En fecha quince (15) de diciembre de 2023, el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, debidamente asistido por el abogado Francisco Antonio Zambrano Gil inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.317, presentaron formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria y Pecuaria.
En fecha 10de enero de 2024, el Tribunal se declaró Competente y Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal vista la Solicitud de Medida de Protección, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida, el cual se inició con copia certificada del escrito de la demanda, copia certificada del auto de admisión del recurso.
En fecha 10 de enero de 2024, se admite a sustanciación la presente solicitud, acordándose el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara.
En fecha 16 de enero de 2024, se efectuó Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara.
En fecha 17 de enero de 2024, mediante auto se acuerda corregir error de foliatura desde el folio del dos (02) al folio veinte (20), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2024, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, informe técnico de inspección presentado por el ciudadano Carlos Chirinos Sánchez Ingeniero Agrónomo, designado por el Juzgado Superior Agrario, constante de (02) folios y (01) anexo.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto se acuerda agregar al cuerpo del presente expediente, informe técnico de inspección presentado por el ciudadano Carlos Chirinos Sánchez Ingeniero Agrónomo, designado por el Juzgado Superior Agrario, constante de (02) folios útiles, así como levantamiento topográfico realizado durante la inspección judicial.
En fecha 07 de febrero de 2024, e recibe ante la U.R.D.D. Civil, diligencia presentada por el Abogado Francisco Zambrano actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante de la medida, solicitando se fije oportunidad para escuchar los testigos, consta de 02 folios.
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante auto este Juzgado fija evacuación de pruebas testimoniales promovidas por la parte solicitante de la medida, para el día lunes (19) de febrero del presente año 2024, a las 2:00 y 2:30 de la tarde, en cuanto a las pruebas documentales, ténganse para ser apreciadas en su oportunidad.
En fecha 19 de febrero de 2024, siendo las (2:00) de la tarde se escucha la testimonial del ciudadano Iván José Lovera, dejando constancia de sus dichos mediante acta que cursa a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de febrero de 2024, siendo las (2:30) de la tarde se escucha la testimonial del ciudadano Iván Pastor Lovera Castillo, dejando constancia de sus dichos mediante acta que cursa a los folios 35 al 37 del presente cuaderno de Medidas.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que más que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la Paz Social en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues, la mencionada disposición normativa dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria en la explotación decultivos de los cultivos de maíz, tomate, ají dulce y pimentón así como también la cría de animales caprinos, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo delos rubros agroalimentarios antes mencionados y se le permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el lote de terreno ubicado en el sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (Subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a las solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado El Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así Se Establece.
De las Potestades Cautelares del Juez o Jueza Agrario
Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene la Jueza agraria o Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De igual forma, resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendientes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, reconociendo la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria
Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
-III-
De la Tramitación de la Medida Cautelar Innominada de Protección
