REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2024-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.233.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ASSUNTA RICCIO, JOSE MANUEL INOJOSA y YOHANNA SUAREZ MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 119.379 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN y BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.260.302, V- 7.346.767, V-7.408.302, V-7.315.594, V-19.106.408 y V- 5.247.970 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos HENRY RAMOS VILORIA, BEYLA RAMOS VILORIA, YELITZA RAMOS VILORIA y BELINDA RAMONA RODRIGUEZ: abogados RAFAEL GONZALEZ y JORGE SILVA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.882 y 272.181 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 07 de agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 27 de septiembre del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y escrito consignado en el presente cuaderno separado, la cual realizó en los siguientes términos:

“CAPÍTULO VI
PETITORIO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINALES E INNOMINALES
Solicito de carácter urgente, basado en su carácter potestativo de conformidad con el art.585 C.P.C., ciudadano(a) Juez, por cuanto existe riesgo manifiesto tal como se ha descrito en el capitulo de los hechos, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y con fundamento a las pruebas aquí aportadas, la cual forman parte de la demanda en el asunto KP02-V-2023-0001920, y sirve de prueba en la presente solicitud, para demostrar la gravedad de las circunstancias aquí explanadas, conforme al derecho que se reclama tomando en cuenta los dos principios característico el peri culum in mora, fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama, y al fin en nuestra necesidad imperiosa de buscar la preservación patrimonial de la empresa ELIFRAN C.A., se decrete medidas cautelares preventiva:
1) Se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar a tenor del artículo 585 y 588 N°3 del C.P.C, a los LOCALES ubicados en la CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, BARQUISIMETO. Descritos en el numeral 1, CAPITULO III, del presente escrito, la cual reproduzco aquí en su totalidad, específicamente los Nos. 23-59, 23-47, 23-53, 23-35 y pasillo N° 23-39, cuyos datos de propiedad consta suficientemente Documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial "ELIFRAN 1 protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2.018, inscrito bajo el N° 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2.018, y se da aquí por reproducido, por cuanto forman parte del capital social de la empresa ELIFRAN C.A. cuyos activos están siendo vendidos fraudulentamente.
2) Se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar a tenor del artículo 585 y 588 N°3 del C.P.C. se decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los referidos inmuebles descritos el #2, #3, #4, #5 y #6 del CAPITULO III, del presente escrito de, cuya descripción medidas y linderos consta suficientemente en el capitulo mencionado y que reproduzco en su totalidad, ya que a fin de evitar una nueva transferencia.
3) Se decrete medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar a tenor del artículo 585 y 588 N°3 del C.P.C. se decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles vendidos fraudulentamente y adquiridos por los terceros plenamente identificados en el Capítulo IV en los #1 y #2, y el cual reproduzco en este acto en su totalidad.
4) Solicitamos como medidas complementarias (medidas cautelares innominadas), a los fines de asegurar la efectividad y resultado de las medidas cautelares solicitadas, se suspendan provisionalmente en sus cargos, funciones y atribuciones la Última Junta directiva celebrada fraudulentamente, donde se nombran en los cargos de DIRECTOR GERENTE: HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, ya identificado; DIRECTOR SUPLENTE BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, ya identificada; DIRECTOR ADMINISTRATIVO: YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA ya identificada y que consta en el expediente que reposa en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acta inscrita en fecha 2 de Julio de 2020. Bajo el Nº 24 tomo 23-A, Empresa ELIFRAN C.A. EXP 14103 MOD. Que se Oficie al Ciudadano Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicando lo acordado a los fines que el mismo se abstenga de autorizar a cualquier Oficina Publica realizar actos de disposición y administración, bien sean Notaria Publica del País, Registro Público etc., que intenten realizar esa referida Junta Directiva, sobre los bienes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2, Tomo 5-1., RIF J-085154418.

Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.916 del Código Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copia simple de solicitud de certificado de solvencia sucesoral No. 2000006932 de fecha 13-08-2020, No. de Exp. 000214, expedido por el SENIAT correspondiente a la sucesión del de cujus ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA (folios 28 al 33 del cuaderno separado de medidas, y a los folios 48 al 53 de la pieza I del asunto principal).-
2. Copia simple de solicitud de certificado de solvencia sucesoral No. 2100012243 de fecha 29-04-2021, Exp. 000214/2020, expedido por el SENIAT correspondiente a la sucesión del de cujus ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA (folios 84 al 86 del cuaderno separado de medidas, y en original a los folios 54 al 57 de la pieza I del asunto principal).-
3. Copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2020.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9670 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, suscrito entre el ciudadano HENRY RAMOS actuando en su carácter de director gerente de la empresa ELIFRAN C.A., relativo a un bien inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 (folios 38 al 41 del cuaderno).-
4. Copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2020.144, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9670 correspondiente al libro de folio real del año 2020, suscrito entre los ciudadanos RAMON RUISANCHEZ, FRANCISCO TORRES y BELINDA RODRIGUEZ, relativo a un inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, No. 23-43, Barquisimeto, estado Lara (folios 42 al 44 del cuaderno separado de medidas).-
5. Copia simple de documento de adjudicación de bienes protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2020.66, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9624 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, suscrito por ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA actuando como Director Gerente de la compañía ELIFRAN C.A, en el cual se acuerda “la adjudicación” de un bien inmueble a la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA y HENRY JAVIER RAMOS VILORIA (folio 45 al 49).-
6. Copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2020.66, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9624 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, suscrito por los ciudadanos BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA y HENRY JAVIER RAMOS VILORIA por una parte, y por otra el ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES (folios 50 al 52).-
7. Copia simple de documento de parcelamiento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 45, folio 213, tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2018, suscrito por el ciudadano ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA actuando en la condición de Director Gerente de la Firmar Mercantil ELIFRAN C.A. (folios 54 al 53 del cuaderno separado de medidas).-
8. Copia simple de de documento constitutivo correspondiente a la Sociedad Mercantil “ELIFRAN,C.A, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el No. 10, folios 1 al 5, protocolo tercero, tomo único de fecha 23 de enero del año 1985 (folios 66 al 80 del cuaderno separado de medidas).-
9. Copia simple de documento de transferencia de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara ben fecha 23-01-1985 bajo el No. 10, folios 1 al 5, protocolo 3º, tomo único, suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS a favor de la persona jurídica ELIFRAN C.A., (folios 75 al 80 del cuaderno separado de medidas)

