REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°_08__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-J-2023-000015 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano CESAR JAVIER COLOMBO HECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.939.224, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que le celebró el juicio oral y público a los co-imputados EDUARDO MENDOZA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-(no posee) y YONNI RAMÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.374.481, dictándole sentencia absolutoria la cual fue publicada en fecha 26/03/2024 (causa penal Nº PP11-P-2022-000775).
En fecha 8 de julio de 2024 se recibieron por Secretaria las actuaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que el Juez de Juicio inhibido alega lo siguiente:
“Yo, ALEXANDER BARAZARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.963.156 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez (Provisorio) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio TSJ-CJ-N0 2246-2019, de fecha 10/10/2019, como juez provisorio, quien fue juramentado bajo Acta Numero CJP-2019-291, en fecha 17/10/219, por la presidencia del circuito penal, a cargo de abogada ANAREXY CAMEJO, quien asume el cargo a partir del día de 21/10/2019. Acto seguido, expongo:
En atención a que fui nombrado como Juez Provisorio en el Juzgado de Juicio N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, me correspondió conocer del asunto penal signado bajo el número PP11-P-2022-000775, seguida a los acusados: EDUARDO MENDOZA RIOS, titular de cédula de identidad no porta, fecha de nacimiento 20-06-2001, el ciudadano YONNI RAMÓN PÉREZ, titular de cédula de identidad N° V- 32.374.481, fecha de nacimiento 10-11-2003 y el acusado CESAR JAVIER ECHENIQUE COLOMBO, titular de cédula de identidad N° V-27.939.224, fecha de nacimiento 16-11-1998, en la que se orden la separación de la causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con el siguiente numeración OM-J-2023-000015 y asimismo acumulada a la causa principal número PP11-P-2017-009553. Tal como consta en el auto de entrada de fecha 14 de Febrero del año 2023.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que conocí de la causa como Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 04, este Circuito Judicial Penal, donde se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de ciudadano: EDUARDO MENDOZA RIOS, titular de cédula de identidad no porta, fecha de nacimiento 20-06-2001 y el ciudadano YONNI RAMÓN PÉREZ, titular de cédula de identidad N° V-32.374.481, fecha de nacimiento 10-11-2003 por lo que ello, afecta gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto a los fines de acreditar tal circunstancia anexo lo siguiente: anexo Acta del cierre de debate del Tribunal, marcada con letra (A)
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Señala el Juez de Juicio inhibido, que en la causa penal seguida en contra del ciudadano CESAR JAVIER COLOMBO HECHENIQUE, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los hechos por los cuales absolvió a los ciudadanos EDUARDO MENDOZA RÍOS y YONNI RAMÓN PÉREZ, acompañando a tal efecto marcado con la letra “A”, copias certificadas de la sentencia absolutoria publicada en fecha 26/3/2024 (folios 05 al 10), constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-J-2023-000015, seguida al acusado CESAR JAVIER COLOMBO HECHENIQUE, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8774-24
LERR/.