Esta sentenciadora observa, que el solicitante de la medida de protección acude ante éste órgano jurisdiccional, a solicitar la protección de los cultivos, atinentes a la producción de cultivos de maíz, tomate, ají dulce y pimentón así como también la cría de animales caprinos, fundamentando su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 152, 156 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “…desde hace más de diecisiete (17) años que vivo, he ocupado y estoy trabajando de manera ininterrumpida, pública y pacífica, primero junto con mi difunto padre YAMAL ATRACAS ATRACHE quien era el dueño y poseedor legítimo, y luego yo, como coheredero legítimo, de una casa y un Lote de Terreno constante de Una Hectárea con Doce Metros Cuadrados (1 Ha con 12 m2), con los linderos antes descritos, ubicado en la Carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, Sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual vengo desarrollando la actividad agrícola y pecuaria, con la siembra de maíz, tomate, ají dulce, pimentón, entre otros rubros, así como también la cría de animales caprinos, laborando diaria y permanentemente en los trabajos propios de manutención, limpieza y labranza del mismo, sin abandonarlo, y disponiendo y gozando de sus frutos para mi familia, y coadyuvando en el crecimiento del sector agrario del país. Ahora bien, en el año 2020, mi hermano YOUSSEF ATRACHE KIWAN, coheredero, y yo, hablamos de buenas maneras con la Ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100, quien es la viuda de un primo de mi difunto padre, para que abandonara la casa antes citada y descrita, y construida por mi padre en el precitado lote de terreno, donde habitan ella y una de sus hijas, mayor de edad, y a la que llegaron en el año 1995, como un favor que mi padre les hizo a su primo, esposo de la Señora María Garrido, hoy difunto, ofreciéndoles cobijo y techo, con sus servicios públicos pagos hasta la fecha actual y sin el pago de ningún tipo de remuneración. Reseño que esta casa es mi vivienda principal y es la misma donde habita mi señora madre, Mona Kiwan, antes identificada. El hecho es que a partir de nuestro requerimiento de que abandonaran la casa y al mismo tiempo de ofrecimiento de una apoyo económico de dos mil dólares o de ayudarlas a comprar una vivienda, la cual rechazaron, la Señora María Garrido, antes identificada, quien en ningún momento ni ninguno de sus familiares han trabajado o cultivado las tierras objeto de la presente demanda, se ha dedicado junto con sus hijas a obstaculizar el normal desenvolvimiento de mis actividades agrícolas, a tal punto que ha agredido verbalmente a los trabajadores que he llevado para que me ayuden a preparar la tierra, los cultivos y las cosechas de los rubros que pueda sembrar, además de que no permite y obstaculiza el ingreso del tractor u otras máquinas para preparar la tierra. La vida en armonía en mi casa con la Señora María Garrido y su familia es muy difícil, tanto así que hemos tenido que asistir hasta la Prefectura del Municipio Iribarren, donde me denunció por perturbación en su vida cotidiana, siendo que esto es totalmente falso y más bien es todo lo contrario, ellas son las que perturban mis labores. El día domingo 03 de diciembre de 2023, en horas de la mañana, en el momento que un tractorista iba entrando a mis tierras para prepararlas con una rastra, para sembrar maíz, una de las hijas de la Señora María Garrido, ya identificada, bloqueó con su cuerpo el trabajo del tractor, indicándome que no iba a permitir su labor y que yo tenía prohibido trabajar en sus tierras, porque ya en el Instituto Nacional de Tierras (INTI)tenían conocimiento del caso y que yo tenía una denuncia ante ese organismo, motivo por el cual el ciudadano que contraté para esa labor se retiró y por consiguiente no pude preparar mis tierras, aproximadamente media hectárea, para la siembra de maíz que tengo programado hacer, con el riesgo de que puedo perder la semilla. Al día siguiente, lunes 04 de diciembre de 2023, me apersoné en la sede del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Barquisimeto, y me dieron la información de que en el año 2022, la Ciudadana MARÍA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.266.100, solicitó la declaratoria de garantía de permanencia del antes identificado Lote de Terreno, desconociendo hasta el momento con qué documento lo hizo, y obteniendo en aproximadamente un mes, en fecha 20 de julio de 2022, el otorgamiento de la Adjudicación de Tierras, instrumento este que a través del presente escrito pretendo y solicito anular, junto con sus anexos, accesorios y todos los posibles documentos que se hayan generado hasta la presente fecha o que se puedan generar…”
Que, “…a tenor de lo dispuesto en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 y 306, y en concordancia con los artículos 152, 156 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las competencias que le otorga al Juez o Jueza con competencia en lo Contencioso Agrario, para dictar medidas en orden de preservar los intereses colectivos en materia agroalimentaria, exista juicio o no, a objeto de asegurar la no interrupción de actividades agroalimentarias y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de infraestructura apta a estos fines, fundamentos estos en que me apoyo a los fines de solicitar muy respetuosamente:
