REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2024-000009
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNITEC IMPORTACIONES C.A, debidamente protocolizada por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 139, Tomo 8-A de fecha 06 de Junio del año 2022, representada por su presidente ciudadano JOSE ONESIMO SIMANCAS ARENAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.800.693.-
ENDOSATARIA EN PROCURACION: Abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.423, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VIRGILIO ALBERTO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.589.193.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELARES EMBARGO PREVENTIVO)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03/11/2023. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 09/01/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 30/01/2024 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 01/02/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“… Consigno copias del auto complementario del auto de admisión. Ratifico el decreto de medida de embargo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
-II-
Sobre la anterior medida cautelare solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste unas letras de cambio.

DECISIÓN
-III-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano VIRGILIO ALBERTO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.589.193, hasta cubrir la suma de DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANO ($ 10,046.00), que consiste el capital adeudado, más la cantidad de CUARENTA Y UN DÓLAR AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 41.84) que corresponden a los intereses moratorios y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS ($ 2,511.05) que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de VEINTE MIL NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANO ($ 20,092.00), del capital adeudado, más la cantidad de CUARENTA Y UN DÓLAR AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 41.84) que corresponden a los intereses moratorios y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON CINCO CENTAVOS ($ 2,511.05) que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del 25%. SEGUNDO: Para la práctica y ejecución de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2024 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 69. Asiento N° 55.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández