REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213º y 165º


EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000521.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: Las ciudadanas LUISAURA GISELLE ARANGUREN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-27 198 576 y KEILYMAR MICHELL PINEDA CUELLO, titular de la cédula de identidad V-28 690 830.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo LOS OLIVOS CAFÉ MARKET, C.A. y solidariamente al ciudadano LUÍS ANTONIO MUÑOZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10 169 435.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0009.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Revisadas las actas procesales que conforman el íter procesal de la presente causa, se puede observar de su lectura que en fecha 09/02/2 024 a las 10:00 a. m. se encontraba fijada para su celebración en la referida oportunidad y en la Sala de Audiencias de este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al expediente de marras, la cual, procedió a anunciarse puntualmente por el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Siendo una vez llevado a cabo el referido anuncio, el prenombrado funcionario hizo saber al ciudadano Juez Regente de este Tribunal y a la Secretaría Judicial del mismo Órgano Judicial, que luego de hacer en tres (03) momentos consecutivos en el día y la hora indicados en el párrafo anterior el llamado de Ley a audiencia, solo estaban comparecientes por la entidad de trabajo LOS OLIVOS CAFÉ MARKET, C.A. y el ciudadano LUÍS ANTONIO MUÑOZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10 169 435, los ciudadanos abogados LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ y ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad V-19 266 489 y V-18 561 400 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170 110 y 138 778, respectivamente, quienes consignaron en el precitado acto original y copia fotostática simple (A los efectos de la vista de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-) correspondientes a documento poder que les acredita como coapoderados judiciales de la entidad de trabajo LOS OLIVOS CAFÉ MARKET, C.A. y del ciudadano LUÍS ANTONIO MUÑOZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10 169 435, siendo que se observa que el descrito original es constante de tres (03) folios útiles y la precitada copia simple es constante de tres (03) folios útiles; mientras que las ciudadanas LUISAURA GISELLE ARANGUREN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-27 198 576 y KEILYMAR MICHELL PINEDA CUELLO, titular de la cédula de identidad V-28 690 830, no comparecieron ni por sí acompañadas de abogados (as) de su confianza, ni por medio de representación judicial alguna.
Es por este motivo, que al ser verificado por este Juzgado lo señalado en los párrafos anteriores, este Tribunal, estando de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procedió a declarar, tal como consta acta de fecha 09/02/2 024 a las 10:00 a. m. cursante a los folios 56 y 57, DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; haciendo saber en autos que el extenso del fallo íntegro correspondiente a la descrita decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la precitada acta, esto de conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el acta de fecha 09/02/2 024 (Folios 56 y 57) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto al expediente de marras:


CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR


En anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia ha quedado analizado de la Doctrina Nacional la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es necesario para este Juzgado traer a colación lo normado en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 129 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 130 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido, es menester para este Tribunal de Instancia traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión (…)

De esta manera, se observa que la declaración personal del desistimiento al solo incomparecer la parte demandante al acto de audiencia de Ley por ante el respectivo Tribunal de Instancia, se tiene en el Derecho Procesal Laboral como la manifestación tácita de la parte demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así se observa de la lectura de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) en consonancia a lo normado en el artículo 129 de la destacada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, donde se halla estipulada una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que haya transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia; ello, de conformidad al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2 014) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024) a la una y cincuenta y un minutos con treinta y siete segundos de la tarde (01:51, 37 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-