REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000642.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.446.010 y V-2.519.255, respectivamente, actuando en representación propia por ser abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.591 y 15.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-23.148.726.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.713.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN en fecha 05 de octubre de 2023 (folio 01) contra el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre del año 2023 (folio 29 al 30), la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas de las respectivas actuaciones procesales del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2023 (folio 38).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente se delimita a la providencia de las pruebas promovidas por la parte demandada en el expediente N° KP02-V-2023-001466, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago que inadmitió por considerar que no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a las pruebas de testimoniales cuya admisión negó por apreciar impertinentes (folio 29 al 30).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El juez o jueza como director/a del proceso, para dictar una sentencia justa debe escudriñar la verdad de los hechos sustanciales en litigio, y precisamente esa es la filosofía y objetivo plasmada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuya comisión redactora expuso que para que la justicia sea real debe fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico, propio del contradictorio, y facultar al juez o jueza para que en uso de unos poderes probatorios y de apreciación ampliados, llegue a la convicción plena de la verdad real de los hechos, de allí la relevancia de las pruebas judiciales, que a su vez se comprenden como un derecho de las partes.

En efecto, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.

Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, y en caso de que las pruebas sean manifiestamente impertinentes o ilegales, deberán ser declaradas inadmisibles conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a fin de la resolución de esta apelación, es importante considerar la naturaleza de la exhibición de documento, y al respecto, el Maestro Arístides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), expuso lo siguiente:

La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que “es el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio. Pág. 278. Tomo IV.

En efecto, la exhibición de documentos es un auxilio probatorio para incorporar el medio de prueba documental a la causa, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, y al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En tal sentido, conforme a la norma legal expuesta, quien promueva la exhibición de documento, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuyo extremos legales no fueron cumplidos por la representación judicial de la parte demandada, y así se evidencia del propio escrito de promoción de prueba, específicamente en el particular tercero del capítulo II (folio 12 y 13) por lo que tal promoción resulta manifiestamente ilegal, y por ende, inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de lo previsto en el artículo 436 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, a efectos de juzgar plenamente el objeto de la apelación contenido en este expediente, es importante precisar que las pruebas para que sean admitidas, además de no ser manifiestamente ilegales e impertinentes como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no deben ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, además de la impertinencia e ilegalidad como criterios objetivos para considerar inadmisible alguna prueba promovida por las partes, también se encuentran la ilicitud y la inconducencia, entendiendo por esta última como la falta de idoneidad del medio de prueba promovido respecto de los hechos que se debaten en el proceso.

Sin embargo, en el caso de marras la parte demandada promovió pruebas testificales en un juicio de intimación de honorarios profesionales, lo que implica que el debate se centra en que los demandantes pretenden le sean cancelados los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, en específico el juicio N° KP02-V-2015-001557, y para acreditar o desvirtuar el hecho constitutivo de la pretensión en ese juicio, el testimonio no resulta un medio de prueba idóneo o conducente a fin de acreditar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, tan es así que, del escrito de informe presentado ante esta Alzada inserto desde el folio 40 al 46, la representación judicial recurrente no expone argumento alguno que justifique la admisibilidad de la exhibición de documento y los testimonios inadmitidos en el auto objeto de apelación, limitándose a manifestar extensas citas doctrinales y jurisprudenciales, sin que en concreto exponga las razones de la admisibilidad de las pruebas, solo afirmando en abstracto que el auto apelado es incongruente.

En consecuencia, la apelación a que se contrae este expediente resulta improcedente, y por consiguiente, conforme a Derecho el auto recurrido dictado por la primera instancia de cognición, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001466. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GREGORIO ENRIQUE PÁEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.713, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-23.148.726, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-001466.

SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-001466.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO en razón de que la apelación se generó en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo juicio proscribe la condena en costas.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000642.