REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _07___
Causa Nº 8760-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ.
Acusado: YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120.
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2024 y publicada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1391-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose recluido en la sede de la Comandancia General de Policía.
Contra la referida decisión, los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120, interpusieron recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración, falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación a las diez (10:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se acordó solicitarle al Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, certificación de días de despacho transcurrido desde el día 3 de agosto de 2023, hasta el día 16 de abril de 2024 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente, en razón de constar en autos todas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió con oficio N° 3038 proveniente del Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, la certificación de días de despachos solicitada.
En fecha 11 de julio de 2024, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de los defensores privados (recurrentes) Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ y del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA previo traslado de la Comandancia General de Policía. Así mismo, se deja constancia de incomparecencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, quienes estaban debidamente citados. Seguidamente se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8760-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, once de julio de dos mil veinticuatro (11-07-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de telemáticas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2024 y publicada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1391-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose recluido en la sede de la Comandancia General de Policía. Causa Nº 8760-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los recurrentes Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Silvia Del Carmen Gil Rodríguez, en su condición de Defensores Privados, del acusado Yoiber Jesús Torres Barroeta, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa: Abogado Jose Alfredo Guevara Palacios y de la Víctima: Elaibel Del Valle Torres Gil, a pesar de estar todos debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, y Silvia Del Carmen Gil Rodríguez, en su condición de Defensores Privados, tomando la palabra el Abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, quien expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2024 y publicada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1391-22, mediante la cual se condenó a su defendido Yoiber Jesús Torres Barroeta, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose recluido en la sede de la Comandancia General de Policía, señalando tres (3) denuncias y fundamentando el recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 1°, 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración, falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Primera Denuncia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.” denuncio la violación de ley basado en el principio de concentración por no aplicar de forma correcta el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Ya que en fecha, 14-09-2023, se procede a incorporar por su lectura acta de experticia de reconocimiento técnico y avaluó real N 9700-254-00137, de fecha 01-10-2021, inserta en el folio 17 con reverso de la primera pieza, en este estado el Tribunal Suspende, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el día diez (10) de octubre de 2023. Y es aquí ciudadanos Magistrado de la corte de Apelación en donde se viola el principio de concentración estatuido en el artículo 17 en corcondancia con el artículo 318 del código orgánico procesal penal, ya que transcurrieron más de 11 días de despacho sin que se evacuaran al tipo de prueba. Lo cual viola flagrantemente el artículo 318 del código orgánico procesal penal, así lo denuncia, en este sentido existe violación al artículo 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los lapso procesal que son de carácter público. La Segunda Denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” denuncio la falta de motivación y así mismo la falta de ilogicidad de la sentencia ya plenamente identificada, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal. La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los funcionarios actuante completamente incoherente, los cuales detallare por separado. El Tribunal solo se limitó a darle valor probatoria a la declaración de los funcionario actuante y a la victimas en donde ningunos de ellos están conteste, solo se limito el juez a otorgar valor probatorio de una forma genérica, en donde las misma declaraciones de los funcionario actuante no señalan en ningún momento a nuestro defendido, de hecho la misma victima tampoco señala a mi defendido, por consiguiente como el juez otorga valor probatorio a dichas declaraciones para estimar y dar como probado que nuestro defendido fue la persona que realizo unas acciones en contra de la víctima, en donde la misma victima en su declaración no lo recuerda y la misma no lo señala en la