REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH01-V-2022-000066

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.930, actuando en su propio nombre y en su carácter de propietario y único accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el No. 13, Tomo 21-A, del expediente No. 365-15275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.126.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, quien actuó en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.509.659, V-12.501.651, V-7.325.974, V- 21.048.390, V-16.866.608 y V-13.880.740 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 288.706.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA Y EN FORMA SUBSIDIARIA SIMULACIÓN y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN y SIMULACIÓN.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; practicadas las gestiones por el alguacil, las mismas resultaron infructuosas, por lo que, a solicitud de parte, se acordó la citación vía telemática y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó oficiar al SENIAT y al SAIME solicitando el último domicilio, siendo que en fecha 23 de enero y 26 de enero del año 2023, comparecieron los accionados y otorgaron poder apud acta dejándose constancia por auto de fecha 24 de febrero de 2023, que la parte demandada se encontraba citada.-
Con vista al escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 27 de febrero de 2023, se acordó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 10 de marzo del 2023 se abrió la articulación probatoria, fijando el lapso para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
En fecha 25 de abril del 2023, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de mayo del 2023, se ordenó desglosar el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura No. KP02-R-2023-0000275, cuyas resultas consta a los folios 252 al 272 de la pieza III, y por decisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó la sentencia apelada.-
Cursa a los folios 12 al 23 de la pieza III, escrito de reconvención presentado por la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez, siendo admitida en fecha 11 de mayo de 2023, y presentado escrito de contestación a la reconvención por la parte demandante (f. 25 al 30).-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal acordó abrir lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se agregó a las actas las pruebas promovidas por las partes y se procedió a la admisión de las mismas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el lapso para la presentación y observación de informes y en fecha 18 de octubre del año 2023, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido el 15 de diciembre de 2023.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó que es el único accionista y directivo de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., y la misma es propietaria de los siguientes vehículos:
1. Clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2007, color: azul, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, serial motor: C7G179048, serial N.I.V: 3GCEC14T37G179048, serial carrocería: 3GCEC14T37G179048, placa anterior: 75WABM, placa actual: A39DD4S, según se evidencia certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 3GCEC14T37G179048-3-1 (190105600827), de fecha 20 de junio de 2019.-
2. Clase: camión, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1995, color: blanco, marca: mack, modelo: truck, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V: 1M2B210COSMO16936, serial carrocería: M2B210COSMO16936, placa: A04BD2K, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo signado con el No. M2B210COSMO16936-3-1 (190105600913) de fecha 20 de junio de 2019.-
3. Clase: remolque, tipo: tanque, uso: carga, año: 1986, color: blanco y multicolor, marca: Caroní, modelo: 1986, serial motor: N-P, serial N.I.V: FWW1515618E, serial carrocería: FWW1515618E, placa: 26DVAM, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos signado con el No. FWW1515618E-4-1 (190105600781) de fecha 20 de junio de 2019.-
4. Clase: camión, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1995, color: verde, marca: mack, modelo: RB690S, serial motor: 8 CIL, serial N.I.V: 1M2AM20C3SM002623, serial carrocería: 1M2AM20C3SM002623, placa: A42AB0W, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 1M2AM20C3SM002623-4-1 (190105600620) de fecha 20 de junio de 2019.-
5. Clase: camión, tipo: mezcladora, uso: carga, año 1989, color: blanco, marca: mack, modelo: truck, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V: 1M2B180C5KW004734, serial carrocería 1M2B180C5KW004734, placa: A61AE5P, según se evidencia de certificado de vehículo signado con el No. 1M2B180C5KW004734-3-1 (190105600945) de fecha 20 de junio de 2019.-
6. Clase: vehículo especial, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1980, color: blanco, marca Fabr. Extranjera, modelo: cree, serial de motor: 8 CIL. Serial N.I.V: M44246EA29057, serial de carrocería M44246EA29057, placa: 008XGS, según se evidencia de certificado de Registro de vehículos signado con el No. M44246EA29057-4-1 (190105600876) de fecha 20 de junio de 2019.-
7. Clase: vehículo especial, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1980, color: Blanco y negro, marca: Fabr. Extranjera, modelo: cree, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V, M44246EA29050, serial carrocería: M44246EA29050, placa: 771XGE, según se evidencia de certificado de Registro de vehículos signado con el No. M44246EA29050-4-1 (190105600967) de fecha 20 de junio de 2019.-
8. Clase: vehículo especial, tipo mezcladora, uso: carga, año: 1981, color: blanco y negro, marca: fabr. Extranjera, modelo: C.C.C, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V 30365, serial carrocería 30365, placa 826XGE, según se evidencia de certificado de Registro de vehículo signado con el No. 30365-4-1, (190105600594), de fecha 20 de junio de 2019.-
9. Clase: semi remolque, tipo: tanque, uso: carga, año: 1984, color: azul y blanco, marca: Manaure, modelo: 1984, serial motor: no porta, serial N.I.V: TIM0031, serial carrocería: TIM0031, placa 91OKAH, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo signado con el No. TIM0031-3-1 (190105600853), de fecha 20 de junio de 2019.-
Adujo que los vehículos antes mencionados fueron adquiridos por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS, C.A., en fecha 20 de junio de 2019, y que los mismos eran propiedad de una empresa denominada SERVICONCRETOS C.A., de la cual también es propietario y que adquirió por embargo de la totalidad de las acciones, las cuales pertenecían a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, según se evidencia de acta de embargo ejecutivo de fecha 12 de marzo del año 2020, practicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-L-2019-000056, siendo participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Señaló el accionante, que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, cuando ya no era directiva, ni accionista de la empresa SERVICONCRETOS C.A., por el embargo efectivo de sus acciones y a sabiendas que los vehículos supra identificados eran propiedad de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., actuó con un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICONCRETOS, C.A. que carecía de validez por ser celebrada en fecha 24 de abril de 2019, presentada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2019, bajo el No. 38, Tomo 26-A RM365, y procedió a realizar cuatros traspasos por ante la aludida Notaria sobre los siguientes vehículos y equipos:
1.- Clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, año: 2007, color: azul, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, serial motor: C7G179048, serial N.I.V: 3GCEC14T37G179048, serial carrocería: 3GCEC14T37G179048, placa anterior: 75WABM, placa actual: A39DD4S, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 2020 bajo el No. 17, Tomo 48, folios 57 hasta 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.-
2.-Clase: vehículo especial, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1980, color: blanco, marca Fabr. Extranjera, modelo: cree, serial de motor: 8 CIL. Serial N.I.V: M44246EA29057, serial de carrocería M44246EA29057, placa: 008XGS, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 2020 bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.
3.-Una (01) planta generadora de corriente eléctrica, modelo: DK75LA.VM, marca: arriete, procedencia: Italiana, año de fabricación: 1996, usada, color: azul, matricula: 9610, otros: diesel VW de 140 82.5 KW 66e; una (01) planta dosificadora, modelo: rapid 30, características: Tolva de pesaje, transporte de agregados, tolva de pesaje, transporte de agregados, tolva de pesaje de cemento, sistema de agua, sistema eléctrico, sistema neumático, transportadora de cemento, adquirida mediante factura 000301 a la empresa concretos Hormial, Hormialca C.A, R.I.F: J-29454272-7; un (01) montacarga capacidad 1.4 toneladas, serial 66034; dos (02) ponedoras de bloque con el uso de su isla, y que los dos (02) últimos bienes según la ciudadana Mayela Carillo le pertenecen a la empresa SERVICONCRETOS C.A, según consta en factura No. 000120 emanada de la empresa INVERSIONES ORIMATEG 2000 C.A, R.I.F: J-29502288-3 según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 2020 bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. Asimismo anexa factura de fecha 06 de febrero del año 2013 por la empresa INVERSIONES ORIMATEG 2000 C.A, y datos obtenidos por el SENIAT, el cual se evidencia que en la referida empresa figura como directivo el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, y que de la misma se da como indicio que la anterior factura es falsa.-
4.- Clase: vehículo especial, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1980, color: Blanco y negro, marca: Fabr. Extranjera, modelo: cree, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V, M44246EA29050, serial carrocería: M44246EA29050, placa: 771XGE, según se evidencia de documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.-

