REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000680.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ y ZULMY EUTACIA LINAREZ ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.121.894 y V-8.569.506, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.013.933.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana demandanteZULMY EUTACIA LINAREZ, asistida por la abogadaJILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, en fecha 20 de octubre del año 2023 (folio 01), contra la sentenciainterlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de octubre del año 2023, en la causa judicial N° KP02-V-2023-001533 (folio 28 al 31), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las respectivas copia de actuaciones procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de noviembre del año 2023 (folio 36).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente se delimita en la negativa de la medida cautelar de secuestro solicitada por la ciudadana demandante ZULMY EUTACIA LINAREZ, asistida por la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, sobre el inmueble objeto de la querella interdictal posesoria por despojo (folio 28 al 31).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El interdicto posesorio por despojo es un procedimiento especial tuitivo del derecho de posesión, que desde el acto formal de admisión de la querella implica la adopción de medidas preventivas tendentes a la protección inmediata de derecho debatido, y al respecto, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En efecto, la admisión de la querella interdictal posesorio por despojo conlleva el decreto de medidas preventivas en procura de la protección inmediata del derecho a poseer del accionante, sin embargo, la adopción de tales medidas tuitivas no están desprovistas de condiciones legales para su existencia y validez, pues la restitución inmediata del querellante sobre la cosa objeto de litigio implica la constitución de garantía, y si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía, o incluso presentada la misma resulte insuficiente el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante, al respecto, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (año 2005), consideró lo que a continuación se expone:

Si el querellante no está dispuesto a prestar la garantía, el tribunal decretará entonces el secuestro de la cosa y ordenará el depósito de la misma en manos del depositario judicial; pero para que el secuestro pueda decretarse, el tribunal deberá haber establecido previamente si de las pruebas presentadas por el querellante junto con la querella se establece una presunción grave del hecho posesorio y de hecho despojatorio a favor del querellante. Pág. 349.

Por lo tanto, el secuestro interdictal es realmente una figura especial propia del interdicto posesorio por despojo que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o de garantía por parte del accionante, es decir, el secuestro en el interdicto restitutorio, es una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva, que al declararse con lugar la querella, se convierte en una medida ejecutiva de restitución de la cosa en favor del querellante, y si la querella es desestimada en la sentencia definitiva se levanta el secuestro y se ordena la entrega del bien al querellado.
En consecuencia, el secuestro al que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no se encuadra en las previsiones del artículo 599 ejusdem, ni siquiera la disposición del ordinal 2° del artículo 599ibidem, que se refiere al secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Por ende, lo que existe en el interdicto posesorio por restitución es un secuestro sui generis, que incluso se acuerda en el mismo expediente en el que se sustancia la causa principal como lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°719, de fecha 01 de diciembre del año 2003, en los términos siguientes:

De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.
Por tanto, la decisión de la recurrida no tiene revisión inmediato en casación, sino en forma conjunta con el recurso extraordinario que haya de ser ejercido contra la definitiva, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre que ésta última no haya reparado el gravamen causado por aquélla, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir.

Por consiguiente, se observa que el secuestro en el procedimiento interdictal posesorio por restitución, implica que el querellante demuestre la ocurrencia del despojo, cuya decisión la dicta el juez o jueza en el propio expediente principal y no tiene ninguna opción de impugnación por la parte contra quien obra la medida, dado el carácter sumarial del procedimiento especial interdictal posesorio, cuyo criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 746, de fecha 10 de diciembre del año 2015.