audiencia. Y la Tercera Denuncia, Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia (Sic)...” denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicita: Primero que sea declare con lugar las tres (3) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, todo lo cual consta en la causa Nº 2J-1391-22, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (sede Guanare). Segundo: se declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado Yoiber Jesús Barroeta, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (sede Guanare). Tercero: Como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada, asimismo quiero resaltar en la sentencia en la cual se está impugnado por apelación, en el capítulo hechos y circunstancias del juicio, el Ministerio Público, hace una narración de las circunstancia tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, y en la misma se puede observar que existe una descripción del victimario, de los más resaltante que el victimario es de color moreno, donde dicha característica fueron ratificadas por el Ministerio Público, estando hoy presente el acusado, se puede observar que el mismo es de piel blanca, por lo cual cabe concluir que las descripciones del victimario no coinciden con el hoy acusado, es por eso y de extrañar que la ciudadana victima en su declaración, realizada en fecha 07 de febrero de 2024, en la pregunta número siete que hace el Ministerio Publico es la siguiente ¿La persona que la despojo de su equipo es la persona que se encuentra en sala como acusado? Siendo la respuesta de la víctima no recuerdo ya hace tres años y pico no me acuerdo de la cara de él. En su pregunta número ocho vuelve a preguntar lo siguiente ¿No lo reconocería en este momento? Siendo la respuesta, no, hace tiempo. Ahora bien el Tribunal a quo manifestó y valoro la declaración de la víctima como una narración convincente, esta defensa no entiende y hace la denuncia el valor probatorio que hace el juez, ya que la víctima no reconoció al acusado, es la prueba maestra de este tipo de delito, mal pudiera haber condenado a mi defendido en la presente causa, ahora bien por los hechos narrados por la víctima y el Ministerio Público hace mención que la víctima, se trasladó al puesto policial de Mesa Cavacas, se trasladó a realizar a dicha denuncia lo cual no coincide con lo declarado con los tres funcionarios, ya que ellos manifestaron a través de una llamada telefónica, en fecha 30 de septiembre de 2021, otras de las observaciones de unos de los funcionarios actuantes, el Funcionario Carlos Alfredo González Graterol, la ciudadana manifestó el día 19 no coincide con lo denunciado por la victima el día 30 de septiembre de 2021, el funcionario manifestó que es un patrullaje ordinario el día 30 por lo mismo no coincide con lo manifestado con los dos funcionarios. Ahora bien la jefe de la comisión la funcionaria Yulimar Reina, la pregunta número seis que hace el Ministerio Público, dice lo siguiente. La persona que usted aprende es la persona que está en sala, siendo la respuesta de la funcionaria, con toda sinceridad no le puedo decir que no me acuerdo, por toda estas incongruencias denunciamos de que dicha sentencia condenatoria es incongruente y goza de una ilogicidad de la sentencia, el ciudadano juez le otorga valor probatorio por lo manifestado por los funcionarios de una manera segmentada toma y valora nada más lo que él considera a su favor, cuando la narración de cada uno de los funcionarios es indivisible, se debe tomar todo el contexto en conjunto y es por tal motivo que se hace la tercera denuncia, ya que se debió declarar la sentencia absolutoria de mi defendido ya que inobservo el principio in dubio pro reo, puesto ya que la duda favorece a la persona privada de libertad, en este sentido la defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y solicita que se otorgue a mi defendido plenamente identificado en autos una medida menos gravosa, en relación a la primera denuncia con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.” denuncio la violación de ley basado en el principio de concentración por no aplicar de forma correcta el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se valore las pruebas solicitadas, que reposan en autos, es todo. En este estado se impuso al acusado Yoiber Jesús Torres Barroeta, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Yoiber Jesús Torres Barroeta, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:50 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 4 de noviembre de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 37 al 41 de la pieza N° 1) contra el ciudadano YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, por ser el autor del siguiente hecho:
