REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002645
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.149.487, V-20.500.837 y V-16.770.708, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.410, 245.383 y 126.187 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOEL GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.449.685, y V-14.004.866, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX MEDINA BRACHO, HENRRY ALEXANDER COLMENARES y FRAN REINALDO PIÑANGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.177, 69.130 y 274.076, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2.021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Carora, Municipio Torres, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora. Por auto de fecha 19 de mayo de 2021, admitió la demanda y consignados los fotostatos necesarios se libró boletas de intimación a la parte demandada.-
En fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado mencionado ut supra, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, y ejercido recurso de apelación contra dicho fallo conoció del mismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y ordenando tramitar la pretensión siguiendo las normas atinentes al juicio breve.-
En cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 24 de enero de 2022, procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento breve, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, comparecieron los demandados y otorgaron poder apud acta a los abogados que los representan quedando tácitamente citados, y consignaron escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6°, siendo resuelta junto al pronunciamiento de fondo mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2023. Ejercida apelación se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó decisión en fecha 16 de marzo de 2023, revocando la sentencia apelada y repuso la causa al estado de tramitar las cuestiones previas conforme a lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la inhibición planteada por la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, remitiéndose el expediente y presentando nuevamente inhibición la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, previa distribución correspondió el conocimiento sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, practicadas por el alguacil conforme consta a los folios 55 al 58 de la pieza II, debidamente firmadas por la parte demandada. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisionó a un Juzgado del Municipio Torres, cuyas resultas positivas cursan a los folios 74 al 87 de la pieza II. Dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que se dejaría transcurrir el lapso para que ejercieran o no el derecho de recusación.-
En fecha 29 de enero del corriente año, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 95 al 110 de la pieza II, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Fran Reinaldo Piñango actuando como apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2024, se dejó constancia que comenzó a transcurrir opelegis el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso se fijó la causa para sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 890 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo el tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado del Tribunal).-

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Adujo que sus servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos Joel Javier García Pinto e Ysmary del Carmen García Pinto, mediante un contrato escrito, consistente en representación, asistencia y asesoría jurídica en cuanto a sus derechos como herederos legítimos de la ciudadana Eglee Baudilia Pinto de García, y sobre dichos derechos procurar que cada uno de los ciudadanos ut supra, recibiera la cuota porcentual al caudal hereditario que dejó la causante y ante cualquier pretensión de terceros interesados, así como procurar acuerdos voluntarios, litigios judiciales que fueren requeridos, elaboración y redacción de documentos privados y públicos, y ante cualquier instancia que ameritara acudir para hacer valer sus derechos que fueren vulnerados por tercero en cuanto a la sucesión.-
Expuso que se convino en dicho contrato suscrito, específicamente en la cláusula cuarta que los honorarios profesionales se estableció en el monto porcentual de treinta por ciento (30%) del caudal hereditario que percibieran de la partición final de los bienes, por concepto de la herencia cada uno de los contratantes y cuyo monto seria cancelado en moneda extranjera o en bolívares soberanos al cambio de la moneda extranjera.-
Indicó que el contrato escrito su alcance seria, el periodo de tiempo que durare el proceso de liquidación y partición del caudal hereditario, el cual podría ser exigible al término y ejecución de la partición de los bienes hereditarios de la causante, y que además del incumplimiento por parte de los clientes en cuanto al pago de honorarios, permitiría a los abogados proceder jurídica y judicialmente para intimar y exigir el pago por concepto de la labor encomendada.-
Señaló que dispusieron a comenzar con los trámites establecidos en el contrato escrito, realizando proceso judicial de homologación de acuerdo de partición.-

