REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000023
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIAN JESÚS DÁVILA SUÁREZ venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N.° V-12.432.777, actuando en su condición de miembro de la SUCESIÓN DÁVILA HOYO, con Registro Único de Información Fiscal J-41225850-8.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN DE JESÚS ÁLVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.962.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil METALMECANICA CAICEDO Y RODRÍGUEZ C.A., con Registro Único de Información Fiscal J-402806664-2, representada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL CAICEDO MONSALVE y ÓSCAR IVÁN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N.° V-25.714.612 y V-12.541.542, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo recibido el día 23 del mes y año en curso.-
Ahora bien, estando este Juzgado dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien, analizado el escrito libelar, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de canon de arrendamiento conjuntamente con que les “sean cancelados los gastos de las reparaciones y daños al inmueble”, en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado en forma oral entre la SUCESIÓN DÁVILA HOYO, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil METALMECANICA CAICEDO Y RODRÍGUEZ C.A., en su carácter de arrendataria.-
En el caso que nos ocupa, la accionante pretende al mismo tiempo el cobro de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados (que es una acción de cumplimiento) y el cobro de los gastos de reparaciones y daños al inmueble (que sería una acción daños y perjuicios), acumulando entonces dos pretensiones diferentes.-
Sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Así las cosas, encontrándose que se pretende dos objetos distintos, debe analizarse si la Ley les asigna el mismo procedimiento, pues de no ocurrir alguno de estos supuestos, nos encontraríamos en una inepta acumulación de pretensiones.-
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra regulado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En sentencia No. 000415, expediente No. 22-012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, partes: Juan Alejandro Yoris Valles contra Ronald William Añez González, magistrado ponente: José Luis Gutiérrez Parra, se estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios…”

Considérese que las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramita por el procedimiento oral contemplado en el Código Procedimiento Civil, y por otro lado, la reclamación de daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 de nuestra norma adjetiva civil vigente, y por consiguiente, las pretensiones acumuladas en el escrito libelar tienen procedimientos diferentes que son incompatibles. Así lo estableció, por ejemplo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 18 de diciembre del 2023, dictada en el asunto KP02-R-2023-000657, en la cual señaló:
“…En este sentido, se tiene que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propia del derecho inquilinario, la cual tiene su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; mientras que la acción de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente se rige por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del código adjetivo; razón por la cual no pueden llevarse en un único proceso resultando así inadmisible la demanda propuesta como acertadamente fue declarado por el tribunal a quo, y en tal sentido el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide…”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de cobro de cánones de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), en concatenación con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda es contraria a la disposición expresa del artículo 78 eiusdem, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano GIAN JESÚS DÁVILA SUÁREZ contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CAICEDO Y RODRÍGUEZ C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:32 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2024-000023
RESOLUCIÓN N.° 2023-000078
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33