1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y PECUARIA; y
2. A los fines de garantizar la continuidad y producción agroalimentaria quedesarrollo en el Lote de Terreno, antes descrito e identificado, y hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto, se ordene lo siguiente:
a) La suspensión y/o paralización de cualquier procedimiento administrativo o trámite iniciado o que pueda iniciar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, como órgano sustanciador en cualquier procedimiento que guarde relación con mis legítimos derechos en el caso que presento ante Usted;
b) La suspensión de la ejecución del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, en Sesión N° ORD-1386-22, Punto de Cuenta N° 1130017362, de fecha 20 de julio de 2022, Expediente N° 13/789/DGP/2022/1130021620, y se impida el ingreso de terceros en el lote de terreno de mi propiedad, antes identificado, por cuanto el daño sería irreparable dado que de los terceros, su objetivo es la devastación y destrucción de las siembras, de las mejoras y bienhechurías por mí desarrolladas en el predio in comento, debido a que ellos no han tenido ni tienen un proyecto que demuestre que vayan a trabajar la tierra, como no lo han hecho ninguna de las personas del grupo familiar de la Ciudadana María Ramona Garrido de El Atrache, antes identificada, en el tiempo que tienen viviendo en la casa de mi propiedad y de mi hermano. Dicho pedimento lo hago en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
…Omissis…”En tal sentido, le solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, proceda a acordar INSPECCIÓN JUDICIAL en el Lote de Terreno ubicado en la Carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, Sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, constante de Una Hectárea con Doce Metros Cuadrados (1 Ha con 12 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE; con sesenta metros lineales (60 m) con terrenos ocupados por Rafaela Amache; SUR: con setenta y cuatro metros lineales (74 m) con terrenos ocupados por Carmen Mujica y Ramón Mujica; ESTE: con ciento veintiocho metros lineales (128 m) con terrenos ocupados por Filadelfo Santeliz y Carmen Mujica, y OESTE: que es su frente, con ciento veintiocho metros lineales (128 m) con la Vía asfaltada Rastrojito Valle Hondo; para lo cual le solicito se fije el día y la hora para efectuar su traslado y constitución y deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección, linderos y coordenadas exactas del predio donde se encuentra constituido;
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de la presente solicitud y el tiempo de ocupación;
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías y mejoras así como de los equipos y maquinaria agrícola de apoyo a la producción agrícola;
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la actividad agroalimentaria que se desarrolla en el Lote de Terreno objeto de la presente inspección;
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de las cercas perimetrales y del estado en general del predio in comento;
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia e identifique la ocupación y producción de terceros en el lote de terreno objeto de la presente inspección, y se realice un levantamiento con apoyo técnico adscrito al INTI, del área específica que ocupan y qué tipo de rubros agrícolas o pecuarios producen, y
SÉPTIMO: Que el Tribunal deje constancia de cualesquiera otros particulares que considere necesario sobre personas, cosas y documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique…”
Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusbonis iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumusbonis iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el Sentenciador o sentenciadora al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que las conductas denunciadas han puesto en peligro el desarrollando de las actividades agroproductivas que ha venido ejerciendo el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, mediante las cuales la ciudadana María Ramona Garrido de El Atrache, supuestamente se ha dedicado junto con sus hijas a obstaculizar el normal desenvolvimiento de sus actividades agrícolas, agrediendo verbalmente a los trabajadores que ha llevado para que le ayuden a preparar la tierra, los cultivos y las cosechas de los rubros que ha podido sembrar, no permitiendo y obstaculizando el ingreso del tractor y otras máquinas para preparar la tierra, valiéndose de un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras de garantía de permanencia, sobre el lote de terreno ocupado y trabajado por su persona.