Manifestó que en fecha 29 de enero de 2021, la ciudadana MAYELA CARRILLO actuó como representante de la empresa SERVICONCRETOS C.A., de manera fraudulenta y procedió a traspasar por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, los siguientes vehículos:
1.-Clase: camión, tipo: mezcladora, uso: carga, año 1980, color: blanco, marca: mack, modelo: truck, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V: 1M2B180C5KW004734, serial carrocería: 1M2B180C5KW004734, placa: A61AE5P, según se evidencia documento autenticado en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 14, tomo 4, folios 44 hasta 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.-
2.-Clase: camión, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1980, color: blanco, marca: Mack, modelo: RB690S, serial motor: 8 CIL, serial N.I.V: 1M2AM20C3SM002623, serial de carrocería: 1M2AM20C3SM002623, placa: A42AB0W, según se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2021 bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.-
3.-Clase: remolque, tipo: tanque, uso: carga, año: 1986, color blanco y multicolor, marca Caroní, modelo 1986, serial motor: N-P, serial N.I.V: FWW1515618E, serial carrocería: FWW1515618E, placa: 26DVAM, según se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 19, tomo 4, folios 59 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.-
4.-Clase: camión, tipo: mezcladora, uso: carga, año: 1995, color: blanco, marca: Mack, modelo: truck, serial motor: 6 CIL, serial N.I.V: 1M2B210COSMO16936, serial carrocería: M2B210COSMO16936, placa: A04BD2K, según se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho.-

Indicó que todos los documentos que exhibieron por ante la Notaría Pública Tercera y Cuarta de Barquisimeto, son completamente falsos y los certificados de registro de vehículos a nombre de la empresa SERVICONCRETOS C.A., ya que para la fecha de la venta, la propietaria era la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A, y no la empresa SERVICONCRETOS C.A., así como los cheques presentados como instrumentos de pago, todos por la cantidad equivalente a cinco mil dólares americanos (USD$ 5.000,00) nunca fueron cobrados y pertenecen a una cuenta corriente cuyo titular es una firma personal propiedad de la ciudadana LUISA ELENA PERAZA; que las constancias de experticias emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) y los certificados electrónicos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) son falsos, en virtud de que para esa fecha la empresa SERVICONCRETOS C.A. se encontraba morosa con dicho ente gubernamental en el mes de noviembre, en cuyo mes se celebró la venta simulada.-

DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA POR SIMULACIÓN

Expresó la parte accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpone la pretensión por simulación.-
Señaló que las ventas fraudulentas realizadas por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, como supuesta representante de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., al ciudadano AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS, de los vehículos, equipos y maquinarias supra descritas, constituyen ventas simuladas, con el único propósito de desvirtuar el derecho de propiedad adquirido con anterioridad sobre los bienes muebles y evitar darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el No. KP02-L-2019-000056, que ordenó el embargo ejecutivo de las acciones que poseía la referida ciudadana en la empresa SERVICONCRETOS C.A, y que la transferencia de la propiedad y el precio pagado son ficticios, y que las ventas simuladas entre las partes demandadas son las siguientes:
1. El acta de asamblea extraordinaria de accionistas que presenta la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, actuando fraudulentamente en representación de la empresa SERVICONCRETOS C.A., en fecha 19 de noviembre de 2020, no tenía validez ya que para ese momento la misma no era accionista, ni directiva de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., por haber sido embargada la empresa en fecha 12 de marzo de 2020, las cinco mil (5.000) acciones que poseía la referida ciudadana.-

Adujó que la parte accionada para justificar la propiedad sobre los vehículos y maquinarias, exhibió por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, los siguientes documentos que ya no tenían validez:

1. Acta de asamblea de la empresa SERVICONCRETOS C.A. celebrada en fecha 21 de abril de 2019 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2019, bajo el No. 38, Tomo 26-A RM 365.-
2. Los certificados de Registro de Vehículos emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) a nombre de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., por cuanto todos los vehículos descritos pertenecían a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A.-
3. Los cheques enunciados en los documentos de venta y que fueron presentados en copia por ante las Notarías Pública Tercera y Cuarta de Barquisimeto, carecían de fondo y por lo tanto nunca fueron cobrados, según se evidencia en el informe emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo.-
4. Las constancias de experticia sobre los vehículos expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), son falsas según se evidencia de informe emanado por dichas autoridades.-
5. Los certificados electrónicos de solvencia de la empresa SERVICONCRETOS C.A. que fueron exhibidos ante las referidas notarias, son totalmente falsas por cuanto la misma presentaba morosidad con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) según se evidencia de estados de cuenta que acompañó.-

Arguyó que existe otra situación irregular, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) procedió con los documentos notariados irregulares a emitir nuevos certificados de registro de vehículos a nombre del ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, y que la referida institución obvió verificar en su base de datos que los referidos vehículos le pertenecían a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., y no a la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A.-

Expresó que actualmente se encuentra desposeído de los bienes y en tal razón acude ante esta autoridad a los efectos de que sean declaradas anuladas las referidas ventas, y le sea retornada la propiedad de los mismos.-