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

En este mismo orden de ideas, en los casos donde se solicite el decreto cautelar “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias certificadas consignadas por la accionante junto al escrito libelar y traídas al presente cuaderno de medias , relativas a las planillas emanadas del SENIAT, concatenada a la copia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 358, folio 128, libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Santa Rosa , Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02-10-1987, la cual cursa al folio 20 de la pieza No. I, las cuales permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre la sociedad mercantil, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
En cuanto al inmueble Casa-Quinta ubicado en la Urbanización Terepaima, Municipio Cabudare, Palavecino del Estado Lara, distinguida con el nombre de “DESCANSO”, edificada sobre la parcela N° 25, que tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400m2), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de treinta y cinco metros (35 m), con la parcela Nº 27; SUR: con una extensión de treinta y cinco metros (35 m), con la parcela Nº 23; ESTE: con una extensión de cuarenta metros (40 m), con terrenos de la compañía Terepaima; y OESTE: En una longitud de Cuarenta Metros (40 m), con camino vecinal de Terepaima, por cuanto no consta en las actas procesales documento de propiedad del cual se evidencie su precisión, se niega el decreto de la medida cautelar sobre el mismo.
2.- Medida cautelar innominada de “suspender provisionalmente en cargo, funciones y atribuciones la junta directiva de la sociedad mercantil…”:
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la Ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no relacionó este último requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la misma, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponde ser alegado por las partes.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
(1) Local comercial N.º 23-59, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, el primero con una extensión DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (272,20 m), con los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 m); SUR: con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 m); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m); y OESTE: La calle treinta y dos metros (32m), en una extensión de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m.). Dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. Al 10 vto., Protocolo 1º., Tomo 3°.-
(2) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-47, constante de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 m), de Frente, por VEINTE METROS (20 m, de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Victor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G., y SUR: Casa y solar de Rafael Conde.
(3) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto, signado con el N.º 23-53, que se refiere a una porción de SIETE METROS (7m), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23). Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos.
(4) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-71, el cual se refiere a una parcela de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55m2), con los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71m), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: en cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86m), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial 24-75; y OESTE: en once metros con dos centímetros (11,2m), con la calle 32.
(5) Local comercial ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signado con el N.º 24-75, el cual se refiere a una parcela de terreno de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (10,15 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: en un metro nueve centímetros (1,9m), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: en nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34m), con el local comercial N.º 24-71.
(6) Tres local comerciales ubicados en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, signados con los Nos.º 24-56, 24-50 y 24-62, cuyo terreno sobre el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (20,15m) por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58m), por el lado NORTE: treinta y nueve metros diez centímetros (39,10m) y por el SUR: veintiún metros quince centímetros (21,15m) y comprende una extensión de ochocientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (812,30 m2), con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: con la calle 32, que es su frente; y OESTE: con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez.
(7) Un edificio denominado “Somar”, ubicado en la avenida 20 con calle 29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: Calle Veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez.
(8) Una casa ubicada en la calle 31 entre carreras 15 y 16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31).
(9) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles Treinta y Treinta y uno (30 y 31), incluyendo su Terreno Propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de Frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de Fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán.-

Los inmueble están a nombre de la sociedad mercantil ELIFRAN C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) bajo el N.º 10, protocolo 3, tomo único, folios 1 al 5, de fecha 23 de enero de 1985, que a su vez se encuentran divididos según documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1”, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2018.
(10) Un inmueble constituido por una parcela y local comercial N° 4, signado con el N° 23-43, ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, del Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,36 M2), Porcentaje Atribuido: 9,4881, cuyos linderos son: NORTE: Con Lote 05 (Parcela 023) propiedad de Elifran, C.A.; SUR: Con Lote 03 (Parcela 021) propiedad de Elifran, C.A.; ESTE: Con Lote 03 (Parcela 021) propiedad de Elifran, C.A. y OESTE: Calle 32, que es su frente.
Dicho inmueble aparece como propiedad de la ciudadana BELINDA RAMONA RODRIGUEZ DE SALMERON, titular de la cédula de identidad No. V-5.247.970 según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 19 de febrero del 2021 bajo el No. 2020.144, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9670 correspondiente al libro de folio real del año 2020.-
(11) Un inmueble ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, No. 23-27, Barquisimeto del Estado Lara, con las siguientes características: Parcela y Local Comercial Nº 1, signado con el N° 23-27, Área de la Parcela CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,78 M2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,78 M2), con un Porcentaje Atribuido de (19,2975%). El cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Lote 02 y 03, que son las parcelas 020 y 021, propiedad de Elifran, CA: Lote 02, 03, ESTE: Josefina de Amaya y OESTE: Calle 32, que es su frente según se expresa en Cédula catastral No. 13-03-02-U01-202-2431-019-000.
Dicho inmueble aparece como propiedad del ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.434.079, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del año 2020, quedo inscrito bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9624 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA RELATIVA A SUSPENDER PROVISIONALMENTE EN CARGO, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.-
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2024-000009
No. DE RESOLUCIÓN: 2024-000047
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47