“El día jueves 30-09-2021 a las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, se dirigía hacia su casa ubicada en la Urbanización Pedro Pérez Delgado, vía Principal casa C6, detrás del Club Árabe, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y al momento de pasar por el frente del Club Árabe, fue interceptada por un ciudadano de estatura pequeña, contextura normal, de color moreno el cual vestía pantalones de color azul una chaqueta azul el cual le arrebató el bolso solicitándole que lo abriera para ver si era lo que estaba buscando y al ver el Teléfono Celular, se lo arrebato. La ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil opuso resistencia y es cuando el ciudadano saca de su parte intima un arma blanca Tipo navaja Pico de Loro, amenazándola y procediendo a empujarla para luego solicitarle cincuenta (50$) dólares si quería recuperar el Teléfono posteriormente la ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil, emprendió la huida en búsqueda de Auxilio y se dirige al Puesto Policial ubicado En Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa procediendo los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N.º 01 OFICIAL JEFE (CPBEP) TSU, REINA AZUAJE, YULIMAR COROMOTO OFICIAL AGREGADO, BARRIO SELVIS ALEXANDER Y GONZÁLEZ GRATEROL CARLOS ALFREDO, a realizar la búsqueda del ciudadano autor del hecho, logrando ser ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal específicamente detrás de la bloquera, Municipio Guanare Estado portuguesa, a quien se le ordeno que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, haciendo caso omiso procediendo los Funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 1914 y 192 del Código Procesal Penal a su revisión encontrándole en el interior de su vestimenta a la altura de la cintura de lado derecho, un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Táctil, Color Dorado, Serial IMEI 1: 355633085154085, IMEI 2: 355633085249083 y su respectivo Chip con el Numero 0414-5061188, procediendo a su detención por encontrarse frente a un procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 234 DEL Código Organicismo Procesal Penal e incurso en uno de los delitos contra la propiedad (robo agravado), quedando identificado como: TORRES BARROETA YOIBER DE JESÚS, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-04-1990, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Colombia Norte, calle 3, casa s/n, a diez casas de la Iglesia Luz del Mundo, municipio Guanare, estado Portuguesa”.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 151 y 152 de la pieza N° 1), publicando el texto íntegro del auto de apertura a juicio en esa misma fecha (folios 156 al 160), decidiendo lo siguiente:
“TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad legal toda vez que de los elementos de convicción consignados emergen los plurales y fundados elementos de convicción que permiten avizorar un pronóstico de condena al establecerse que portando un arma blanca, despojó a la víctima de su celular, por lo que realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la defensa bajo el principio de la comunicad de la prueba.
3.- Se niega la solicitud de la defensa en relación a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a la imposición.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado Torres Barroeta Yoiber Jesús de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que dado el delito atribuido no le proceden y de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le instruyó del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No admito los hechos”.
Oída lo manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Torres Barroeta Yoiber Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.120, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1990, soltero, Profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Colombia Norte, calle 03, entre calles 07, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, al lado de la plaza Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0412-1522441 (madre Anatolia Barroeta), por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 174 al 191 de la pieza Nº 3), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: se declara al acusado Yoiber Jesús Torres Barroeta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.318.120, de 31 años, fecha de nacimiento: 23-04-1990, profesión u oficio obrero, residenciado barrio Colombia norte calle Nº 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, CULPABLE comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Elaibel del Valle Torres Gil,
Segundo: Se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución mientras se tramita el cupo correspondiente ante el Sistema Penitenciario. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución. Se ordena librar boleta de notificación y cartel a la víctima…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, paso a señalar por separado, cada uno de los motivos y sus fundamentos, así corno la solución que se pretende, para cumplir con la técnica recursiva.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio.” denuncio la violación de ley basado en el principio de concentración por no aplicar de forma correcta el artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ciudadanos Magistrado, después de varios inicio e interrupciones, se inicia de forma efectiva el juicio del presente asunto en fecha 03-08-2023 (apertura del Juicio), y se fija audiencia para el 17-08-2023.
En fecha, 17-08-2023, se incorpora acta de inspección técnica N 0552, de fecha 01-10-2021, inserta en el folio 15 de la primera pieza, y se fija audiencia para la fecha 31-08-2023.
En fecha, 31-08-2023, se incorpora por su lectura acta de inspección técnica 0553, de fecha 01-10-2021, insertada al folio 16 de la primera pieza, y se APLAZA, para la fecha 14-09- 2023.
En fecha, 14-09-2023, y se procede a incorporar por su lectura acta de experticia de reconocimiento técnico y avaluó real N 9700-254-00137, de fecha 01-10-2021, inserta en el folio 17 con reverso de la primera pieza, en este estado el TRIBUNAL SUSPENDE, conforme a lo establecido en el artículo 318 del código orgánico procesal penal para el día diez (10) de octubre de 2023.