Así las cosas, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez o Jueza prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Sentado lo anterior, se evidencia por Notoriedad Judicial, que en el expediente principal signado con la nomenclatura N° KP02-A-2023-000017, cursan documentos consignados por el recurrente y solicitante de la medida innominada de protección, tales como: Copia Simple de Registro Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del recurrente y solicitante de la Medida, el cual riela al folio nueve (09), Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A” el cual riela del folio diez (10) al doce (12), Copia Simple de la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “B” el cual riela del folio trece (13) al quince (15), Copia Simple del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara a nombre del ciudadano Youssef Yamal Atrache Kiwan, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.924.585, marcado con la letra “C” el cual riela del folio dieciséis (16) al veintitrés (23), Copia Simple del Registro de una vivienda ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara del año 1987, marcado con la letra “D” el cual riela al folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), Constancia de Ocupación de fecha 22 de enero de 2008, a favor del ciudadano Atrache Atrache Yasmel, Cédula de identidad N° 7.310.326; constancia de Residencia y Ocupación a favor del ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, de fecha 07/06/2021 y Carta de Buena Conducta a favor del ciudadano Muhamad Ismael AtracheKiwan, de fecha 03/03/2023, folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62). En el caso examinado, se puede concluir que se cumple con el requisito del "fumusboni iuris" en la solicitud de la medida de protección, ya que las pruebas aportadas son consistentes, verosímiles y están en concordancia con la normativa legal aplicable al caso. Además, la urgencia y gravedad de la situación presentada refuerzan la necesidad de la adopción de la medida de protección para prevenir un posible daño inminente o irreparable. En este contexto, la existencia de una apariencia de buen derecho es clara y justifica plenamente la adopción de la medida de protección solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Visto los fundamentos de la parte demandante con relación a la amenaza de paralización de las labores agrícolas que viene fomentando en el lote de terreno del cual dice ser legítimo coheredero, de su difunto padre Yamal Atrache Atrache mediante Adjudicación a Título Definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 16 de enero del presente año 2024, practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual conto con la asesoría del experto designado Ingeniero Agrónomo, Carlos Chirinos Sánchez, al efecto se dejó constancia de lo siguiente:
…omissis…”PRIMERO: Un lote de terreno plano de 0,72 hectáreas cercado en su totalidad con paredes de bloque en obra limpia, con rejas y portones metálicos, ubicada en el sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren en el Estado Lara, referenciado con los puntos: 470833E.1131598N; 470818E,1131717N; 470875E.1131731N, 470890E. 1131602N. Alinderado por el Norte Viviendas de varias familias que no fueron identificadas, por el Sur con terreno de Carmen Mujica, por el Este con la carretera Rastrojito Valle Hondo y por el Oeste con terreno de Rafael Mujica. SEGUNDO: Para el momento de la inspección se encontraban en la parcela el ciudadano Presunto dueño Muhamad Ismael Atrache y su madre, quienes fueron debidamente identificados, en un área dentro de la misma vivienda se encontraba la ciudadana María Ramona Garrido, quien no se identificó. TERCERO: En relación a las bienhechurías, se deja constancia que se observó una cerca perimetral de pared de bloque en obra limpia con puertas y portones metálicos, Una vivienda principal de dos niveles de paredes de bloque, piso y entrepisos de concreto, techo de losa vaciada cercada en todo su perímetro con rejas y barandas metálicas, cocina, comedor, baños habitaciones, corredores por todo el perímetro, incluye electrificación y acueducto, con un área aproximada de construcción de 156 metros cuadrados. Una estructura en construcción presuntamente para depósitos y almacén de paredes de bloque y techo de placa vaciada. CUARTO: En relación a las actividades agroalimentarias se deja constancia de un lote de terreno de 30 por 40 metros aproximadamente cultivados con parchita en producción por el método de entrojado conformado por estantillos de madera y alambre dulce y la misma con riego por goteo. Se pudo observar algunos frutales puntuales y dispersos de mango, cambur, coco, níspero, guanábana, guayaba, onoto, semeruco, aguacate y algunas plantas ornamentales. Se observo algunos semovientes conformados por cinco cabezas de ganado caprino. Un 75 aproximadamente del lote de terreno está conformado por área libre la cual para el momento de la inspección se estaba arando para una próxima siembra de maíz. QUINTO: en relación a las condiciones en general de la infraestructura se deja constancia que las mismas se encuentran operativas y en funcionamiento, y a las cuales se les realiza en mantenimiento mínimo necesario. Se deja constancia que en el predio se encontró insumos agrícolas como semilla de maíz certificado, varios sacos de abonos orgánicos, insecticidas, equipos agrícolas como asperjadoras de espalda, cintas de goteo, mangueras, madera para empalado de hortalizas, y herramientas menores…” Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la Inspección practicada se pudo constatar los hechos reales dentro del predio, tales como ubicación, ocupación y actividad desarrollada, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales promovidas por el solicitante de la medida, los mismos rindieron su juramento de ley, declarando lo que a continuación se traslada:
En horas de despacho del día de hoy, LUNES (19) DE FEBRERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las (2:00) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte solicitante de la Medida Cautelar, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil DANIEL ROJAS, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentra presente el abogado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.317, apoderada judicial del ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, Se deja constancia que estando presente el ciudadano IVAN JOSE LOVERA, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 9.609.639, de 55 año de edad, con domicilio Paso de Tacarigua en el Sector La Vega, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, de ocupación Agricultor. Acto seguido, el abogado procedió a preguntar al testigo en los particulares siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN y desde cuándo? El testigo respondió: Si lo conozco desde el 2000, hacen 24 años, estaba muy chamito cuando el papá lo cargaba. SEGUNDA: ¿Puede describir el testigo la relación que tiene con el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN? El testigo respondió: La relación que siempre hemos tenido es de trabajo, porque era el que preparaba las tierras del papá de él. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación exacta del lote de terreno ocupado y trabajado por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN? El testigo respondió: Es kilómetro 19, entrada de Valle Hondo, Municipio Iribarren. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN se dedica a la actividad agrícola y pecuaria en un lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, y desde hace que tiempo se viene dedicando a estas actividades? El testigo respondió: El tiempo que él tiene más o menos porque el papá murió desde el 2008 y el fue el que se hizo cargo de la Granja, el siempre andaba con su papá parea arriba y para abajo y cuando él murió quedo encargado de las actividades agrícolas y pecuarias, porque al siempre le ha gustado tener animales chivos, ovejos, gallinas, desde el 2000, para acá siempre me he encargado de metalizarle las tierras junto con mi hijo, anteriormente también se encargaba un primo mío llamado Vicente Lovera, pero falleció. QUINTA: ¿Diga el testigo cuales son los principales cultivos agrícolas y actividad pecuaria, fomentados y desarrollados por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN en el lote de terreno antes mencionado? El testigo respondió: Bueno el ahí cuando empezó a trabajar con tomate, pimentón, cebollín, parchita, maíz, caraotas, los animales chivos y gallinas. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE? El testigo Respondió: Si la conozco de vista y cuando iba a trabar para el lote de terreno la veía asomada por allá, con una muchacha que creo que era hija de ella, también conocía al esposo de ella de vista que el papá del señor MUHAMAD, me comentaba que era un primo que él le había prestado para que viviera ahí mientras conseguía una casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE, ha fomentado o desarrollado algún tipo de actividad agrícola o pecuaria en el lote de terreno antes descrito? El testigo respondió: No que yo sepa no me consta que siempre han trabajado son el señor ATRACHE y el hijo. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ha presenciado alguna vez alguna forma de perturbación o amenaza por parte de la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE, hacia las actividades agrícolas y pecuarias fomentadas por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN en el lote de terreno antes identificado? El testigo respondió: No yo nunca he visto nada de eso porque nada más me encargaba de preparar las tierras y nunca presencie nada. NOVENA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, si ha notado algún daño o deterioro en los cultivos o ganado fomentados por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, por la acción desplegada por la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE? El testigo respondió: No, no sé nada de eso. Decima: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo respondió: Porque le he trabajado a él casi dos décadas, trabajándole a ellos son 24 años y lo que digo y lo que dije bajo juramento lo sostengo porque es la verdad, da fe de que el señor viene trabajando. Yo pertenezco al Comité Campesino de Crespo y me consta que el señor MUHAMAD, es una persona trabajadora y responsable y de eso también tiene conocimiento toda la comunidad de que es una persona buena y trabajadora de la producción de alimentos…”. Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, de la declaración rendida por el testigo se puede apreciar, que el solicitante se encuentra realizando una actividad agrícola en el lote de terreno, sobre el cual se emitió el derecho de permanencia hoy objeto de nulidad, desde hace algún tiempo. Así se establece.
