REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2024-000018

PARTE ACTORA: Ciudadano YIXIANG FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.198.002, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOAN A. SALAZAR F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.112, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMIRA TERESA SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.648, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por escrito libelar de fecha 21 de Febrero del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de Febrero del año 2024 y se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“A los fines de evitar que la parte demandada pueda realizar actos atentatorios al derecho de propiedad de la actora, dada la existencia del fundado temor de que la parte demandada cause un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a mi patrimonio, bien sea en la disposición del inmueble o por gravarlo, solicitamos se decrete MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dicho inmueble. La cautela solicitada es procedente al estar justificados los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: A) El Fumus Boni Iuris, que constituye la apariencia de buen derecho, que emana del documento de opción a compra que se acompaña, de los recibos de pago de las cuotas del precio establecidas contractualmente y de la constancia emanada de la empresa demandada y suscrita por su consultor jurídico que acredita el pago total del precio de la venta. B) El Periculum In Mora, habida cuenta del tiempo que ha transcurrido desde la celebración del contrato (año 2000) hasta la presente fecha, sin que la empresa demandada y propietaria haya procedido a dar cumplimiento a su causante SOCRATES SOTO TAMAYO en fecha 12 de abril del año 1965; bajo el N° 6 folios 22 al 24, Protocolo Primero, tomo 6, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1965 (12-04-1965) por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, según número de trámite 326.2010.3.1355…”

Ahora bien, la presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Un inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio y dos viviendas de uso comercial sobre él construidas, ubicado en la calle 30, entre carreras 20 y 21, N° 20-80 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DÉCIMAS (461,25 MT2), el cual mide: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) de frente; por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Tomas Santana; SUR: Con casa que es o fue propiedad de nuestro causante Sócrates Soto Tamayo; ESTE: Hoy con la calle 30 (antes calle Páez, luego avenida Las Ciencias y posteriormente que es o fue propiedad de José Raide, lado, que se corresponde con código catastral No. 13-03-02-U01-202-2130-003-000. El referido inmueble es propiedad de la Sucesión SOCRATES SOTO TAMAYO, fue adquirido por SOCRATES SOTO TAMAYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.357.402, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 06, folio veinte y dos vuelto (22vto.) al folio veinte cuatro (24), protocolo primero, tomo sexto, correspondiente al segundo trimestre del año 1965 (12/04/1965) de los libros llevados por ante ese registro. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 87, Asiento Nº 37, siendo las 12:46 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


JDMT/LFRH/vcpe.-