (Pág. 355 y 356 libro Derecho Civil II Contratos y Garantías José Luis Aguilar Gorrondona), asimismo es definido como un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real. (Pág. 358).-
No obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.579 del Código Civil que establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Los elementos esenciales del arrendamiento son:
1° La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
2° El precio: Llamado también merced conductiva, canon, renta, alquileres, consiste en una suma determinada de dinero, o también en especies.
3° Consentimiento: Constituye el tercer elemento esencial de este contrato y se refiere al acuerdo de locador y locatario, sobre la cosa a la merced conductiva, sobreentendiéndose que las partes sean capaces.

Artículo 1.585 del Código Civil:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada
2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato” (Resaltado del Tribunal).-

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 10: El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.

Por otra parte, los elementos de existencia y validez de arrendamiento son los mismos del derecho común, como lo es el consentimiento, capacidad y objeto, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.-
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
Ello así, en relación con la acción por resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido mediante sentencia Nro. 218, de fecha 4 de mayo de 2018, caso: Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Benivick del Valle Fuenmayor Rojas, lo siguiente:

“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
[…] La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios [acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes]. […]’. [Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514]…”.

De lo anterior se desprende que en la acción por resolución de contrato se deben considerar dos elementos, estos son, que se trate de un contrato bilateral, además del incumplimiento culposo de alguna de las partes.-
En el caso que nos ocupa se trata de una relación de arrendamiento conforme lo reconoce la demandada en el escrito de contestación, desprendiéndose de los alegatos expuestos por la parte actora que la relación inició en fecha 10 de diciembre del año 2016, sobre un inmueble constituido por una oficina en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5, en la prolongación de la Avenida los Leones con Avenida Terepaima con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo canon de arrendamiento se estableció para el año 2023, en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500$USA). Por otro lado la parte demandada negó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, impugnado a todo evento el contrato escrito consignado, indicando que el referido instrumento no tiene ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, es cierto la parte demandada impugna el contrato privado consignado en copias simples, el cual no puede surtir valor probatorio, no es menos cierto que reconoce la existencia de la relación arrendaticia.-
En consecuencia, la pretensión de la parte actora recae en la resolución del contrato de arrendamiento; fundada en la acción de perturbación en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado y como consecuencia de ello, proceda a ser condenada en costas. -
En otro orden, la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero con limitaciones, porque opone una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de arrendamiento previamente alegado por el accionante. No obstante, la parte accionada al momento de la contestación de la demanda procedió a alegar la excepción “non adimpleti contractus”, así como la impugnación de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, contenidas a los folios 04 al 09, quedando previamente impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue un hecho aceptado como cierto al momento de la contestación de la demanda la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por una oficina en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5, en la prolongación de la Avenida los Leones con Avenida Terepaima con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, previamente celebrado entre la ciudadana Sol Amelia Hidalgo de Sosa y la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A.-
En este sentido, la excepción “non adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido, tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Para el autor Maduro Luyando (1987), la excepción “non adimpleti contractus” (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).-
Así pues, para que proceda la excepción antes descrita, es preciso que las obligaciones que se declaren como incumplidas deriven de un contrato bilateral, que sea un incumplimiento culposo, que se trate de una obligación principal de simultaneo cumplimiento y que no exista por parte del que la alega un incumplimiento culposo.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta sentenciadora considera que la excepción oponible por la parte demandada “non adimpleti contractus”, debe ser declarada improcedente, al no haber quedado demostrada en autos el incumplimiento por parte de la actora de los cánones de arrendamiento que alega adeuda la parte demandada. Así se decide.-
Por otro lado, evidencia esta operadora de justicia a los folios 70 al 74 inspección judicial debidamente practicada por este Juzgado donde se evidenció el incumplimiento por parte de la arrendadora a su obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada, lo cual fue reconocido por la accionada al señalar en la contestación que la relación terminó en el mes de noviembre de 2023, con la ocupación de su mandante del inmueble arrendado, por lo que denota esta Juzgadora procedente en derecho declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
La parte demandada reconviniente expresa en su escrito libelar que su mandante arrendó verbalmente un inmueble constituido por una oficina ubicada en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5 en la prolongación de la avenida los Leones con avenida Terepaima con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) con un canon de arrendamiento pactado por ambas partes en la cantidad de quinientos dólares mensuales (USD 500), y que la relación arrendaticia culminó en el mes de noviembre del año 2023; solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, y en consecuencia sean cancelados los cánones de arrendamiento.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidenció que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la demanda, admitió la existencia de una relación arrendaticia que inició en fecha 10 de diciembre del año 2016 y tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una oficina ut supra; así como la admisión de la posesión de inmueble de manera unilateral, y cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (500$). Rechazó el pretendido cumplimiento de contrato verbal, y niega la cancelación de los cánones de arrendamiento, indicando que no se adeudan las cantidades demandadas.-
En sentencia N° RC.000647 de fecha 27 de octubre de 2016, exp. 2016-000369, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de operadores de justicia lo siguiente:

“…El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas…”

En lo que respecta a la reconvención propuesta por el accionado basándose en relación al cumplimiento de contrato en relación a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, por cuanto no canceló (07) mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023, siendo obligación de la parte demandada reconviniente probar los hechos nuevos traídos al proceso, evidenciándose también en el lapso de contestación a la reconvención la parte rechaza la existencia del contrato verbal; así como los cánones insolutos, indicando que no se adeuda las cantidades demandadas.-
En efecto, este tribunal considera que tal y como se indicó con anterioridad, en el presente caso se determinó la existencia de un incumplimiento del contrato de arrendamiento, y en virtud de ello se declaró la resolución del mismo, por lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta. Así se decide.-
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y Sin lugar la reconvención bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.-

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la firma mercantil CONSORCIO VEINCA C.A., representada por la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO en su condición de vicepresidente de la referida sociedad mercantil contra la ciudadana SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en el edificio denominado Torre Bel, sexto piso, distinguido con el No. 6-5 en la prolongación de la avenida los Leones con avenida Terepaima con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), Municipio Iribarren del estado Lara.-
SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención por cumplimiento de Contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana SOL AMELIA HIDALGO DE SOSA contra la firma mercantil CONSORCIO VEINCA C.A.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ









DJPB/AR/lvvl
KP02-V-2023-002748
RESOLUCIÓN No. 2024-000063
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46