1.- En fecha 05 de noviembre de 2020 fue suscrito poder especial de representación otorgado por los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, debidamente autenticado bajo el No. 51, Tomo 4, folios 165 al 168 de los libros llevados ante la Notaria Pública de la ciudad de Carora.-
2.- Traslado hasta la población de Palmarito Jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres, de reunión en fecha 08 del mes de noviembre del año 2020, suscrito por las partes contrato de honorarios y servicios profesionales.-
3.- Conversaciones y reuniones con la universalidad de los herederos hasta lograr una partición amistosa de la sucesión, quedando plasmada a través de un acta de pre acuerdo suscrito entre todas las partes, en fecha 19 de noviembre de 2020.-
4.- En fecha 06 de diciembre de 2020, traslado hasta los predios del fundo denominado “La Estrella” ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del estado Lara, y se realizó la efectiva partición de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, quedando registrados todas las actuaciones por medio de material video gráfico, así como ha quedado plasmado en escrito de solicitud de homologación el cual fue introducido ante el Tribunal pertinente.-
5.- Introducción de solicitud de homologación de partición amistosa, en fecha 16 de diciembre del año 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el cual fue declinado en fecha 19 de febrero de 2021 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
6.- Solicitud de diligencia presentada en fecha 15 de marzo, al asunto KP12-S-2021-000045 y sentencia de declaración de únicos y universales herederos signada con el No. KP12-S-2020-000082.-
7.- Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021, quedando con fuerza definitiva mediante auto de fecha 20 de abril de 2021 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
8.- Reuniones con los clientes ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto y de las negociaciones e intentos amistosos y convenios propuestos, no lograron que los ciudadanos Joel Javier García Pinto e Ysmary del Carmen García Pinto, cumplieran con el compromiso de pago por concepto de honorarios por cumplimiento de contrato.-

Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados; artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente alegó que de la sumatoria de ambos caudales percibidos por los ciudadanos Joel Javier García Pinto es por la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos treinta y siete dólares americanos (68.937 $), y de la ciudadana Ysmary del Carmen García Pinto es por la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos sesenta y dos dólares americanos (47.962 $), y que da una sumatoria total de ciento dieciséis mil ochocientos noventa y nueve dólares (116.899 $USD), estimadas en la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos millones cincuenta mil bolívares (344.852.050,00Bs.), equivalente a diecisiete millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos dos con cinco unidades tributarias (17.242.205,5 UT); y del cual reclama por esta vía intimatoria el treinta por ciento 30% del caudal percibido, tal como fue acordado en el contrato de servicios debidamente suscrito y reconocido, a razón de treinta y cinco mil sesenta y nueve con siete dólares americanos (35.069,7 $USD), estimados en la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones seiscientos quince mil bolívares (103.455.615,00 Bs.), equivalentes a cinco millones ciento setenta y dos mil setecientos ochenta unidades tributarias (5.172.780 UT).-



RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó escrito de contestación a la demanda de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, en virtud de que las actuaciones descritas en el libelo de la demanda, demuestran que los mismos comenzaron a tramitarse para octubre del año 2020 y que la última actuación del 12 de abril de 2021, con la sentencia que homologó la partición amistosa; y que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de dos (02) años.-
Impugnó el contrato de honorarios profesionales, versando sobre el desmedido y poca proporcionalidad de los términos del contrato, que hacen que el mismo caiga en usura, y sea contrario a las normas vigentes, indicando que en atención al orden constitucional los contratos en sus cláusulas o en su integridad pueden ser declarados nulos, siempre y cuando adolezcan de vicios, y que al analizar el referido contrato de honorarios objeto de la presente demanda se observa una desmedida e indiscutible desproporción; estableciendo que al tratarse de una partición amistosa de una comunidad hereditaria, no implica una labor extraordinaria en el ejercicio de la profesión.-
Asimismo adujo que en los términos del contrato se puede evidenciar en la cláusula cuarta, que los honorarios profesionales que convengan las partes, se establecen al treinta por ciento (30%) de cada uno de los herederos, y que al ser cuatro herederos que suscribieron el contrato, lo convierte en un ciento veinte por ciento (120%).-
Rechazó, negó y contradijo en todo y en cada uno de los puntos explanados en la demanda, al afirmar que se adeuda las cantidades de dinero reclamadas por honorarios profesionales. Rechazó el poder otorgado por sus representados, y que haya generado las cantidades de dinero que reclaman, indicando que el poder no puede tener un costo de más de cien dólares americanos ($ 100), de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. -
Rechazó, negó y contradijo que los particulares referentes a traslados, reuniones y consultas externas, en virtud de que las mismas pudieran haber generado las cantidades de dinero que hoy se reclaman, señalando que no se desprende del escrito libelar la duración de las reuniones y en qué consistió las consultas externas, ya que al momento de realizar una retasa de sus actividades no se podrá determinar con precisión. Además rechazó que las actividades desempeñadas ante el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hayan generado las cantidades de dinero que hoy reclaman.-
La parte accionada realizó formal oposición a todo riesgo y evento, ya que insistió en negar adeudar ningún tipo de honorarios, por no existir algún tipo de relación contractual con los abogados intimantes.-
Alegó la inepta acumulación, indicando que existen dos procesos que son totalmente incompatibles, en virtud de que se evidencia que la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales por actividades realizadas extrajudicialmente, así como los honorarios que derivan de una actividad judicial desempeñada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción y la inepta acumulación alegada por la parte intimada y lo hace en los siguientes términos:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación, que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentada en el artículo 1982 del Código Civil, por cuanto las actuaciones descritas en el libelo demuestran que los mismos comenzaron a tramitarse en el mes de octubre del año 2020, hasta el día 30 de enero del año 2024 fecha de la contestación a la presente demanda, y que han transcurrido 2 años, nueve meses y veintiséis días. Asimismo indicó que al introducir la demanda no interrumpe la prescripción establecida en el artículo 1969 eisdem, y que la presente acción se encuentra prescrita, siendo improcedente la intimación de honorarios.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por los accionados, es conveniente señalar que la prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En relación al caso que nos ocupa prescripción breve extintiva prevista en el artículo 1982 numeral 2 del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, se cita lo siguiente.
“A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2007 (N° RC.00271), Exp: Nº 2006-000741, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, citó lo siguiente sobre la prescripción:

