REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001179
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.435.414.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 219.500.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.734.347.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELA COROMOTO GARCÍA ROJAS y CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.602 y 291.549. -
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista a los escritos de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante y demandado en fecha 30/01/2024 por ante la U.R.D.D. Civil, contra los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 23 de enero de 2023 y por la parte demandante en fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.-
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.-
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales que rielan en los folios 119, 120, 121, 122 y 123, por considerar que no fueron ofrecidas ni promovidas en la contestación de la demanda, aunado a que son fechas posteriores a la consignación y contestación, cursante a los folios (119 al 123).-

Así las cosas, este Tribunal se pronuncia sobre la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente; y observa que las documentales identificadas con los folios 119, 120, 121, 122 y 123, con las cuales se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, se evidencia que las facturas datan de fecha 10/01/2024, 08/11/2023, 10/10/2023, 24/10/2023 y 20/09/2023, fueron presentadas y consignadas después de la contestación de la demanda, y en virtud de que las mismas no fueron consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone a la factura Nro. 009, control Nro. 00_000091 de fecha 25_04_2022, anexo A por ser impertinente.-
2.-Se opone por ser impertinente la factura Nro. 000335 de fecha 20-04-2022 signada con la letra “B”.-
3.- Se opone por ser impertinente a la factura Nro. 000331 de fecha 17-04-2022, signada con la letra “C”.-
4.-Se opone por ser impertinente a la factura Nro. 000334 de fecha 17-04-2022, signada con la letra “D”.-
5.- Se opone por ser impertinente a la factura Nro. 048 de fecha 28-02-2022, signada con la letra “D”.-
6.- Se opone a la admisión de la prueba referente a fotografías consignada en fecha 18-09-2023 que riela en los FOLIO 68 y 69, por ser falso.-
7.-Se opone por ser ambigua y no ser pertinente la factura Nro. 0014017 de fecha 15-09-2022.-
8.- Se opone las pruebas testimoniales por ser impertinente.-
9.- Se opone a la factura No.0014017 de fecha 15-09-2022 emitida por el grupo Hierro Lara C.A.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, la misma considera que:
1.- En cuanto a las facturas Nos. 009, control Nro. 00_000091 de fecha 25_04_2022, anexo A. Nro. 000335 de fecha 20-04-2022 signada con la letra “B”. Nro. 000331 de fecha 17-04-2022, signada con la letra “C”. Nro. 000334 de fecha 17-04-2022, signada con la letra “D”. Nro. 048 de fecha 28-02-2022, signada con la letra “D” y Nro. 0014017 de fecha 15-09-2022. Se emitirá pronunciamiento salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que se declara Sin lugar la oposición. Así se decide.-
2.-En relación a la prueba del particular sexto de la presente oposición, referente a fotografías consignadas en fecha 18-09-2023 que cursan a los folios 68 y 69, de la revisión efectuada se puede observar que la misma no es contraria a derecho, ni impertinente por lo que se declara improcedente la oposición. Así se decide.-
3.-Con respecto a las pruebas testimoniales se evidencia que al momento de ser promovidas no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido promovidas en el escrito libelar, por lo que se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición de la parte demandante a las documentales promovidas por la parte demandada. -
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.-
TERCERO: Con lugar la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 12:43 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2023-001179
RESOLUCION No. 2024-000045
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53