REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000673.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.451.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas HIDANIA DÍAZ MORENO y YALITZA TOVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.170 y 226.507.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.534.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ABELARDO MANUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°126.169.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón de apelación ejercido por la abogada YALITZA TOVAR, actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandante ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, en fecha 25 de octubre del año 2023 (folio 03), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2023 (folio 27 al 28), oída en el sólo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remite copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de noviembre del año 2023 (folio 34).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la negativa de la primera instancia de cognición respecto a la petición de la parte demandante de realizar inventario de bienes muebles objeto del juicio partición (folio 27).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De allí, que encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal queda extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, por ende, lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.

Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.

En efecto, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes comunes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición y de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, estableció pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Por lo tanto, el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y que finaliza bien porque la parte demanda no haga oposición o bien con la declaratoria a lugar o no de la partición mediante sentencia definitiva; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

En tal sentido, es importante precisar que los inventarios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico son: 1) El inventario de los bienes de los hijos menores del viudo o divorciado que pretenda contraer nuevas nupcias, el cual será practicado por un curador ad hoc, que se nombrara a tal efecto (artículo 110 del Código Civil); 2) El inventario de los bienes del pupilo en asunto de tutela (artículos 351 y 359 ejusdem); 3) El inventario de los bienes del declarado ausente (artículo 429 íbidem); 4) El inventario de los bienes objeto de usufructo, uso o habitación (artículos 601 y 627 del norma sustantiva civil); 5) El inventario de las cosas embargadas previa entrega al depositario (artículo 536 del Código de Procedimiento Civil); 6) La formación de inventario por cuenta de los albaceas (976 del Código Civil); 7) El inventario de herencias deferidas a menores (Artículo 998 ejusdem); 8) Aceptación de herencia a beneficio de inventario (Artículo 996, 1.000 y 1.025 del Código Civil); 9) Otros casos donde se requiere inventario provenientes del acervo sucesoral (Artículos 1.020, 1.054 y 1.062 ejusdem).10.- En las acciones de divorcio o de separación de cuerpo (ordinal 3°del artículo 191ibidem).

En este sentido, en el caso concreto la parte demandante fundamenta la petición de que se realice un inventario conforme lo establecido en los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil (folio 04 vto al 05, 12 vto, 13 vto,), cuya petición reiteró en los escritos de informes y observaciones presentados en esta Alzada (folio 35 y 39 vto al 40).

Sin embargo, las normas procesales contenida en los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil corresponden al título IV de la parte segunda del libro cuarto del mencionado Código Adjetivo Civil, denominado procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, por lo que mal puede aplicarse al juicio de partición de la comunidad conyugal cuyas especiales normas procesales no prevé ello. En consecuencia, es ostensiblemente improcedente la petición de que se realice un inventario en el juicio KP02-F-2023-000009, y conforme a Derecho el auto apelado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada YALITZA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.507, en condición de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.451, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-F-2023-000009.

SEGUNDO: SE NIEGA la petición de realizar un inventario en el juicio de partición de comunidad conyugal contenido en el expediente N° KP02-F-2023-000009, solicitada por la representación judicial del ciudadano demandante ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.451.

TERCERO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-F-2023-000009.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano ABRAHAM PASTOR GALLARDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.451, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000673.