REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000288
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVERO FERNANDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.795.654 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, Venezolano, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.950 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXYS ARROYO, quien en vida era Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.251.528 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2024
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se considera oportuno la necesidad de traer a colación lo establecido en nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, con ponencia del MAGISTRADO HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA (Exp. Nº AA20-C-2022-000342 25 de Abril de 2023 estableció lo siguiente:
…De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaro que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas procediendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una series de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como colorario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534´, de fecha 09/08/2013, caso Banco de Comercio Exterior, C.A, expediente No 12-710, sentencia No RC-331, de de fecha 8 de Junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de Julio de 2005)…
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy exigente al requerir y exigir que el demandante en su libelo señale de manera expresa una fecha exacta de inicio y finalización de la relación pretendida para que así sea declara 769 de fecha 24 de Noviembre de 2023 que si estas no son identificados en el escrito libelar la mismas deberían ser declaradas inadmisible por vulnerar normas del orden publico
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

La norma adjetiva procesal ha sido muy clara al establecer que únicamente el Juez podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que esta Juzgadora considera oportuno traer lo que preceptúa tal norma del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.(Negritas propias de este Juzgado).

Esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda es fundamental establecer con precisión la fecha en la que inicio y finalizo la relación concubinaria de lo cual deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, en consecuencia, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó de una revisión exhaustiva al escrito libelar; no se evidencia, con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio por cuanto no indicó el día que comenzó la relación concubinaria, puesto a que solo identifico el mes y el año del referido vinculo, ni contra quien está dirigida la presente acción, requisitos que son indispensable en este tipo de demanda, por lo que constituye la ausencia de dos exigencias de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuera el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa, considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la Sala ya identificada, en virtud de que eventualmente de ella se podrían derivar efectos jurídicos posteriores al reconocimiento de dicho vinculo, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE, la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que ha intentado la ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVERO FERNANDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.795.654 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXYS ARROYO, quien en vida era Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.251.528.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 82. Asiento N° 33.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:12 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández