REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000122.
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANA GABRIELA FREITES RIVAS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.539.002 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 310.654 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE IGNACION FREITES CHIRINOS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.417.200 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Febrero del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha16 de Febrero del presente año.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante alegó, a través de su asistencia judicial que la ciudadana YASMIN CAROLINA RIVAS BOLÍVAR contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE IGNACIO FREITES CHIRINOS mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-9.417.200 en fecha 07 de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante La Primera Autoridad Civil De La Parroquia De Caricuno Del Municipio Libertador Del Distrito Capital. Durante la vigencia de la mencionada unión conyugal adquirieron los bienes que se indican a continuación. En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil siete se adquirió un inmueble constituido por una casa construida sore terreno propio, con una superficie de trecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (384,85 mtr) ubicada en la calle tirano Aguirre con calle cementerio, Nº4 de los rastrojos, parroquia José Gregorio bastidas, municipio Palavecino del estado lara, cuyo linderos son; NORTE: en linea de 15,87 Mts con Juan Vásquez, SUR: en linea de 16,10 Mts con calle Tirano Aguirre; ESTE: en línea de 23,76 Mts con plaza Tirano Aguirre y OESTE: en línea de 24,40 Mts con Isabel Valles, consistente en una casa de dos plantas, de paredes de bloques piso de cemento, techo de machihembrado, distribuida asi. Planta alta: cuatro (4) habitaciones, 1 baño, Planta baja: un baño, una sala, un comedor una cocina un lavadero, la cual tiene un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con cincuenta centímetros (113.50Mts) a su vez tiene un local comercial, de paredes de concreto, techo de platabanda. Dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000USD). Posteriormente, el matrimonio queda disuelto mediante sentencia del expediente N° AP31-8-2019- 004485 en fecha tal 20 de enero del 2020 emanado por el Juzgado Vigésimo Noveno Del Municipio De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas. Es el caso ciudadano juez que el ex conyugue de mi representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal y es por ellos que acudo a su competencia para demandar al ciudadano JOSE IGNACIO FREITES CHIRINOS antes identificado con el fin de liquidar dicho inmueble.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De este modo, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada, tras una exhaustiva revisión al escrito libelar y sus anexos, pasa realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el escrito libelar que la ciudadana JULIANA GABRIELA FREITES RIVAS plenamente identificada, manifiesta actuar en nombre y en representación de la ciudadana YASMIN CAROLINA RIVAS BOLIVAR, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.825.752, según Poder debidamente autenticado por ante el Notaria Publica, En Arica, Republica de Chile en fecha 18 de Abril del año 2023, el cual fue debidamente apostillado en fecha 20 de Abril del año 2023, el cual corre inserto a los folios 03 al 07 del presente expediente, y a su vez se encuentra asistido por el profesional del derecho AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 310.654 y de este domicilio.
De esta manera, de lo precedido se destaca la disparidad que existe en el presente asunto en lo que respecta a la falta de postulación de representación que posee el ciudadano JULIANA GABRIELA FREITES RIVAS plenamente identificada, pues la ciudadana al no ser profesional del derecho, a pesar de tener documento poder que lo acredite con la facultad “amplia y suficiente cuanto a derecho se refiere”, solo le permite llevar a cabo trámites administrativos, más no es lo suficiente para llenar los extremos de ley exigidos para hacer uso de la vía jurisdiccional, a pesar de que la mencionada está asistida por una Abogado. Pues el propósito del documento poder es otorgar la facultad a una persona capaz de llevar a cabo los tramites que se requieran realizar indistintamente sea la vía administrativa o jurisdiccional, siendo discordante otorgar poder a un ciudadano que a su vez deba ser asistido por otra persona para llevar a cabo dichos tramites, siendo entonces lo más prudente y lógico otorgar poder al profesional que no tendrá limitantes al momento de efectuar las gestiones que los poderdantes ameriten. De este modo, se determina que toda persona natural o jurídica que amerite el uso de la vía jurisdiccional, para presentarse ante la misma debe estar representado por un profesional del derecho, o en su defecto, ser un Abogado, siendo este requisito establecido en el articulado 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé:
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Por lo anteriormente expuesto se denota la insuficiencia incurrida en lo que respecta a la postulación de representación, de la ciudadana JULIANA GABRIELA FREITES RIVAS plenamente identificada. No obstante, al hecho de que el poder otorgado y anteriormente mencionados a favor de la referida ciudadana la faculta “iniciar procedimientos mediante instancia o solicitudes”, el mismo no puede tenerse como valido, ya que atenta contra lo establecido sacramentalmente en la Ley de Abogados. Igualmente, se verificó que se pretendió llenar lo esgrimido en el articulado 4° de la Ley de Abogados a través de la asistencia judicial del Abogado AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 310.654 y de este domicilio, siendo lo acorde y/o lo mas conducente, que la ciudadana YASMIN CAROLINA RIVAS BOLIVAR, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.825.752 otorgara poder al abogado AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO anteriormente mencionado, toda vez que el mismo es profesional del Derecho y puede llevar a cabo la correcta representación de la ciudadana, por ante el órgano jurisdiccional, evitando de tal modo el incidente que mediante la presente sentencia se decide. En consecuencia, forzosamente este Juzgado debe declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión aquí intentada, por falta de postulación de representación, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha intentado la ciudadana JULIANA GABRIELA FREITES RIVAS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.539.002 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACION FREITES CHIRINOS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.417.200 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 77. Asiento N° 36.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.


El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:36 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.