“(… ) “La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho...
…El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, no incurren en contradicción alguna al establecer que el termino de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el termino de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar su servicio, y ello no puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renunciar al poder o revocación del mismo ocurrida antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil)”.

De las causas que interrumpen la prescripción el artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
«Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.»(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 1.969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción civil así: (Código Civil comentado y concordado por el Abogado Emilio Calvo Baca, pág. 824)
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.-
Visto el anterior criterio establecido por la Sala y aplicado al caso concreto para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte demandada el tribunal señala que la prescripción es establecida por la doctrina como un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se desprende los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, igualmente señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio.-
Ahora bien, visto los antecedentes legales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, se entiende que la ley establece las causales que interrumpen la prescripción, siendo una de ellas la citación del demandado dentro de dicho lapso, por lo que esta Juzgadora observa que de las actas que conforman el presente expediente se constató a los folios 16 al 18 contrato privado suscrito por las partes el día 08 del mes de noviembre del año 2020; asimismo se evidencia que la presente acción se introduce el 14 de marzo de 2.021, y en fecha 15 de julio del año 2022 (f. 186 de la pieza I), el suscrito alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara–Carora consignó boleta de intimación debidamente firmado por la ciudadana Ysmary del Carmen García Pinto, teniéndose así una interrupción de la prescripción breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que el alegato de la parte demandada se muestra a todas luces improcedente debiéndose forzosamente ser declarada sin lugar la misma y así se establece.-

De igual forma alegan Los demandados como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, indicando que existen dos procesos que son totalmente incompatibles, en virtud de que se evidencia que la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales por actividades realizadas extrajudicialmente, así como los honorarios que derivan de una actividad judicial desempeñada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 14 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado expuso:

“(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) «”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.-
En el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, y en virtud de los basamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos; se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 171 al 178 de la pieza I), el tribunal de alzada revocó la sentencia apelada que declaro inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y señaló: “… De tal manera como lo establece la Sala Constitucional, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato con un cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos; tal cual como ocurre en el caso que nos ocupa...”.
Por otra parte mediante sentencia No. RC.0000415, exp. 09-0959, dictada en fecha 04 de abril de 2011, por la Sala Constitucional, partes: José R. Díaz y otros, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán estableció:

“…De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacadas y subrayadas por esta Sala…”

En este sentido, se concluye que no debe prosperar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que no cabe duda que lo pretendido es la intimación de los honorarios profesionales extrajudiciales basados en el contrato pactado, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inepta acumulación de pretensiones y por ende la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 16 al 18, copias certificadas de contrato de servicios y honorarios profesionales suscrito entre los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto en condición de clientes, y los abogados Ana Mirelys González Sisiruca, Jean Eduardo Aponte e Isabel Cristina Nieves Crespo, de fecha 08 de noviembre del año 2020, la referida documental fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se observa que el original se encuentra en resguardo de la caja fuerte del Tribunal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y las actuaciones ejercidas por los abogados intimantes. Así se establece.-
2.- Cursa a los folios 19 al 22 original de poder especial otorgado por los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto; Joel Javier García Pinto; Ysmary del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto a los abogados Carlos Otilio Porteles Torres, Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo y Jean Eduardo González Aponte, autenticado por ante la Notaria Pública de Carora del estado Lara, de fecha 05 de noviembre del año 2020, inserto bajo el No. 51, Tomo 4, folios 165 hasta 168. La referida documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el mandato conferido a los abogados intimantes. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original (f. 23 al 26) escrito de partición voluntaria y amistosa, suscrito entre los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto, Isarys Gregoria García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto y Ana Jacinta García Pinto, debidamente asistidos por los abogados Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo, Jean Eduardo González Aponte, Carlos Enrique Jaramillo Umaña y Arnoldo Francisco Meléndez Bastidas, de fecha 19 de noviembre del año 2020. La referida documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las actuaciones ejercidas por los abogados intimantes. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias certificadas (f. 27 al 76) del expediente signado con el No. KP12-S-2021-000045, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se valora de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se evidencia homologación de la partición amistosa realizada por los abogados intimantes. Así se decide.-
5.- Consta a los folios 77 al 95 copias certificadas de escrito de transacción extrajudicial, presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión en Carora, suscrito por las ciudadanas Ana Jacinta García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto, Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary del Carmen García Pinto, Isarys Gregoria García Pinto, debidamente asistidos por los abogados Arnoldo Francisco Meléndez, Carlos Enrique Jaramillo, Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo y Jean Eduardo González Aponte, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si la intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos la parte accionante en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales derivado de un contrato de servicios consistente en la representación, asistencia y asesoría jurídica, el cual fue suscrito por los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, e Isarys Gregoria García Pinto en condición de clientes, y por los ciudadanos Ana Mirelys González Sisiruca, Jean Eduardo González Aponte e Ysabel Cristina Nieves Crespo en condición de abogados.-
En este sentido, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el sub lite, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Destacado del Tribunal).-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).-

Así las cosas, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia a los f. 16 al 18 de la pieza I, copias certificadas del contrato de servicios y honorarios profesionales, celebrado por los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, e Isarys Gregoria García Pinto en condición de clientes, y por los ciudadanos Ana Mirelys González Sisiruca, Jean Eduardo González Aponte e Ysabel Cristina Nieves Crespo en condición de abogados, consistente en la representación, asistencia y asesoría jurídica. Por su parte los intimados en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó la misma y procedieron a impugnar el contrato ut supra, el cual fue previamente valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 429 por tratarse de un original resguardado en la caja fuerte del Tribunal, y no aportó a las actas medio probatorio alguno para demostrar el pago y cumplimiento de su obligación. Asimismo se desprende a los f. 19 al 22 de la pieza I, original de poder especial de representación en todos los derechos y acciones e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales conferido por los demandados a los hoy intimantes.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace de las actuaciones extrajudiciales el cual es derivado de un contrato de servicios y honorarios profesionales, es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, el contrato descrito, en la cláusula cuarta establece: CUARTA: Los honorarios profesionales que convengan las partes de mutuo acuerdo en ocasión de la representación oficial anteriormente señalada, se establecen en el monto porcentual de Treinta 30% por ciento del caudal hereditario que perciban de la partición final de los bienes por concepto de herencia cada uno de los acá suscrito como CLIENTES, para el cual se tomara en cuenta como referencia, el documento final de partición el cual se homologara ante un Tribunal competente y previa y debidamente suscrito por los CLIENTES…». Ahora bien, conforme a lo anteriormente explanado, se señala que el 30% del monto de ciento dieciséis mil ochocientos noventa y nueve dólares (116.899 $USD), asciende a la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y nueve con siete dólares americanos (35.069,7$USD), o el equivalente de la cantidad en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago, que es el monto que se condena a pagar y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas por parte de los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE. En consecuencia, se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON SIETE DÓLARES AMERICANOS (35.069,7$USD), o el equivalente de la cantidad en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 p.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-002645
RESOLUCIÓN N° 2024-000079
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56