En horas de despacho del día de hoy, LUNES (19) DE FEBRERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las (2:30) de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte solicitante de la Medida Cautelar, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil DANIEL ROJAS, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentra presente el abogado FRANCISCO ANTONIO ZAMBRANO GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.317, apoderada judicial del ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, Se deja constancia que estando presente el ciudadano IVAN PASTOR LOVERA CASTILLO, a quien se le leyó los generales de Ley y prestó el debido juramento y manifestó llamarse como quedo escrito, identificándose con la C.I. N° 25.400.745, de 27 años de edad, con domicilio Valle Hondo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, de ocupación Agricultor. Acto seguido, el abogado procedió a preguntar al testigo en los particulares siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN y desde cuándo? El testigo respondió: Si lo conozco desde hace 07 años. SEGUNDO: ¿Puede describir el testigo la relación que tiene con el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN? El testigo respondió: Si tenemos una relación de trabajo debido que soy obrero de él y trabajo en su terreno. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación exacta del lote de terreno ocupado y trabajado por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN? El testigo respondió: Si, rastrojito vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN se dedica a la actividad agrícola y pecuaria en un lote de terreno ubicado en la carretera intercomunal vía Duaca, entrada a Valle Hondo, sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, y desde hace que tiempo se viene dedicando a estas actividades? El testigo respondió: Si me consta porque yo he trabajado ahí, y desde hace aproximadamente 7 años, yo lo conocí a él por medio de un trabajo de preparación de tierras siendo yo el operador del tractor. QUINTA: ¿Diga el testigo cuales son los principales cultivos agrícolas y actividad pecuaria, fomentados y desarrollados por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN en el lote de terreno antes mencionado? El testigo respondió: Lo que se cultiva allí es pimentón, tomate, maíz, caraota, ají dulce y parchita así mismo hay chivos y gallinas. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE? El testigo Respondió: La conozco de vista y más o menos desde hace 4 años de vista y la conozco porque soy testigo de las agresiones de ella, que comenzaron hace como 4 años de ella y de la hija, bueno entre eso insultos, gritadera, lo persiguen a él y le gritan y le gritan y le gritan y llega a un extremo que MUHAMAD, se encierra en la casa para que lo dejen de perseguir, yo también he sido víctima de esas agresiones que me han sacado del lote de terreno cuando voy a preparar las tierras, a mí y a otro compañero que estábamos encargados de la preparación y mantenimiento de la siembra, de limpiarla, de regarla de fumigarla, y la señora en conjunto con la hija nos prohibían sacar las herramientas de trabajo de la casa y nos insultaban y nos sacaban del sitio, tanto así que se perdió una cosecha de tomate y pimentón que tenía el señor MUHAMAD porque nosotros no volvimos más por las agresiones de la señora y la hija, ya que una primera denuncia que hicieron ellas al señor Muhamad, inventaron que mi persona y mi compañero que se llama Adrian, orinábamos delante de ellas y nos dio miedo que por sus mentiras nos ocasionaran un problema grande, por lo que se le enmonto la siembra a punto de producir tomate y pimentón, que recuerdo eran 2000 matas de tomates y 2000 de pimentón. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE, ha fomentado o desarrollado algún tipo de actividad agrícola o pecuaria en el lote de terreno antes descrito? El testigo respondió: No, ninguno, ella nunca sembró nada ahí, quien siempre ha trabajado es él señor MUHAMAD. En todo el tiempo que yo tengo realizando labores agrícolas en ese lote nunca la he visto realizando ningún tipo de siembra, siempre la he visto en el pedazo que ella ocupa de la casa en labores de ama de casa, nunca ha tenido animales ni cultivos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ha presenciado alguna vez alguna forma de perturbación o amenaza por parte de la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE, hacia las actividades agrícolas y pecuarias fomentadas por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN en el lote de terreno antes identificado? El testigo respondió: Bueno como comente anteriormente si ha agredido la labores de la tierra, porque como dije anteriormente impide que se realice las labores de mantenimiento de la actividad agrícola, y cuando yo