REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2023-000107.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:
Abogada JOSMEY ENID PARRA DE MONTES, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.42.165 y 44.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, titular del pasaporte portugués N° C453868.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JESÚS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEMARO RIERA LAMEDA y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.510, 42.133, y 242.850, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., contra la abogada JOSMEY ENID PARRA DE MONTES, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-M-2023-0000015 (folio 02 al 03), y una vez la jueza recusada efectuó el escrito de descargo (folio 04 al 06), ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de noviembre del año 2023 (folio 12).

Luego, en fecha 29 de noviembre del año 2023, el abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., presentó recusación contra quien suscribe la presente decisión (folio 13), correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, quien presenta acta de inhibición (f.49 y 50), donde nuevamente fue distribuido y remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 01 de febrero del año 2024, se declaró incompetente para conocer la recusación a que se contrae el presente cuaderno separado, dado que el presente asunto corresponde al conocimiento al Juzgado Superior Tercero, y en consecuencia, ordenó la remisión a este juzgado superior (folio 60 al 62), por lo que se le dio entrada el día 07 de febrero del año 2024 (folio 66), y se ordenó dictar la sentencia que resuelve la incidencia de recusación (folio 67).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, el abogado recusante alega que la abogada JOSMEY ENID PARRA DE MONTES Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ha comprometido la imparcialidad que legalmente es requerida para el conocimiento de la presente causa, adelantando su opinión antes de la sentencia correspondiente, específicamente en la decisión emitida en fecha 26/10/2023, en el asunto KH03-X-2023-000007, a través de la cual declaró con lugar o procedente de forma irrita la impugnación del mismo poder planteado por la Sociedad MercantilINVERSIONES AIR JH607 C.A. (folio 02 al 03), por ello planteó la recusación conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Ahora bien, durante la fase probatoria de la presente incidencia el abogado RAMIRO TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., promovió las siguientes pruebas:

1. Copia de documento autenticado ante La Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 14 de julio del año 2023, bajo el número ocho, tomo 38, folios 38 hasta 41, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código civil y evidencia la condición de apoderado judicial de los abogadosJESÚS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEMARO RIERA LAMEDA y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ respecto de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.(folio 27 al 31).

2. Copia de escrito de impugnación de poder presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandanteCOLUMBUS SPORT 99 C.A., en el asunto judicial KH03-X-2023-000007, la cual se desecha por cuanto en modo alguno demuestra la falta de imparcialidad la jueza recusada, dado que solo se trata de un acto procesal de defensa cónsono con el pleno contradictorio que se desarrolla en todo litigio (folio 32 al 33).

3. Copia de acta efectuada en el acto de exhibición de documento fundamental en el expediente KP02-M-2023-000015, en cuyo acto procesal el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en condición de apoderado judicial de la parte demandante impugnó el poder judicial de los abogadosJESÚS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEMARO RIERA LAMEDA y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ que se desecha por cuanto en modo alguno demuestra la falta de imparcialidad la jueza recusada, considerando que se trata de un acto procesal de defensa que concierne al contradictorio del juicio (folio 34 al 35).

4. Copia de sentencia interlocutoria dictada en el juicio KH03-X-2023-000007, que se desecha por cuanto en modo alguno demuestra la falta de imparcialidad la jueza recusada, por cuanto el pronunciamiento de la jueza recusada respecto a la impugnación del poder no se vincula al mérito de la controversia sustancial que implique prejuzgamiento y falta de imparcialidad para conocer y decidir referido juicio (folio 36 al 40).

Por lo tanto, analizada de manera integral los alegatos del recusante y las pruebas promovidas en esta incidencia queda plenamente demostrado que la jurisdicente JOSMEY ENID PARRA DE MONTES, no está incursa en alguna causal de recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer y decidir el asunto N° KP02-M-2023-000015, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la recusación planteada por elRAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.850, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., contra la abogada JOSMEY ENID PARRA DE MONTES Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-M-2023-0000015.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada JOSMEY ENID PARRA DE MONTES, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KP02-M-2023-0000015, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE IMPONE al abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.850, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2023-000107.