Y es aquí ciudadanos Magistrado de la corte de Apelación en donde se viola el principio de concentración estatuido en el artículo 17 en corcondancia con el artículo 318 del código orgánico procesal penal, ya que transcurrieron más de 11 días de despacho sin que se evacuaran al tipo de prueba.
Lo cual viola flagrantemente el artículo 318 del código orgánico procesal penal, así lo denuncia, en este sentido existe violación al artículo 49 constitucional, violación al debido proceso por no cumplir con los lapso procesal que son de carácter público.
En fecha, 10-10-2023, se incorpora por su lectura, acta de experticia de reconocimiento médico legal N 898, inserta en el folio 18 y reverso de la primera pieza.
Como se puede observar ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, existe violación al debido proceso, motivado a que se violó en principio de concentración que consistió en el quebrantamiento en los lapsos procesales.
En este orden, es preciso invocar Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, que en base a lo explanado existe jurisprudencia establecida las cuales invocamos, como son la sentencia de la sala de casación penal, Exp-E13-12 sentencia N° 01 de fecha 24-01-2013, con el Magistrado exponente Yanina Beatriz Karabin de Diaz el cual ha dejado criterio reiterado:
... Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatorio observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia...
En conclusión, por todo lo alegado de esta primera denuncia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada en fecha 15-05-2024 por el tribunal Aquo, así como los demás pronunciamiento de ley.
Medio de prueba solicitado y promovido para la PRIMERA DENUNCIA
Asi mismo, como medio de prueba idónea, solicito y promuevo, en copia certificada un conteo de día despecho del tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio de este circuito judicial desde le fecha 15 de septiembre del 2023 al 10 de octubre 2023, inclusive ambas fechas, con el objeto de demostrar los alegatos y violaciones denunciada.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” denuncio la falta de motivación y así mismo la falta de ilogicidad de la sentencia ya plenamente identificada, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó:
“.. .Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal...”
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de los funcionarios actuante completamente incoherente, los cuales detallare por separado.
El Tribunal Solo se limitó a darle valor probatoria a la declaración de los funcionario actuante y a la victimas en donde ningunos de ellos están conteste, solo se limitó el juez a otorgar valor probatorio de una forma genérica, en donde las misma declaraciones de los funcionario actuante no señalan en ningún momento a nuestro defendido, de hecho la misma victima tampoco señala a mi defendido, por consiguiente como el juez otorga valor probatorio a dichas declaraciones para estimar y dar como probado que nuestro defendido fue la persona que realizo unas acciones en contra de la víctima, en donde la misma victima en su declaración no lo recuerda y la misma no lo señala en la audiencia.
Ciudadanos Magistrado de la corte, en esta segunda denuncia, esta defensa técnica en sus conclusiones alego lo siguiente:
“.. .a lo largo de todas la evacuaciones, de los órganos de pruebas actuantes, no hubo testigos de ningún tipo, solo el denunciante, es decir, el testigo- victima, la ciudadana víctima no señalo a mi defendido, ni referencial, ni presencial, sumado a esto existe contradictorio o incongruente lo manifestados por los funcionarios actuantes, en la forma como se realizó la aprensión, todo eso sucede porque los jueces de control no están controlando, y hemos visto un juicio que inicio varias veces he interrumpió y por circunstancia ajena a las voluntad de las partes ha durado casi 3 años privada de su libertad.
Ciudadano juez, mí representado constitucionalmente y por la ley está cubierto e investido con el manto de la inocencia y es el Ministerio Publico quien debe de romper, quitar y desquebrajar ese manto de la inocencia el cual no pudo demostrar, la defensa técnica NO está obligado a demostrar absolutamente nada, quien si está obligado es la fiscalía del ministerio público, el cual como hemos visto y escuchado a lo largo de todo el juicio no pudo demostrar la participación de mi representado en los hechos que se le acusa.
Claro está ¿cómo lo haría? si mi REPRESENTADO es completamente INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA.