En efecto, dado el fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, que se centra en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, derivado del carácter de protección perentoria que se le otorga al decreto interdictal, el cual, al mismo tiempo, es una medida provisional, para el restablecimiento inmediato de la paz social, una medida para atender a una solicitud de emergencia, siendo oportuno advertir de una vez que esas características de urgencia y provisionalidad están presentes en la integridad del proceso interdictal, de allí que las sentencias que lo resuelven a título definitivo, están amparadas, exclusivamente, por la cosa juzgada meramente formal; y es precisamente con base a esas características propias de los interdictos que lo asimilan a las providencias cautelares, siendo igualmente indudable, la manifiesta semejanza del procedimiento interdictal con el que es propio de las medidas preventivas, de allí que resulta importante el criterio doctrinal Tulio Álvarez Ledo, expuesto en la obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” (año 2008), al exponer lo siguiente:

De la misma forma, se puede colegir que la sentencia dictada en este tipo de interdictos no produce ejecutoria pues, en la decisión contenida en ellos, sólo se define sumaria y momentáneamente la posesión sin perjuicio de los derechos que tengan los propietarios y otros poseedores sobre el mismo bien. Para ejercer esos otros derechos quedan expeditas las acciones posesorio o reivindicatoria que sean procedentes. Pág. 402.

Por lo tanto, se comprende que el interdicto tiene una naturaleza efímera, dado que el conflicto sustancial en definitiva debe ser resuelto en un nuevo proceso judicial que juzgue lo que subyace en el fondo del conflicto posesorio, su vinculación con el problema del ejercicio de la propiedad, por ello es que el Tribunal cuando dicta la medida de restitución está aludiendo a lo que es en esencia la función del interdicto, la preservación de la paz social, y en sí mismo es una medida preventiva tendente a establecer por un tiempo determinado una situación de hecho que ha originado derechos; pero que posteriormente debe ser resuelto en un juicio que juzguerespecto al conflicto de fondo cual es la propiedad, para que siempre haya la necesaria coincidencia y certeza entre la posesión y la propiedad.

Pero, se debe precisar que la función cautelar o preventiva implícita en la admisión del interdicto posesorio por despojo, es diferente al régimen ordinario de las medidas preventivas, de sus requisitos, de su posible impugnación y de una decisión que pudiera contradecir la esencia del proceso interdictal, resolviendo un aspecto parcial del problema.

Por ende, se precisa que cuando el legislador introduce la figura del secuestro interdictal, como un sucedáneo de la restitución interdictal, lo está utilizando como una medida preventiva sui generis, que se distingue de la medida preventiva de secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no es procedente la oposición ordinaria ni a la restitución ni al secuestro interdictal que se deriva cuando no se dicta aquel y la parte ha dado la caución que establece la legislación como requisito para que se decrete la medida de secuestro.

En efecto, la medida de restitución o su sucedáneo, que es el secuestro interdictal está íntimamente vinculado con el concepto de proceso interdictal mismo, lo que se discute en el proceso interdictal tiene la medida típica de la restitución, sólo que a la primera de ellas se le permite suplirse por una medida de secuestro interdictal, que en ambos casos implican un adelanto de los efectos de una eventual sentencia condenatoria del proceso del interdicto, por ello carece de sentido atacar una medida de secuestro por vía ordinaria por cuanto tal decisión preventiva forma parte del procedimiento mismo y no es unaincidencia en el procedimiento, puesde declarar con lugar la oposición se estiraríacontrariando la esencia preventiva implícita en la admisión de la querella interdictal.

Por lo tanto, el conflicto planteado se trata de resolver prima facie, y a los fines de preservar la paz social por la vía de la restitución y el secuestro como medida supletoria, sucedánea, que ocupa exactamente el lugar de la medida de restitución, que en lógica consecuencia debe tener el mismo tratamiento en cuanto a la posibilidad de impugnación, es decir, sólo puede ser atacado por el asunto de fondo, por la medida de fondo, resolviendo el conflicto sustancial de orden posesoria.

