REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 51

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ y LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, en su condición de defensores privados de las imputadas MARBELI CAROLINA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400361 y MARILYS JOSELYN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003578, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2024 y publicada en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-14.066-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de las ciudadanos imputadas MARBELI CAROLINA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400361 y MARILYS JOSELYN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003578, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 eiusdem (COCAINA CON UN PESO DE SESENTA Y UN (61) GRAMOS CON QUINIENTOS 500 MILIGRAMOS Y VEINTIÚN (21) GRAMOS DE MARIHUANA CON QUINIENTOS 500 MILIGRAMOS), acordándoseles el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de julio de 2024, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ y LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, en su condición de defensores privados de las imputadas MARBELI CAROLINA BENÍTEZ y MARILYS JOSELYN MORENO, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 52 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 14 al 15 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, dejándose constancia que desde la fecha en que fueron notificados los defensores privados Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ y LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR (12/6/2024), tal y como consta de las resultas de boletas de notificación cursante a los folios 123 al 125 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (19/6/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de junio de 2024; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público (25/6/2024), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 9 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (28/6/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de junio de 2024; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, en cuanto al ofrecimiento de prueba por parte de los recurrentes en su escrito de apelación, en cuyo acápite VI denominado PROMOCIÓN DE PRUEBAS, señalan lo siguiente:

“Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del, escrito de descargo, del ACTA de la AUDIENCIA PRESENTACION/IMPUTACION de fecha 01 de Junio de 2024 y de su auto in extenso de fecha 10-06-2024, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, desestimación del agravante estatuido en el artículo 163 numeral 1 de la ley de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la de una medida cautelar de la contemplada en el artículo 242 numeral 3. Así como también promovemos la acta policial que riela desde el folio 04 al folio 07 frente y vueltas de todos los folios, así como también la declaración del testigo protegido que riela al folio 29 y 20 frente y vuelta de la presente causa”

Esta Corte de Apelaciones verifica que dichas actuaciones, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con el deber para esta Alzada de tomarla en cuenta, por lo que es procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declararla INADMISIBLE. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2024, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ y LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, en su condición de defensores privados de las imputadas MARBELI CAROLINA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.400361 y MARILYS JOSELYN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003578, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2024 y publicada en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-14.066-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 8773-24 El Secretario.-
ACG/.-