me presento con el tractor se atraviesan y comienzan a grabarme videos e insultarme y me dicen que no siga trabajando porque me van a meter preso. A pesar de todo sigo trabajando porque me consta que eso es del el señor MUHAMAD y de su papá, y más de una vez hemos encontrado los chivos sueltos comiéndose las matas de lechosas y aguacate que se habían sembrado hace aproximadamente un año. En ese momento que encontramos los chivos sueltos la única que se encontraba era la señora MARIA. NOVENA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, si ha notado algún daño o deterioro en los cultivos o ganado fomentados por el ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, por la acción desplegada por la ciudadana MARIA RAMONA GARRIDO DE EL ATRACHE? El testigo respondió: Bueno como ya dije anteriormente si he observado daños realizado por la señora MARIA. Decima: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo respondió: Me consta porque he estado allí en muchas ocasiones presenciando el conflicto, y soy testigo de que eso era del papá de MUHAMAD y que siempre lo ha trabajado con él. Soy testigo de todas las agresiones de la señora MARIA al señor MUHAMAD, ya que ella pertenece a un grupo religioso en la comunidad y en una oportunidad se trasladaron hasta la casa a gritarle desde a fuera haciéndose pasar por la comunidad, cuando en realidad eran de su grupo religioso y ALEXANDRA, la hija de la señora MARIA, se subió en una moto con un motorizado de nombre ALFREDO, a perifonear una cantidad de insultos en contra del señor MAHUMAD, incluso llegó a decir que era un violador, acompañada de muchas personas que ni siquiera eran vecinos de la zona...” Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, de la declaración rendida por el testigo se puede apreciar, que el solicitante se encuentra realizando una actividad agrícola en el lote de terreno, sobre el cual se emitió el derecho de permanencia hoy objeto de nulidad, la cual se ha visto interrumpida por acciones realizadas por la beneficiara del derecho de permanencia, las cuales ponen en riego de interrupción y paralización dicha actividad. Así se establece.
De igual forma en relación al requisito, que versa sobre el Periculum In Damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de la actividad agro-productivas, que desarrolla el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud, la cual se ve amenazada por la Ciudadana María Ramona Garrido de El Atrache, con ocasión al otorgamiento de un Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, emanada del Tribunal Tercero de Municipio, N° KP02-S-2021-001026, y de una adjudicación de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), ambos a su favor, sobre el referido lote de terreno. En el caso mencionado, la inspección judicial practica por este juzgado permitió verificar la actividad agro-productiva desarrollada por el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, la cual de acuerdo con las testimoniales evacuadas de las mismas se desprende el daño eminente o irreparable a la actividad agro-productiva desarrollada por el ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, lo que justifica la adopción urgente de la medida de protección solicitada para evitar un perjuicio inminente o irreparable. Es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Perículum In Mora y el Periculum In Damni. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades que le conceden los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a decretar Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola consistente en la explotación de rubros de ciclo corto (maíz) desarrollado por el CiudadanoMuhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, sobre el lote de terreno denominado sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, bajo los siguientes linderos,Norte: Viviendas de varias familias que no fueron identificadas, Sur: Con terreno de Carmen Mujica, Este: Con la carretera Rastrojito Valle Hondo y por el Oeste: con terreno de Rafael Mujica, constante de 0,72 hectáreas.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la actividad agroalimentaria y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto por Notoriedad Judicial, que el poseedor del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 16 de enero de 2024, al folio 24 del presente Cuaderno de Medida de Protección al dejar expresamente establecido lo siguiente: “…se observó que el 75% aproximadamente del predio se estaba realizando labores de arado para una próxima siembre de maíz…el tribunal deja constancia que se observo algunos insumos como abono orgánico, semillas de maíz certificada…”
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