Mi defendido ciudadano es juez es INOCENTE de todo lo que se le acusa y así pido que se declare.
Ciudadano juez, nadie puede ser condenado si no existe pruebas que realmente muestre la culpabilidad y la responsabilidad de los delitos que se le acusan, Por consiguiente se debe de dictar una absolutoria en termino del artículo 348 del Código orgánico procesal penal, hay completamente en este juicio una ausencia absoluta de conducta reprochable de mi representado, más allá existe dudas razonables en todo.
En el juicio escuchamos a la víctima hablar y testificar en forma presencial, y en ningún momento señalo a mi defendido, en este hecho no hubo testigo ni en los hechos narrados por la víctima y para el momento de la aprensión de mi defendido, que porciento uno de los funcionario actuante manifestó que la denuncia si hizo un día y la aprensión se hizo muchos días después.
Los funcionarios actuantes de la policía estadal ubicada en mesa de cavaca, actuaron de forma irregular y violatoria al debido proceso, ya que debió manejarse bajo el procedimiento ordinario y no bajo fragancia como se hizo en el presente causa.
En sentido, puedo decir que el ministerio público no pudo acreditar participación alguna de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusan, es cierto que hay una víctima, es cierto que existe un robo. Sin embargo, no se pudo acreditar que mi defendido haya participado en tales hechos delictivos.
Ciudadano Juez, el contenido de todas las pruebas evacuadas y valoradas, la basamos en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, pruebas fundadas para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye.
Ciertamente que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. La cual invoco.
Es preciso invocar también ciudadano el juez el indubio pro reo...”
Análisis y denuncia de esta segunda denuncia:
En los hechos y circunstancia objetos del juicio
El Ministerio Publico representado por el Fiscal Décimo Abg. José Alfredo Guevara, expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado de la siguiente manera: “El 30 de septiembre del 2021 siendo las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana Elaibel Del Valle Torres Gil, se dirigía hacia su casa ubicada en la Urbanización Pedro Pérez Delgado, vía Principal casa 06, detrás del Club Arabe, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanaro Estado Portuguesa, y al momento de pasar por el frente del Club Árabe, fue interceptada por un ciudadano de estatura pequeña, contextura normal, de color moreno el cual vestía pantalones de color azul una chaqueta azul el cual le arrebató el bolso solicitándole que lo abriera para ver si era lo que estaba buscando y al ver el teléfono Celular, se lo arrebato. La ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil opuso resistencia...”
“... para luego solicitarle (50$) dólares si quería recuperar el Teléfono...’’ Negrita Nuestra
Ciudadanos Magistrado de esta Corte, como se puede observar en los alegatos manifestados por la fiscalía en sus conclusiones, está indicando que la acción desplegada por el victimario fue un acto de arrebato, así lo señala en dos oportunidades el Ministerio Publico en su acto de apertura.
AHORA BIEN EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, señalamos la discrepancia y la incongruencia de las declaraciones de los funcionarios actuante y de la víctima, lo cual no es coherente, ni lógico, lo que el juez da como probado:
Funcionario actuante: Yulimar Reina, Oficial Jefe de la policía Estatal del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N V-14.467.797, la cual en su condición de actuante señala lo siguiente: “... recibimos una llamada telefónica en la Estación Policial de Mesa de Cavaca...” más adelante señala “... que le habían hurtado...” “... un teléfono celular”..., “... nos encontramos un sujeto a un sujeto con las característica aportadas por la ciudadana que realizo la llamada...”
Un breve análisis, la funcionada actuante siempre resalta que la denuncia se realizó a través de una llamada telefónica, ahora bien la victima señala en su declaración en el juicio oral y público en fecha 07 de febrero de 2024, en la pregunta N 2 realizada por el fiscal pregunta “¿indíquele al tribunal al momento de la ocurrencia de esos hechos cuantas personas la abordaron a usted?, Respuesta 2: él se fue vía para la mesa y yo empecé a gritar con la gente que estaba ahí, y procedí a la mesa poner denuncia, ahí me tuvieron un rato haciendo investigación, los policías me tuvieron ahí una rato”, (folio 110, segunda pieza), Negrita nuestra.
