REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000015.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-21.460.322 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECHO RODRIGUEZ, Abogado, Inscrito en el I.P.S.A. najo el N° 222.955 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicio el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, mediante escrito libelar de fecha 06 de Febrero del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en razón de auto de fecha 14 de Febrero del año 2024, ordenando la apertura del presente cuaderno cautelar.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse sobre lo peticionado, considera oportuno establecer que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
De este modo, en el presente procedimiento la parte actora alegó lo siguiente:
“Ciudadano (a) juez (a), en vista de la probada conducta del hoy demandado, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 585 y 588, ordinal 1º y 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que este tribunal a su digno cargo se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 25% del inmueble inscrito bajo el número 2018.2725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10068 y correspondiente al libro de folio real 2018, de fecha 30 de mayo del 2018, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que le corresponde al ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-14.335.372, Rif- V-14.335.372-5, con Nº de Código Catastral 13-03-01-001-109-2409-020-000, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido las bienhechurias es de cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho metros cuadrados (426,88 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de 34,55 mts con la carrera 24; SUR: en linea de 32,25 mts, con terrenos ocupado con Josefa de Aguero; ESTE: en linea de 13,55 mts, con terrenos ocupados por José Maria Parra; y OESTE: en linea de 11,62 mts, con la calle 10. Para ello, es importante justificar lo requisitos de procedencias para el decreto de medidas cautelares, asi las cosas se tiene que la función jurisdiccional tiene como función juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin embargo, la instrucción de una causa judicial, implica el transitar por el procedimiento legalmente establecido, el cual amerita una condición temporal que pudiera contrariar la urgencia de la tutela judicial peticionada, de alll la relevancia de las medidas cautelares, a los fines de garantizar en lo inmediato la eventual ejecución del fallo estimatorio de la pretensión contenida en la demanda. Las medidas cautelares tienen fundamento en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretarà el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados). Sobre este particular, se comprende que las medidas preventivas nominadas sólo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y

2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora).

En relación al primer requisito Fumus boni luris, "humo del buen derecho" o "apariencia del buen derecho", se evidencia de todas las documentales acompañadas a la presente demanda, la presunción de verosimilitud o presunción grave del derecho que se reclama, respecto a la ocurrencia de los daños y perjuicios ocasionados a mi persona, en el sentido de que se verifica la relación sustancial contractual entre las partes del presente juicio y asi como la rehabilitación, mejoras, acondicionamiento y acabado realizados por mi persona y con mis propios recursos a los inmuebles (tanto de mi socio como el mio propio local 1-A y local 2-B respectivamente).

En relación al segundo requisito para el decreto de las medidas cautelares "periculum in mora o peligro en la mora" el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria "Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo el mismo como ya se indicó, este requisito se equipará a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera sintesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del vicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podria ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantia de la ejecución del fallo, que en el caso concreto se desprende del doloso proceder del demandado ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, en tal sentido, demostrada suficientemente los extremos procesales requeridos para la procedencia de las medidas cautelares solicitada y existiendo la base legal para ello, la cual se adecua a los hechos constitutivos de la presente demanda por motivo de daños y perjuicios, es por lo que requiero que dicha medida cautelar solicitada sea decretada de manera inmediata con la urgencia que caracteriza el sistema cautelar y así solicito sea declarado.


Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, alegando la parte accionante un presunto daño material y moral originado por el demandado de autos. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente cuaderno cautelar, así como del expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000249, se constató que la parte actora consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud cautelar el cual corre inserto al folio 199 al 205 del referido expediente en copias certificadas, demostrando dichas documentales la cualidad de copropietario sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos del referido inmueble a favor del hoy demandado, y por ende la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris que le asiste al accionante, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que este despacho considera que el demandado puede enajenar el inmueble objeto de la presente solicitud cautelar y causar un daño en los derechos de la accionante de auto, aunado al retraso de los procesos y cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Siendo este Juzgado garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en obsequio a la justicia constató y determinó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado debe DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE A LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el veinticinco por ciento (25%) de un (01) inmueble ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 10, N°23-89 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual consta de una bienhechurías de cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho metros cuadrados (426,88 Mts2), estando alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 34,55 mts con la carrera 24; SUR: en línea de 32,25 mts, con terrenos ocupado con Josefa de Agüero; ESTE: en línea de 13,55 mts, con terrenos ocupados por José María Parra; y OESTE: en línea de 11,62 mts, con la calle 10. siendo su N° de Código Catastral 13-03-01-001-109-2409-020-000. Dicho inmueble copropiedad del ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-14.335.372, Rif- V-14.335.372-5 y de este domicilio, en un veinticinco por ciento (25%), según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, quedando inscrito bajo el N° 2018.2725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10068 y correspondiente al libro de folio real 2018, de fecha 30 de mayo del 2018, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
Igualmente, se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la respectiva nota marginal. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE A LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el veinticinco por ciento (25%) de un (01) inmueble ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 10, N°23-89 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual consta de una bienhechurías de cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho metros cuadrados (426,88 Mts2), estando alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 34,55 mts con la carrera 24; SUR: en línea de 32,25 mts, con terrenos ocupado con Josefa de Agüero; ESTE: en línea de 13,55 mts, con terrenos ocupados por José María Parra; y OESTE: en línea de 11,62 mts, con la calle 10. siendo su N° de Código Catastral 13-03-01-001-109-2409-020-000. Dicho inmueble copropiedad del ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-14.335.372, Rif- V-14.335.372-5 y de este domicilio, en un veinticinco por ciento (25%), según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, quedando inscrito bajo el N° 2018.2725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10068 y correspondiente al libro de folio real 2018, de fecha 30 de mayo del 2018. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº 85. Asiento Nº 50.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.


El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:32 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.