REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2024-000016
PARTE ACTORA: Ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.611, a través de sus endosatarios en procuración abogados CRISTIAN DEIVIS LINAREZ CASTILLO Y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 148.935 y 192.971, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 314.873.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 23-A, ratificada Junta Directiva mediante Acta de Asamblea efectuada en fecha 30/06/2021, protocolizada en fecha 05/11/2021, en la persona del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, de este domicilio.-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 03/07/2023. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 07/07/2023 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 08/02/20024 ratificó la medida cautelar solicitada, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.611, a través de sus endosatarios en procuración abogados CRISTIAN DEIVIS LINAREZ CASTILLO Y LEONARD JESUS NEGRETTE ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 148.935 y 192.971, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de 21 de junio de 2005, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En efecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, que en la presente petición está plenamente demostrado en la incidencia cautelar N° KH02-X-2023-000107, que se vincula a este juicio, considerando que la presunción grave del derecho que se reclama emerge de las letras de cambio y convención que acredita la obligación de pago de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., a mi persona MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, y que la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se funda en la tardanza del proceso que pudiera ocasionar insolvencia de la demandada haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva. Aunado a lo anterior, esta petición cautelar se fundamenta en la urgencia de conservar el patrimonio del deudor demandado, en razón de la considerable cantidad de dinero demandada y el incumplimiento de la obligaciones sustanciales contraídas y que expresamente no ha negado en el presente juicio, limitándose a cuestionar aspectos de índoles procesal sin referir excepciones de fondo respecto a la pretensión de la demanda, lo cual denota la premura de la tutela cautelar peticionada de embargo preventivo. En efecto, la urgencia de acordar la petición cautelar en el presente acto emerge de la probabilidad objetiva de que el deudor demandado se insolvente, lo que haría que la sentencia de mérito sea un simple acto formal del proceso y no una plena satisfacción de necesidad de justicia del demandante cónsona con la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Asimismo, la necesidad y urgencia de la cautelar que se solicita en este acto, deviene de la notoriedad judicial en cuanto al comportamiento recurrente de incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, lo cual puede evidenciar este órgano jurisdiccional mediante la revisión en el sistema juris 2000 de los expedientes Nos. KP02-M-2023-000261, KP02-M-2023-0000186 y KP02-M-2024-000001, que en su conjunto demuestra una conducta reiterada de la sociedad mercantil accionada de insolventarse, y un fundado temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como bien lo afirmó el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, (Año 1997) lo siguiente:
Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil , Pág. 118).
Por lo tanto, es ostensible que existe un real y objetivo temor de infructuosidad del fallo, proveniente de hechos concretos de la sociedad mercantil demandada, y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante de la medida, que en conjunto prueba la necesidad, urgencia y adecuación del embargo preventivo que se peticiona en este acto. En consecuencia, a fin de lograr que en el caso concreto el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, materializar la satisfacción plena del derecho a la tutela judicial efectiva, y hacer prevalecer el derecho sustancial, es que resulta necesario y urgente la ampliación de la tutela cautelar en el presente asunto. En efecto, considerando que la pretensión consiste en el pago de la deuda cuyo cobro se pretende la cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 156.360,00), más los intereses moratorios que hasta el momento de la presentación de la demanda ascendía al total de MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.049,09), y las costas procesales, es que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de julio del año 2023, en el cuaderno separado N° KH02-X-2023-000107, resulta insuficiente para garantizar en el caso concreto la plena satisfacción del derecho sustancial, en razón de que la realidad económica que atraviesa el país, en el cual, el valor de los bienes inmuebles resulta muy inferior al valor real, es por lo que la misma resulta insuficiente, de allí que solicito conforme al ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 56.360,00), más los intereses moratorios que hasta el momento de la presentación de la demanda ascendía al total de MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.049,09), lo cual totaliza la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE (57.409 $), más las costas procesales, TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA DOLARES (39.090 $), determinadas en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2023, por lo que dicho embargo debe ser decretado por la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (96.499 $), si la medida recae sobre cantidades de dinero y el doble si la medida se practica sobre bienes mueble”

Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
SEGUNDO: En el presente caso, ha sido demandado el Cobro de Bolívares de dos (02) letras de cambio, libradas en fecha 24/04/2023 se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fomus bonis iuris que emerge del contrato que suscribieron las partes, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, considerando que la presunción grave del derecho que se reclama emerge de las letras de cambio y convención que acredita la obligación de pago de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, plenamente identificada, y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se funda en la tardanza del proceso que pudiera ocasionar insolvencia de la demandada haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva.
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha diez (10) de Mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 23-A, ratificada Junta Directiva mediante Acta de Asamblea efectuada en fecha 30/06/2021, protocolizada en fecha 05/11/2021, en la persona del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, con domicilio en la Avenida Moyetones entre calle 2 y 3, Galpón 19B, Zona Industrial N° 3, Barquisimeto, Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 56,360.00), la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1,049.09) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 14,090.00) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 112,720.00) que es el doble de la suma demandada, más la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 14,090.00) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25% si recae sobre bienes muebles de la parte demandada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Federación y 164º de la Independencia.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 67, siendo las 12:38 pm, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°46.-

El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández



JDMT/LFRH/vcpe.-