DE LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL

Alegó que en fecha 19 de julio de 2021, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del área civil de Barquisimeto, por parte de la ciudadana LUISA ELENA PERAZA contra el ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, por una deuda de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) representada en una letra de cambio emitida en fecha 01 de junio de 2017 y aceptada para ser cancelada en fecha 31 de junio del año 2017.-
Que en fechas 19 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO utilizó un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICONCRETOS C.A., que la acreditaba como representante de la misma, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de mayo del 2019, bajo el No. 38, Tomo 26-A, expediente No. 36-15275, y que la misma carecía de validez, por la existencia del embargo ejecutivo practicado sobre sus acciones.-
Señaló que todos los documentos autenticados por ante las Notarías Pública Tercera y Cuarta de Barquisimeto son falsos y en virtud de ello, existe una denuncia por comisión de los delitos de estafa agravada continuada, forjamiento de documento público, uso de documento falsos, asociación para delinquir, apropiación indebida calificada, en contra de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, expediente signado con el No. MP-33300-2021 y MP-200076-2021.-
Arguyó que con las actuaciones desplegadas en el expediente signado con el No. KP02-M-2021-000038, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se configura otro delito a los anteriormente enunciados y aunado a ello un fraude procesal, ya que las maquinarias y equipos que fueron embargados por el referido tribunal, y que fueron denunciados por ante la jurisdicción penal, y que en ningún momento la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO podía en representación de la empresa SERVICONCRETOS C.A, dar en venta las mismas, en virtud de que las acciones de dicha compañía fueron embargadas en fecha 12 de marzo del año 2020.-

DEL SUPUESTO FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN EL
EXPEDIENTE No.KP02-M-2021-000038
Expuso que, ante la existencia de la denuncia penal, los denunciados no habían podido ponerse en posesión de los bienes embargados, simulando un juicio de cobro de bolívares.-
Señaló que, en primer lugar, utilizan a una ciudadana llamada LUISA ELENA PERAZA para que demandara el cobro de una letra de cambio presuntamente emitida a su favor por el ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, estableciendo como domicilio la dirección de la oficina del abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA. Indicó que la ciudadana LUISA ELENA PERAZA es la suegra del ciudadano supra mencionado, y que el mismo visa con su firma los documentos autenticados donde constan los traspasos ilegales e irregulares realizados de los bienes embargados. Por otro lado señaló que la ciudadana LUISA ELENA PERAZA es también la persona que le presta su cuenta corriente del Banco Bicentenario identificada con el No. 017550386380076489615, emitiendo cheques que no fueron presentados al cobro para justificar ante las Notarías.-
Alegó que utilizan un poder conferido por el ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS al abogado FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, quien es socio del ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, para no evidenciar la relación existente, expresando que el ciudadano FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, es un funcionario público, impugnando su representación, ya que, por mandato legal, al ser funcionario público no puede ejercer como abogado libremente. Asimismo impugnó la representación de la ciudadana ANGÉLICA TOVAR como apoderada judicial de la ciudadana LUISA ELENA PERAZA.-
Arguyó que, de una simple revisión del libelo de la demanda llevado por el procedimiento de intimación, se observa que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no señaló la sede o dirección del demandante. Que la referida demanda se encuentra prescrita y no se podía demandar su cobro y que ambas partes sin previa citación de la parte demandada, presentan transacción judicial y es allí donde se aprecia con mayor claridad el fraude procesal cometido, por cuanto la acción cambiaria estaba prescrita y por vía judicial era imposible su cobro; siendo que en fecha 02 de agosto del año 2021 y hasta la actualidad el Banco Central de Venezuela no ha publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y por tal razón manifestó que es falso que el Banco Central de Venezuela haya fijado la cantidad de doscientos treinta y ocho mil novecientos noventa millones cuatrocientos trece mil bolívares (Bs.238.990.413.000,00) y por ende, es imposible desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día 22 de julio del 2021, hasta la fecha de la homologación de la transacción celebrada, es decir, el 03 de agosto de 2021 y del presunto incumplimiento, se haya generado dicha cantidad de dinero a título de indexación.-
Invocó la parte accionante que en el presente caso, al no haberse realizado recíprocas concesiones entre las partes, no ocurrió una transacción judicial sino un convenimiento que es otra forma de autocomposición procesal, y que el referido fraude procesal cometido por las partes, una vez homologada la transacción, la misma ya se encontraba incumplida y en la fecha que se realizó el pago, fue la misma fecha en que se impartió la homologación al acuerdo transaccional.-
Finalmente indicó que no se respetaron los decretos presidenciales de reconversión monetaria, ya que la demanda debió ser admitida por la cantidad de trescientos bolívares soberanos (Bs. 300,00) y no por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ya que para el momento de introducción de la demanda estaba en vigencia el mismo y ordenaba suprimir cinco (05) ceros a cualquier cantidad de dinero, y por lo tanto de haber sido cierta la deuda, la cantidad presuntamente adeudada no era treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) sino la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y por todas las razones anteriormente expuestas se puede verificar el fraude procesal por colusión cometido en la presente demanda y solicitó sean declaradas nulas todas las actuaciones en el expediente signado con el No. KP02-M-2021-000038.-

DEL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, actuando en representación de los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA a dar contestación en la demanda en los siguientes términos:
Alegaron que ante los hechos narrados por la parte accionante, se encuentran suspendidos los efectos de la sentencia que decretó el embargo al momento de iniciarse y admitirse el Amparo Constitucional tramitado por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el No. KP02-O-2020-000110, en el cual riela cuaderno de medidas signado con el No. KC05-X-2020-000001, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia, hoy recurrida en amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asunto signado con el No. 2021-00046, indicando que por tal motivo es contradictorio a los derechos que son reclamados por la verdadera propietaria de los bienes objeto del proceso.-
Destacó que el demandante consignó documentos directos que poseen una fecha anterior, es decir, 20 de junio del año 2019, al embargo efectuado en su momento de fecha 12 de marzo del 2020, representando una agravante en su actuar y genera la extinción del proceso, y que dichos títulos de propiedad no cuentan con documento o soporte de venta y que los referidos vehículos siempre le han pertenecido a la empresa SERVICONCRETOS C.A. y la misma no ha realizado algún tipo de traspaso a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS.-
Que acerca de la falta de cualidad jurídica deviene de forma exclusiva de situaciones familiares únicamente de índole personal, entre el demandante y unas de las demandadas, y que todos los procedimientos cursan en el trayecto devienen de diferentes responsabilidades y obligaciones entre las partes.-
Manifestó que el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, no demostró haber liquidado los bienes de la comunidad de gananciales, ni por sucesión hereditaria y el referido asunto se encuentra en el expediente bajo el No. KP02-F-2021-001145, por liquidación de comunidad de gananciales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y que por este particular la parte demandante debe responder por el mobiliario que se encuentra en el galpón y que pertenece a la comunidad de gananciales que sostiene con la fallecida, madre de la ciudadana MAYELA CARRILLO, cuya responsabilidad es devenida del oficio de levantamiento de medidas sobre el referido inmueble según consta en asunto signado bajo el No. KP02-O-2020-106, de fecha 03 de diciembre de 2020, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Narró que el demandante y su representante legal están usando todas las vías procesales con la finalidad de hostigar a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, trayendo a lugar toda clase de situaciones bajo alegatos y fundamentos que no son válidos en el trayecto desde el primer procedimiento en curso. Alegó la falta de cualidad que posee el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, por cuanto no ha presentado la correspondiente tradición legal de los bienes que manifestó ser propietario, y que conlleva la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra los pretendidos demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a la reclamación que conduzca a la instauración del proceso.-
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos hechos por el demandante por nulidad de contrato de compra y venta, estableciendo que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en nombre propio y de la empresa SERVICONCRETOS C.A., ha actuado en su exclusivo derecho de propiedad con el fin de sufragar para aquel entonces, los gastos médicos de su difunta madre.-
Señaló que los directos consignados tienen fecha 20 de junio del año 2019 y los mismos no están respaldados por tradición alguna, manifestando que es claro el forjamiento de los directos y la evidente intención del accionante de apropiarse de los bienes que le pertenecen a la accionada.-
Arguyó en cuanto a los ciudadanos AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, se encuentran girado en torno a los bienes por obligaciones civiles propias que no tienen relación alguna con la situación familiar que se plantea entre el demandante ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA y su representada.-
Indicó que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en su intento de continuar laborando para los gastos médicos de su madre, retiró los camiones de la empresa como legítima propietaria, y que se evidenció que el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, con apoyo de su abogado Heimold Suárez Crespo, realizaron una serie de directos sobre los vehículos en fecha 20 de junio del año 2019. Asimismo, en el intento por denunciar a la ciudadana supra mencionada, pasó por flagrancia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y que fue puesto a la orden del Juez de Control por delito flagrante de apropiación indebida calificada, según cursa por ante el Tribunal Penal Municipal de Control No. 2 de Barquisimeto, asunto signado bajo el No. KP03-S-2020-000047; que se le impuso una medida de presentación cada 30 días y medida de prohibición de salida del país, cuya denuncia aún cuando se encuentra archivada demuestra un antecedente de la acción e interés único de apropiarse de los bienes; y que el hecho fue revertido por vía administrativa causado a que el supuesto trabajador no logró demostrar como obtuvo la flota de transporte.-
Expresó que existe un proceso laboral que se originó de un expediente laboral simulado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado bajo el No. KP02-L-2019-00056, en el cual fueron decretadas medidas de embargo de acciones realizado en fecha 12 de marzo de 2020; y de la apelación en defensa del acto simulado anteriormente especificado su representada y propietaria de los bienes usó las vías correspondientes, de las cuales dieron origen a los procedimientos por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado bajo el No. KP02-O-2020-110, el cual riela cuaderno de medidas KC05-X-2020-01, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia, hoy recurrida por amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asunto: 2021-0046, hecho que genera la suspensión de efectos de la sentencia en materia laboral.-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS CONTRA LA DEMANDA
SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN

Alegó que el demandante pretende solicitar por motivo de fraude procesal por demanda subsidiaria de simulación, destacando que en el expediente KP02-M-2021-000038 tramitado por ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte demandante ya había interpuesto una demanda por fraude procesal en fecha 01 de octubre de 2021, siendo decidida en sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021, declarándolo inadmisible, y que el referido tuvo la oportunidad de apelar la decisión y no la intentó en su oportunidad procesal.-
Posteriormente invocó que la relación entre los ciudadanos AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS y LUISA ELENA PERAZA, deviene de una deuda que existía entre las partes, y que la misma no tiene nada que ver con la situación familiar que suscita en el asunto y las acciones presentadas por el demandante de autos causan un perjuicio en relación a lo alegado, y aunado a ello sus representados los abogados ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, actuaron en su representación a los fines de garantizar el pago total de la deuda con sus intereses generados, y dicho procedimiento sigue abierto a los fines de cubrir el pago total de lo adeudado, debido a que la ciudadana LUISA ELENA PERAZA no pudo embargar todos los bienes que tenía en garantía por el posible y sospechoso hurto de algunos vehículos que estaban resguardados en el galpón.-
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en la demanda subsidiaria de simulación, ya que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en nombre propio y de la empresa SERVICONCRETOS C.A., ha actuado en su exclusivo derecho de propiedad, indicando que todos sus representados no tienen relación alguna en la situación que se plantea.-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS CONTRA LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL
Adujo que el demandante pretende solicitar por motivo de fraude procesal por demanda subsidiaria de simulación, señalando que en el expediente KP02-M-2021-000038 tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte accionante presentó una demanda por fraude procesal en fecha 01 de octubre del año 2021 en contra de los ciudadanos LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, previamente decidida y declarada inadmisible, que la pretensión de los ciudadanos AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS y la ciudadana LUISA ELENA PERAZA, es exclusivamente mercantil que deviene de una deuda mercantil.-
Fundamentó la falta de cualidad jurídica, en virtud de que la presente situación deviene de forma exclusiva de situaciones familiares únicamente de índole personal entre el demandante y una de las demandadas, y que todos los procedimientos que cursan en el trayecto acaecen de diferentes responsabilidades y obligaciones entre las partes, y por cuanto el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, no ha presentado la correspondiente tradición legal de los bienes que manifiesta ser propietario; conlleva a la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra los pretendidos demandados.-
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expuestos en la demanda de fraude procesal, en virtud de que la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, parte demandada en el presente asunto, actuó en nombre propio y de la empresa SERVICONCRETOS C.A., en su exclusivo derecho de propiedad, estableciendo que todos sus representados no tienen relación alguna en la situación que se plantea.-
Señaló que, de la revisión exhaustiva de la presente casusa, se evidencia que los ciudadanos AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, representados por los abogados ANGÉLICA MARÍA TOVAR y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, procedieron a celebrar una transacción de mutuo acuerdo, a cubrir una deuda entre las partes más intereses, otorgando como garantía un conjunto de documentos de propiedad que representaban una parte del crédito adeudado, a los fines de que la ciudadana LUISA ELENA PERAZA obtuviera una parte del crédito durante el íter procesal. -

DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos:
Alegó que la presente situación deviene de forma exclusiva de situaciones familiares únicamente de índole personal entre el demandante y una de las demandadas, y que todos los procedimientos que cursan en el trayecto deriva de diferentes responsabilidades y obligaciones entre las partes; recalcando que la parte actora y su representación legal están utilizando toda vía procesal con la finalidad de hostigar a la ciudadana Mayela Alejandra Carrillo Barreta, y que se encuentran antecedentes procesales a saber:
1.- El ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA es denunciado por ante la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara por el delito de violencia de género, asunto signado bajo el No. MP-181357-2019, por agresiones a la esposa, hoy fallecida quien padecía de cáncer en fecha 30 de mayo del año 2019.-
2.- La ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en el intento de continuar laborando para los gastos médicos de su madre retiró los camiones de la empresa como legítima propietaria, y que el demandante reconvenido en su intento por denunciar a la ciudadana supra mencionada, pasó por flagrancia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), siendo remitido al Juez de Control por el delito flagrante de apropiación indebida calificada, según cursa por ante el Tribunal Penal Municipal de Control No. 2 de Barquisimeto, asunto KP03-S-2020-000047.-
3.- El ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, bajo maquinaciones intencionales de su fin de apropiarse de los bienes a través del inicio de un juicio laboral, el cual se sustanció sin haberse notificado a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, indicando que usó a los mismos trabajadores y simuló ser empleado de la empresa SERVICONCRETOS C.A., e intentó embargar las acciones en proceso laboral sustanciado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el No. KP02-L-2019-00056.-
4.- La ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO utilizó las vías correspondientes, las cuales dieron origen a los procedimientos por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No. KP02-O-2020-110, en el cual riela cuaderno de medidas KC05-X-2020-01, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia, en amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asunto signado con el No. 2021-00046, suspendiendo los efectos de la sentencia.-
5.- La ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en su intento de continuar sufragando los gastos médicos de su madre, y se vio en necesidad de realizar las ventas de los vehículos de su propiedad como legítima propietaria al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, y cuyas ventas fueron realizadas en fecha 19 de noviembre del año 2020 y 29 de enero del año 2021.-
6.- El ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS al obtener la suma requerida por su deudora para aquel momento, de los bienes que ya eran de su propiedad, según la respectiva tradición legal como garantía bajo su conocimiento de que sería imposible obtener la cantidad adeudada más los intereses que se habían generado, y que en el expediente signado con el No. KP02-M-2021-000038, tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya parte demandante es el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA por fraude procesal en fecha 01 de octubre del año 2021, el cual fue decidida por medio de sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021 declarando inadmisible la pretensión.-
7.- El ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA continuadamente en su acción de terrorismo judicial denuncia a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA por el delito de estafa agravada continuada, forjamiento de documento público, uso de documento público falso, asociación para delinquir, apropiación indebida calificada, conocida por la jurisdicción penal por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, signado bajo los Nos. MP-33300-2021 y MP-200076-2021.-
8.- El ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA en fecha 09 de junio de 2021 presenta recurso de invalidación en contra de la sentencia definitivamente firme de divorcio llevado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el No. KP02-F-2021-23, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal, y así evitar la partición de bienes que conforman el patrimonio hereditario, cuyo recurso de invalidación fue sustanciado mediante cuaderno separado signado con el No. KN05-X-2021-03, declarando la perención breve por falta de impulso procesal en fecha 13 de agosto del 2021.-
9.- El ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA no demostró haber liquidado los bienes de la comunidad de gananciales, ni por sucesión hereditaria, el cual dicho asunto se está ventilando por en el asunto KP02-F-2021-1145 por liquidación de comunidad de gananciales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por ante la mencionada situación no puede disponer en derecho de propiedad sin haber cumplido con la liquidación de gananciales con sus tres hijas, estableciendo que el demandante en autos debe responder por el mobiliario que se encuentra en el inmueble; responsabilidad devenida del oficio de levantamiento de medidas sobre el referido inmueble según consta en asunto KP02-O-2020-106, de fecha 03 de diciembre de 2020 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Manifestó que es un hecho notorio el forjamiento de documento efectuada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, de los directos y de la intención del ciudadano supra mencionado de apropiarse de los bienes que le pertenecen a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO; indicando que es claro el abuso de derecho por medio de las demandas reiteradas sin derecho alguno.-
Finalmente expresó que se está en presencia de una situación de terrorismo judicial, y lo que se determina a simple vista el hostigamiento.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, a dar contestación a la reconvención de la siguiente forma:
Invocó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por cuanto la parte reconviniente no señala cual es el objeto de su pretensión, limitándose solo a señalar que existe un terrorismo judicial por parte del demandante, estableciendo que si el objeto es el terrorismo judicial, este Tribunal resultaría incompetente por la materia, y que dicha figura le corresponde conocer a la jurisdicción penal y no a la jurisdicción civil.-
Expresó que la demandada reconviniente incumple con el requisito de estimar el escrito de reconvención el monto de la misma y que por lo anteriormente expuesto deja en estado de indefensión, por no señalar el monto de lo demandado. Asimismo indicó que la parte invierte el orden legalmente establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Negó, rechazó y contradijo los hechos como en el derecho, que exista un hostigamiento en contra de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, y que el hostigamiento se ha producido en contra de su representado GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA para despojarlo de sus bienes. Que existen acciones incoadas por la parte codemandada, ciudadana MAYELA CARRILLO y su difunta madre, en contra de su representado ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA.-
Narró que el abuso de derecho, el hostigamiento y el terrorismo judicial denunciados, han sido realizados por parte de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, que solo han utilizado las vías jurídicas para defenderse ante tantas demandas y denuncias civiles y penales.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya intentado una demanda laboral simulada, en virtud de que demostrará en la etapa probatoria que se desempeñaba como director de la empresa SERVICONCRETOS C.A., y que al haber sido despedido de dicha empresa, demandó el pago de sus prestaciones sociales, juicio que concluyó con sentencia definitivamente firme a favor de su representado; produciendo así que la empresa y su accionista al no cumplir con el pago de las mismas, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia trayendo como desenlace el embargo de la totalidad de las acciones que poseía la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO. Que dicha sentencia fue atacada por vía de amparo constitucional y se declaró inadmisible el mismo, siendo ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del 2023, y por lo tanto es falso que exista medida cautelar innominada alguna que haya suspendido el embargo ejecutivo practicado sobre las acciones, y por vía de consecuencia se ratifica que su representado es propietario y único directivo de la empresa SERVICONCRETOS C.A. Manifestando que los traspasos notariados de vehículos y maquinarias efectuadas por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en fecha 19 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021 en representación de la empresa SERVICONCRETOS C.A., son inválidos por no tener la representación que se acreditó al momento de realizar los mismos.-
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR y FERNANDO RAMOS PUERTA nada tengan que ver con la presente demanda, señalando que el primero de los nombrados es concuñado de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO; la segunda es la suegra del abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA; y los dos últimos son integrantes del bufete que dirige el abogado mencionado ut supra.
Adujo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 15 de mayo del 2023, en la que se declaró sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la ciudadana MAYELA CARRILLO, ratificando la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Mencionó las actuaciones y la sentencia desplegadas por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando firme el embargo ejecutivo practicado en fecha 12 de marzo de 2020; finalmente aludió que las ventas notariadas simuladas de las maquinarias y equipos, propiedad de la empresa SERVICONCRETOS C.A., quedan sin valor, por cuanto fueron efectuadas por una persona que no representaba a la compañía.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la accionada, lo cual hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Resaltado del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción…”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que, para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada la falta de cualidad o legitimación activa del ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA; aduciendo que el mencionado ciudadano no ha presentado la correspondiente tradición legal de los bienes que manifiesta ser propietario, y que conlleva la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra los pretendidos demandados, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a la reclamación que conduzca la instauración del proceso. Asimismo, alegó en relación a la demanda subsidiaria por simulación, que deviene de forma exclusiva de situaciones familiares, únicamente de índole personal entre el demandante y una de las demandadas.-
Ahora bien, consta a los f. 122 al 128 de la pieza I, copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., donde se desprende que el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, es accionista y presidente de la referida compañía, evidenciándose la cualidad activa que tiene la parte para sostener el juicio; no obstante la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado; por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se declara.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Resuelto el punto previo concerniente a la cualidad activa y planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 29 y 30) del certificado de registro de vehículo a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), de fecha 20 de junio del año 2019, de un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2007, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, placa: 75WABM. Al cual se le adminicula las copias simples (f.31 y 32) del certificado de registro de vehículo, marca: Mack, clase: camión, tipo: mezcladora, placa: A04BD2K; copias simples (f. 33 y 34) del certificado de registro de vehículo, marca: Caroní, modelo; 1986, clase: remolque, tipo: tanque, placa: 26DVAM; copias simples (f.35 y 36) del certificado de vehículo, marca: Mack, clase: camión, tipo: mezcladora, placa: A42AB0W; copias simples (f. 37 y 38) del certificado de vehículo, marca: mack, clase: camión, tipo: mezcladora, placa: A61AE5P; copias simples (f. 39 y 40) del certificado de vehículo, marca: Fabr. Extranjera, clase: vehículo especial, tipo: mezcladora, placa: 008XGS; copias simples (f. 41 y 42) del certificado de vehículo, marca: Fabr. Extranjera, clase: Cree, tipo: mezcladora, placa: 771XGE. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en la oportunidad correspondiente, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la titularidad que ostenta la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETO C.A., sobre los vehículos objeto de la presente demanda. Así se establece.-
En lo que refiere a las copias simples (f.43 y 44) del certificado de vehículo, marca: Fabr. Extranjera, clase: vehículo especial, tipo: mezcladora, placa: 826XGE y las copias simples (f. 45 y 46) del certificado de vehículo, marca: Manaure, clase: semi remolque, tipo: tanque, placa: 910KAH, este Juzgado las DESECHA del proceso por no ser objetos de la controversia y así se precisa.-
2.- Cursa a los folios 47 y 48 copias simples del acta de medida de embargo ejecutivo decretado y practicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de marzo del año 2020, signado bajo el No. KP02-L-2019-00056. A esta se le adminicula la copia simple (f. 49) del oficio No. M7/2020/36 emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de octubre de 2020, sobre la prohibición de la venta de las acciones que recaen sobre la ciudadana MAYELA CASTILLO en la empresa SERVICONCRETOS C.A., dirigido al Registrador Mercantil Segundo del estado Lara; copia simple (f. 50) del oficio No. M7/2021/22 emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2021, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en la oportunidad correspondiente y fueron debidamente ratificadas, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de la misma se evidencia que las 5.000 acciones propiedad de la ciudadana MAYELA CARRILLO que poseía en la empresa mercantil SERVICONCRETOS C.A., fueron sometidas a embargo ejecutivo y ahora pertenecen al ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, participándose lo conducente al Registrador Mercantil respectivo y así se decide.-
3.- Consta a los folios 51 al 53 copias simples de documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO quien dijo actuar como directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A., al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre una camioneta tipo: Pick-up, año 2007, serial NIV: 3GCEC14737G1179048, serial de carrocería: 3GCEC14737G1179048, serial motor: C7G179048, color: azul, placa: 75WABM, uso: carga, servicio: privado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 2020, inserto bajo el No. 17, Tomo 48, folios 57 al 59. Al cual se adjunta (f. 54 al 56) las copias simples de documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO quien dijo actuar como directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A., al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un vehículo especial tipo: mezcladora, año 1980 de fabricación extranjera, serial NIV: M44246EA29057, placa: 008XGS, 8 cilindros, color: blanco, uso: carga, servicio: privado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2020, inserto bajo el No. 16, tomo 48, folios 54 hasta 56; copias simples (f. 57 al 59) del documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en su carácter de directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A. al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un mobiliario consistente de: 1. Planta generadora de corriente eléctrica modelo DK75LA. VM, marca ARIETE, modelo: DK75LA. VM, matricula: 9610, otros diesel VM de 140 82.5 KW 66. 2. Planta dosificadora modelo: RAPID 30, características: tolva de pesaje, transporte de agregados, tolva de pesaje de cemento, sistema de agua, sistema eléctrico, sistema neumático, transportadora de cemento. 3. un (1) montacarga capacidad 1,4 toneladas, serial 66034. 4. Dos (2) Ponedoras de bloques con el uso de su isla, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2020, inserto bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 al 74; copias simples (f. 63 al 65) documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO quien dijo desempeñarse como directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un vehículo especial, tipo; mezcladora, año: 1980 de fabricación, extranjera, seria NIV: M44246EA29050, serial de carrocería: M44246EA29050, placa: 771XGE, 6 cilindros, color: blanco y negro, uso: carga, servicio: privado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19 de noviembre de 2020, inserto bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53; copias simples (f. 66 al 68) de documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en su carácter de directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A. al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un camión, tipo: mezcladora, uso: carga, placa: A61AE5P, color blanco, modelo: Truck, serial motor: 6 cil, serial carrocería: 1M2B180C5KW004734, serial NIV: 1M2B180C5KW004734, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 29 de enero de 2021, inserto bajo el No. 14, tomo 4, folios 44 hasta 46; copias simples (f. 69 al 71) del documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en su carácter de directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A. al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un camión, tipo: mezcladora, uso: carga, placa: A42AB0W, modelo: RB690S, color: verde, serial de motor: 6 cil, serial carrocería: 1M2AM20C3SM002623, serial: NIV: 1M2AM20C3SM002623, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 29 de enero de 2021, inserto bajo el No. 15, tomo 4, folios 47 al 49; copias simples (f. 72 al 74) de documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en su carácter de directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A., al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un remolque, tipo: tanque, uso: carga, placa: 26DVAM, color: blanco y multicolor, modelo: 1986, serial de motor: N-P, serial de carrocería: FWW1515618E, serial NIV: 1M2B210COSMO16936, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara de fecha 29 de enero de 2021, inserto bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61; copias simples (f. 75 al 77), del documento de compra y venta suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en su carácter de directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A. al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, sobre un camión, tipo: mezcladora, uso: carga, placa: A04BD2K, color: Blanco, modelo: Truck, serial de motor: 6 cil, serial de carrocería: 1M2B210COSMO16936, serial NIV: 1M2B210COSMO16936, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara de fecha 29 de enero de 2021, inserto bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58. Las referidas documentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencian las ventas de los bienes muebles objeto de la presente controversia cuya nulidad se demanda. Así se establece.-
4.- Cursa al folio 60, 61 y 62 copia simple de factura No. 000120, emitida por la empresa Inversiones ORIMATEG 2000 C.A., de fecha 06 de febrero de 2013 a favor de la empresa SERVICONCRETOS C.A, sobre un montacarga capacidad 1.4 toneladas y ponedoras de bloques, por la cantidad de Bs. 448.000.000 y rif de la referida empresa. Dicha documental, si bien es cierto que fue ratificada en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que dicho documento fue emitido por un tercero ajeno al juicio, sin haber sido traído a los autos bajo las formas de ley y por ende, debe ser DESECHADA del proceso y así se establece.-
5.- Consta a los folios 78 al 80 de la pieza I, copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SERVICONCRETOS C.A., celebrada en fecha 24 de abril de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado, No. de expediente: 365-15275, el 09 de mayo de 2019, bajo el No. 38, tomo 26-A RM365. La referida documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, de la misma se desprende la prolongación de la duración de la empresa y modificaciones en cláusulas del documento constitutivo. Así se establece.-
6.- Cursa a los folios 81 al 104 de la pieza I copias simples y a los folios 58 al 129 de la pieza II copias certificadas del expediente signado bajo el No. KP02-M-2021-000038, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas documentales fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente y se valora conforme a los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de la misma que el juicio denunciado de fraude procesal, fue tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así se decide.-
7.- Copias simples (f. 105 de la pieza I y al f. 58 de la pieza III) de planilla de Afiliación y prestaciones en dinero, cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a nombre del ciudadano RAMOS PUERTA FERNANDO OSWALDO, fecha de afiliación 24 de septiembre de 2018, la misma se DESECHA por cuanto nada aporta al thema decidendum en la presente causa y así se decide.-
8.- Consta a los folios 106 al 108, copias simples del oficio No. OCJ-GAAJA-GAJ-0234/2021 emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 17 de marzo de 2021, dirigido al abogado Rolando Antonio García Rosales, fiscal provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la referida documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que los cheques objetos de la supuesta negociación jurídica se encuentran disponibles. Así se establece.-
9.- Cursa a los folios 109 al 111 de la pieza I, copias simples de poder especial de representación legal suscrito por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO en su carácter de directora de la compañía anónima de la empresa SERVICONCRETOS C.A, otorgado a los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, SILENE GIMÉNEZ y MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2020, inserto bajo el No. 31, Tomo 47, folios 103 hasta 105. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose la representación que ostentan los referidos profesionales en nombre de su mandante, especialmente en lo que refiere a la vinculación sustantiva existente entre los codemandados MAYELA ALEJANDRA CARRILLO y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA y así se precisa.-
10.- Copias simples (f. 112 al 114 de la pieza I), de poder especial de representación legal suscrito por el ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, otorgado a los abogados CRUZ MARIO DUIN, ANA CECILIA QUINTERO e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara de fecha 19 de noviembre de 2020, inserto bajo el No. 18, Tomo 48, folios 60 hasta 62. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y se valora conforme a los artículos 12, 150, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose la representación que ostentan los referidos profesionales en nombre de su mandante, especialmente en lo que refiere a la vinculación sustantiva existente entre los codemandados AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA y así se precisa.-
11.- Consta al folio 115 de la pieza I, copia simple de orden de pago No. 202012115426092, detalles de trabajadores de la empresa SERVICONCRETOS C.A., de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
12.- Cursa a los folios 116 al 118 de la pieza I, copias simples de consultas públicas de datos de vehículos por placa, propietario ciudadano: AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, número de tramite: 210106728555, modelo: Chayenne, marca: Chevrolet; número de tramite: 210106543087, modelo: RB690S, marca: Mack; número de tramite: 210106543088, modelo: 1986, marca: Caroní. La referida documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las especificaciones de tres (03) vehículos objeto del presente litigio. Así se decide.-
13.- Consta a los folios 38 al 54 de la pieza II, escrito de informes del expediente signado con el No. 2021-0046 dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente recibido en fecha 24 de enero de 2023 y copias simples del asunto KP03-P-2020-000047. Dicho medio probatorio fue ratificado en la oportunidad correspondiente y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. Así se aprecia.-
14.- Copias simples (f. 55 al 57pieza II) del expediente KP02-F-2021-1145 relativo a demanda de partición de herencia, previamente admitido por este Juzgado, la misma se DESECHA por cuanto resulta manifiestamente impertinente al no incidir de manera determinante en el mérito de la causa y así se decide.-
15.- Copias simples (f. 39 al 54 de la pieza III) de sentencia de fecha 15 de mayo de 2023 contenida en el expediente No. 21-0046 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de la misma se evidencia que fue confirmada la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre las acciones que la codemandada MAYELA ALEJANDRA CARRILLO poseía sobre la empresa SERVICONCRETOS C.A., y así se decide.-
16.- Consta a los folios 55 al 57 decreto No. 3.548 de reconversión monetaria de fecha 25 de julio de 2018, publicado en gaceta oficial No. 41.446, la misma se DESECHA por cuanto nada aporta al thema decidendum en la presente causa y así se decide.-
17.- Cursa a los folios 58 al 60 de la pieza III, planilla de cuenta individual del ciudadano Fernando Ramos Puerta y orden de pago No. 202305138237582, detalles de trabajadores de la empresa FUND F NAC D T U FONTUR, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, las mismas se DESECHAN por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia y así se decide.-
18.- Copias simples (f.61 y 62 de la pieza III) de Registro de Información Fiscal emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a nombre de la ciudadana LUISA ELENA PERAZA RODRÍGUEZ, la cual se DESECHA por cuanto nada aporta al mérito del presente juicio y así se decide.-
19.- Consta a los folios 63 y 64 de la pieza III, impresión de identificación de empleados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) correspondiente a la empresa SERVICONCRETOS C.A., orden de pago No. 202011114546124, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
20.- Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, cuya respuesta consta al folio 87 de la pieza III, la referida prueba indica que los datos suministrados por este despacho no coinciden con la misma, y en relación al número de expediente 0000055980 señalado en el referido oficio corresponde a la empresa mercantil Lácteos Gran Sábana C.A., por ende, siendo que no se perfeccionó la evacuación de dicha probanza, no hay prueba de informes que analizar y valorar al respecto y así se establece.-
21.- Prueba de informes dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), cuya respuesta consta a los folios 112 al 140 de la pieza III, la referida prueba remite historiales de los vehículos consultados bajo consulta vehicular por serial de carrocería, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia los trámites realizados de los bienes objeto de la presente controversia y así se decide.-


V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio advierte este Juzgado que la parte actora demanda la nulidad de ocho (08) contratos de compra y venta sobre unos bienes muebles supra identificados, efectuados por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO actuando como directora de la compañía anónima SERVICONCRETOS C.A., al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, cuyos documentos se encuentran autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de noviembre de 2020 y discriminados así:1) inserto bajo el No. 17, Tomo 48 folios 57 hasta 59; 2) inserto bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56; 3) inserto bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74; 4) inserto bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53; y los autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de enero de 2021descritos así: 5) inserto bajo el No. 14, Tomo 4, folios 44 hasta 46; 6) inserto bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49; 7) inserto bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61; 8) inserto bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58; señalando que los referidos documentos deben ser anulados, en virtud de que las ventas fueron realizadas de manera fraudulenta por la codemandada MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, expresando que dichos vehículos y maquinarias fueron adquiridos por el demandante mediante embargo ejecutivo practicado en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado en el No. KP02-L-2019-000056.-
Por su lado, la parte demandada en la contestación alegó que se encuentran suspendidos los efectos de la sentencia que decretó el embargo al momento de iniciarse y admitirse el amparo Constitucional tramitado por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el No. KP02-O-2020-110, en el cual riela cuaderno de medidas signado con el No. KC05-X-2020-01, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia, recurrida en amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asunto signado con el No. 2021-00046, indicando que por tal motivo es contradictorio a los derechos que son reclamados por la verdadera propietaria de los bienes objeto del proceso.-
En tal sentido, se debe precisar que por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-
En corolario con ello, la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.-
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.-
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Por su parte, el autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” Novena Edición, página 143, define la venta “como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.-
Asimismo, el profesor José Melich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), señala cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa; en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.
En contraste con ello, dispone el artículo 1.474 del Código Civil con respecto al contrato de venta lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-
Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso, este Juzgado verifica que se solicita la nulidad absoluta de ocho (08) contratos de compra y venta que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de noviembre de 2020 y discriminados así:1) inserto bajo el No. 17, Tomo 48 folios 57 hasta 59; 2) inserto bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56; 3) inserto bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74; 4) inserto bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53; y los autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de enero de 2021descritos así:5) inserto bajo el No. 14, Tomo 4, folios 44 hasta 46; 6) inserto bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49; 7) inserto bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61; 8) inserto bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58.-
Ahora bien, en virtud de lo alegado por las partes y lo evidenciado en autos, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso consta a los folios 106 al 108 de la pieza I, copia simple de oficio No. OCJ-GAAJA-GAJ-0234/2021 emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 17 de marzo de 2021, al cual se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende los números de cheques signados con los Nos. 494800006, 44160014, 41460005 y 89190007; y se evidencia que los cheques que comprenden a las ventas realizadas por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS pertenecen a la cuenta signada con el No. 0175-0386-3800-7648-9615 cuyo titular es la empresa PERAZA SUMINISTROS 2607, F.P. Por otro lado, esta Juzgadora no puede pasar por desapercibido que el cheque signado con el No.58460003 del Banco Bicentenario, se duplica en las ventas autenticadas por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 29 de enero de 2021; es decir, se presentó un mismo cheque para formalizar dos (02) ventas distintas (f. 68 y 71).-
Asimismo, se evidenció la existencia y vigencia de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el No. KP02-L-2019-00056 en fecha 12 de marzo del 2020, donde explícitamente se observa que fueron embargadas 5.000 acciones de la empresa SERVICONCRETOS C.A. (f.47 y 48 de la pieza I), cuya titularidad correspondía a MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, perdiendo así la posibilidad de vender y enajenar dichos bienes, ya que los negocios jurídicos fueron perfeccionados por ante los despachos notariales con posterioridad a la práctica del embargo ejecutivo supra mencionado, estableciéndose así la falta de cualidad de uno de los intervinientes en los contratos.-
En conclusión, con base a las consideraciones analizadas encuentra esta Juzgadora que las ventas realizadas por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, actuando como única accionista y directora de la empresa SERVICONCRETOS C.A., al ciudadano AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS objeto de la presente nulidad, fueron realizadas con posterioridad a la medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0459, exp. 21-0046 en fecha 15 de mayo del año 2023 (f. 39 al 53 de la pieza III), confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible el recurso de amparo contra la sentencia que dictó la medida de embargo sobre las acciones de la empresa tantas veces mencionada, por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de nulidad debe prosperar al no existir consentimiento de parte de MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, al haber perdido su cualidad de accionista y de este modo, no poder enajenar los bienes que pretendió vender, por lo que, debe declararse con lugar en derecho la pretensión de nulidad invocada y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA POR SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN Y SIMULACIÓN
Respecto a la demanda subsidiaria considera pertinente este Juzgado traer a colación lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, es menester acotar que las pretensiones subsidiarias, se ejercen en apego al principio de economía procesal, y como lo sentó la sentencia RC-00337, expediente No. 06-804 de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A. INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, “…Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud…”, permitiéndose incluso su proposición, aun siendo las pretensiones (principal y subsidiaria) incompatibles, siempre que sus procedimientos no lo sean, conforme se desprende el último aparte del Artículo 78 antes transcrito.-

En el caso de estos autos, se observa que la pretensión de simulación fue interpuesta de manera subsidiaria a la demanda de nulidad impetrada, sin embargo, al haber sido acogida la pretensión principal de nulidad, es fácil inferir que carece de sentido que este Tribunal descienda a conocer la pretensión de simulación y fraude procesal dada la declaratoria con lugar de la demanda principal, por lo que resulta INOFICIOSO entrar a conocer de la misma y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.-
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte demandada-reconviniente expone que la presente situación deriva de forma exclusiva de situaciones familiares y que todos los procedimientos que cursan en el trayecto devienen de diferentes responsabilidades y obligaciones, manifestando que la parte demandante y su representación legal usan toda vía procesal con la finalidad de hostigar a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO. Por otro lado menciona que está en presencia de una situación de terrorismo judicial incoada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA.-
Fundamentó su reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, la parte demandante-reconvenida procedió a contestar en la oportunidad correspondiente, y expuso que si el objeto de la reconvención es el terrorismo judicial, este Tribunal resultaría incompetente por la materia y, asimismo indicó que incumplió con el requisito de estimar el escrito de reconvención, dejando a la misma en un estado de indefensión por no señalar el monto de lo demandado, se incumple con uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante los alegatos anteriormente expuestos pasa este Tribunal a traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido).-

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito contentivo de la reconvención planteada, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Conforme al artículo y jurisprudencia parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no expresó el objeto de la pretensión ni indico la relación de los hechos y tampoco estableció el fundamento legal de la pretensión, siendo estos requisitos imprescindibles en el proceso.-

Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida que esta operadora de justicia acoge y aplica al caso concreto, y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la reconvención planteada debe ser declarada inadmisible como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-


VI
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA contra los ciudadanos MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, en representación de la sociedad mercantil SERVICONCRETOS C.A., AARÓN JOSÉ SOCORRO ARIAS, LUISA ELENA PERAZA, ANGÉLICA TOVAR, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara la nulidad de los contratos de compra y venta que fueron autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de noviembre de 2020 y discriminados así: 1) inserto bajo el No. 17, Tomo 48 folios 57 hasta 59; 2) inserto bajo el No. 16, Tomo 48, folios 54 hasta 56; 3) inserto bajo el No. 22, Tomo 48, folios 72 hasta 74; 4) inserto bajo el No. 15, Tomo 48, folios 51 hasta 53; y los autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de enero de 2021 descritos así: 5) inserto bajo el No. 14, Tomo 4, folios 44 hasta 46; 6) inserto bajo el No. 15, Tomo 4, folios 47 hasta 49; 7) inserto bajo el No. 19, Tomo 4, folios 59 hasta 61; 8) inserto bajo el No. 18, Tomo 4, folios 56 hasta 58. Como consecuencia de ello, se ORDENA oficiar a los despachos notariales antes referidos, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes sobre la nulidad aquí decretada. Del mismo modo, se ORDENA oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a fin de participar la nulidad decretada.-
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención de la demanda.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
QUINTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:26 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl
KH01-V-2022-000066
RESOLUCION No. 2024-000069
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37