REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000309

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAYLETH JOSEFINA HERRERA DE GOUVERNEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.250.427.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA OLIMPIA RAMÍREZ BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 199.654.-
PARTE DEMANDADA: NO SE SEÑALÓ EN ACTAS.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley, el cual fue recibido el 15 de los corrientes.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que desde hace 28 años ocupa un inmueble ubicado en la calle 14 entre la carrera 19 y avenida 20 No.19-60, de Barquisimeto, estado Lara, edificada sobre un terreno el cual tiene una superficie de doce metros con dieciocho centímetros (12,18 mts.) de frente por DIECINUEVE METROS CON TREINTA DECÍMETROS (19,30 mts.) de fondo, de los cuales resultan DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS ( 235,07 M2), el cual tiene el terreno una superficie total de TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (316,58 m2), encontrándose todo el inmueble descrito entre los siguientes linderos NORTE: solares que son o fueron de casas de Ernesto la Cruz y otros SUR: solar que casa que es, o fue de Antonio Pérez, ESTE: calle 14 que es su frente y OESTE: solar que es, o fue de Carmen de la Cruz Terán. Alega la parte actora que el documento de compra venta se encuentra inserto bajo el No. 45, tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara.-
Fundamentó su acción en el artículo 545, 772, 796, 1952, 1977 y 1979 del Código Civil concatenado con el 690 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en lo relativo a los requisitos mínimo del escrito libelar, establece lo siguientes:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
…” (Subrayado propio del Tribunal)

Por su parte, dispone el artículo 691 ejusdem, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-

La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:

“El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:

“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...” (Negrillas propias de la sentencia).-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que si bien es cierto que la parte demandante acompañó copias simples del documento de propiedad el mismo debe ser presentado en copias certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicho documento no se encuentra protocolizado y se exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, tal criterio legal en lo relativo a la exigencia de acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo, se concatena con el fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, y la misma no fue acompañada al escrito libelar, por otra parte en el libelo no se indica de manera expresa contra quien se ejerce la acción, ni el domicilio procesal de la parte accionada, tal cual lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales este Tribunal debe declarar forzosamente inadmisible la demanda.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana NAYLETH JOSEFINA HERRERA DE GOUVERNEUR (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo 11:51 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ARILEIS RODRÍGUEZ






DJPB/AR/e.REY.-
KP02-V-2024-000309
RESOLUCIÓN No.2024-000065
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37