Por consiguiente, se reitera que no es debido plantear por vía ordinaria una oposición al decreto interdictal, como si éste fuera uno de los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y tramitar dicha oposición, por la vía del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pero, también se reitera que tanto la restitución y el secuestro como medida supletoria, sucedánea, no operan de pleno derecho en la admisión de la querella interdictal posesorio por despojo, como lo afirmó la representación judicial de la parte querellante en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 38 al 39), ya que la inmediata restitución está condicionada a la constitución de garantía, y si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante(artículo 699 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, mal puede considerarse que el secuestro constituye una sustitución desprovista de condiciones legales cuando no se otorga caución o garantía en los términos establecidos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que la propia disposición normativa exige que para la declaratoria del secuestro exista presunción grave en favor del querellante, de ahí que en estricto Derecho no es correctolo que afirmó la representación judicial recurrente de queelsecuestro en materia interdictal obedece, que el actor no quiso o no pudo dar la caución fijada por el tribunal(folio 39), ya que como todo acto procesal no se trata de un privilegio o capricho de las partes o el juez, sino de una decisión judicial que tiene efectos materiales inmediatos y que por ende exige la demostración de las condiciones legales de procedencia previstas en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que el conflicto sustancial planteado por la querellante de auto es haber sido despojada de un inmueble, por lo cual peticiona decrete la medida restitutoria y para ello el juzgado de primera instancia de cognición mediante auto publicado el día 04 de octubre del año 2023 estableció caución por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (16.100.00 USD) equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 479.136.00), discriminada así: CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS (14.000.00 USD) correspondiente al doble del capital demandado, másDOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (2.100.00 USD), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por ese juzgado en un 30% sobre la base del monto demandado (folio 26).

Sin embargo, la parte querellante manifestó mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre del año 2023 no estar dispuesta a constituir garantía, por lo que peticionó sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio interdictal (folio 27), cuya solicitud fue negada por la recurrida mediante sentencia interlocutoria que riela desde el folio 28 al 31, por lo que esta Alzada a efectos de pronunciarse sobre la sentencia apelada procede a hacer un análisis de las pruebas que constan en el expediente a fin de verificar la existencia de una presunción grave en favor del querellante que permita dilucidar la procedencia del secuestro en los términos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación:

1. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 04 de agosto del año 2015, bajo el N° 19, Tomo 111, folio 66 hasta el 68, contentivo de venta efectuada por la ciudadana AMADA ROSA YÉPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.118 a la ciudadana querellante EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ, de las bienhechurías objeto del presente juicio interdictal posesoria, lo cual no constituye presunción grave del hecho de la posesión ni del despojo (folio 07 al 09).

2. Copia de título supletorio declarado a favor de la ciudadana AMADA ROSA YÉPEZ ESCALONA DE PETIT, que se desecha porque no constituye presunción grave alguna respecto a la posesión y el despojo aducido en la querella que dio inicio al proceso judicial a que se contrae la presente apelación (folio 10 al 14), y por la misma razón se desecha la copia del boletín catastral inserto el folio 15.

3. Copia de diagnóstico médico que riela desde el folio 16 al 17 el cual se desestima porque no hace alusión alguna al derecho de posesión y el despojo delatado en la querella.

4. Copia de denuncia efectuada por el comité de tierra urbana “La Candelaria” Ruiz Pineda I, cuya instrumental si bien hace alusión a la supuesta perpetración de invasión al inmueble objeto de este litigio, no hace referencia al hecho posesorio, por ende se desestima la referida documental (folio 18).

5. Copia de documento privado que se desestima por cuanto la validez probatoria del mismo requiere que los terceros que suscriben la instrumental en referencia ratifiquen contenido y firma la misma ante el juzgado de la causa conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 19 al 20).
6. Instrumental suscrita por representantes del Consejo comunal EL SHAMAH y del comité de tierra urbana “La Candelaria”, que se desestima porque si bien hace alusión a la supuesta perpetración de invasión a un inmueble, no hace referencia al hecho posesorio (folio 23).

Por lo tanto, analizadas las pruebas que constan en autos, de manera preliminar no se establece la existencia de presunción grave en favor del querellante conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso negar la petición de decretar el secuestro, lo cual conlleva confirmar la decisión apelada, y desestimar la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.506, asistida por la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-001533.

SEGUNDO: SE NIEGA la medida de secuestro peticionada por la ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.506, asistida por la abogada JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724, en el expediente N° KP02-V-2023-001533.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-001533.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ titular de la cédula de identidad N° V-8.569.506, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (27/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000680.