Lo anteriormente transcrito, va en consonancia con lo reflejado en el glosario de términos del portal web perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en el siguiente link informático http: //www.inti.gob.ve/glosario.pdf, y del cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Cultivos Anuales: Son aquellos cultivos de los rubros del sub sector agrícola vegetal, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos. Ejemplo: Hortalizas (tomate, cebolla, auyama, rábano, pepino, entre otros), Frutales de ciclo corto (patilla, melón), Cereales (arroz, maíz, sorgo); Textiles y oleaginosas (algodón, girasol, soya, ajonjolí, maní), entre otros…Omissis…
De igual forma, en el link https://www.cenicafe.org/es/documents/LibroSistemasProduccionCapitulo2.pdf, indica que el ciclo vegetativo del café en condiciones comerciales alcanza hasta 20-25 años dependiendo de las condiciones o sistema de cultivo. A libre crecimiento, la planta comienza a producir frutos en ramas de un año de edad, continúa su producción durante varios años y alcanza su máxima productividad entre los 6 y 8 años de edad. La planta puede seguir su actividad por muchos años pero con niveles de productividad bajos.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida de los cultivos desarrollados (maíz) por el solicitante de la medida Ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, anteriormente identificado, se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, en los cuales su ciclo de desarrollo y producción (cosecha) se completa en un período de un año o menos.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida de los cultivos desarrollados (maíz) se ajusta dentro de la clasificación como plantas anuales, al ser su ciclo vital muy veloz, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción allí existente, el tiempo de la cautela por un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, formulada por el Ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA, en la explotación del cultivo de maíz, desarrollada por el Ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.395, sobre el lote de terreno denominado sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, bajo los siguientes linderos,Norte: Viviendas de varias familias que no fueron identificadas, Sur: Con terreno de Carmen Mujica, Este: Con la carretera Rastrojito Valle Hondo y por el Oeste: con terreno de Rafael Mujica, constante de 0,72 hectáreas. Así se decide. SEGUNDO: Se le prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades que desarrolla el Ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, anteriormente identificado, para la continuidad agroalimentaria en la Producción agrícola que desarrolla sobre el lote de terreno denominado sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Viviendas de varias familias que no fueron identificadas, Sur: Con terreno de Carmen Mujica, Este: Con la carretera Rastrojito Valle Hondo y por el Oeste: con terreno de Rafael Mujica, constante de 0,72 hectáreas. Así se decide. TERCERO: Se autoriza la permanencia del Ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, anteriormente identificado, dentro del lote de terreno denominado sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Viviendas de varias familias que no fueron identificadas, Sur: Con terreno de Carmen Mujica, Este: Con la carretera Rastrojito Valle Hondo y por el Oeste: con terreno de Rafael Mujica, constante de 0,72 hectáreas, a realizar todas las actividades necesarias para garantizar la continuidad de la producción agrícola desplegada en la misma, en el rubro de maíz, así como hacer uso pleno de las instalaciones y herramientas que se encuentran dentro del lote de terreno denominado sector Rastrojito, quedando de esta manera prohibido a cualquier persona la interrupción o perturbación a la actividad antes mencionada. Así se decide. CUARTO: Se deja establecido expresamente que la medida decretada no implica el desalojo de personas, pero si la prohibición de que las mismas no pueden interrumpir ni paralizar las acciones realizadas por el Ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, anteriormente identificado, en ejercicio de sus atribuciones para garantizar la continuidad de la actividad agrícola desplegada en el sector Rastrojito. Así se decide. QUINTO: Se fija un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Ambiental en el lote de terreno denominado sector Rastrojito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara. Así se decide. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara (ORT Lara) y a la ciudadana María Ramona Garrido de El Atrache, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.266.100, y a cualquier otra persona sobre la cual recaiga la medida de protección a los fines de que comparezcan a oponerse. Así se decide. SEPTIMO: Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrf/ag.-
Exp. N° KC03-X-2024-000002