Como se puede observar de ambas declaraciones (víctima y funcionaría actuante) , las mismas no están conteste por presentar incongruencia en las declaraciones, la victima manifiesta que fue hasta la mesa de cavaca a interponer la denuncia y la funcionaría actuante manifiesta que la denuncia fue a través de una llamada telefónica. Así lo denunciamos.
Continuamos con las incongruencias entre esta funcionaría actuantes (Yulimar Reina, Oficial Jefe de la policía Estatal del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N V- 14.467.797) y la víctima.
La Fiscalía del Ministerio Publico, en su pregunta número 6, “¿La persona que ustedes aprehender ese día es la persona que se encuentra en sala?, Respuesta: con toda sinceridad no le puedo decir porque no me acuerdo”.
Como se puede observar en la declaración de la funcionaría actuante, la misma indica que no recuerda si la persona que se encuentra en la sala de audiencia es la misma persona que fue aprehendida el día del procedimiento en la presente causa, lo que conlleva a concluir que existe duda razonables que mi defendido sea la misma persona que realizaras las acciones por las cuales se le acusan en la presente causa, en este preciso momento es oportuno invocar el indubio pro reo.
Otra incongruencia entre la funcionaria actuante (Yulimar Reina, Oficial Jefe de la policía Estatal del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N V-14.467.797) y la víctima es la siguiente:
La funcionaria actuante es cuando esta defensa técnica le hace la pregunta numero 2: ”la misma responde de la forma siguiente: R2: ¿indíquele al Tribunal a qué hora recibió la llamada de la persona?, R: En eso de las cinco de la tarde. Pregunta N 3: “¿A qué hora sale la comisión y hace el procedimiento?, R: inmediatamente terminando de recibir la llamada”.
En este sentido, ciudadanos Magistrado de esta corte, existe dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, manifestada por la funcionaria actuante y relación a lo manifestado con la víctima, no se puede determinar si la comisión actuó a través de una llamada telefónica o través de una denuncia presencial, del mismo modo no se puede apreciar si la denuncia fue en horas de la mañana o en horas de la tarde. Existe duda de todo el procedimiento, si realmente sucedió como lo manifestaron los funcionarios actuantes, por consiguiente, no se le puede otorgar valor probatorio, así lo denunciamos.
Otra incongruencia entre los funcionarios actuantes y la victima
En la misma fecha 27 de octubre de 2023, el funcionario actuante González Graterol Carlos Alfredo, Oficial de la policía Estadal del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-24.538.489, en su condición de funcionario actuante o experto (difícil de determinar por esta defensa técnica) declaro lo siguiente: “Me encontraba en labores de Servicio en la Estación Policial en Mesa de Cavaca para el entonces, la ciudadana denuncia el día 19 un hurto, nosotros realizamos el procedimiento el 30 en patrullaje rutinario donde se nos indicó la presencia de dicho ciudadano en el Barrio Ezequiel Zamora donde se logró la captura cuando nos encontrábamos de patrullaje, encontrándosele en el cuerpo un teléfono marca Motorola” Negrita nuestra.
Por otro lado, en lo que esta defesa técnica realiza la pregunta número 1, R: “¿Indíquele por favor al Tribunal la fecha de la denuncia que usted indico en su narración? R: 30, P2 ¿El mes? R: 09-2021.
Análisis de la declaración del funcionario González Graterol Carlos Alfredo, Oficial de la policía Estadal del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-24.538.489, como se puede observar la declaración del funcionario actuante primeramente queda demostrado que dicho procedimiento fue completamente violatorio al debido proceso, ya que el funcionario manifiesta que la denuncia se formuló el día 19, lo cual no coincide con la declaración de la funcionaria actuante Yulimar Reina, Oficial Jefe de la policía Estatal del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N V-14.467.797, que señalo y respondió la pregunta manifestando que fue el día 30 del mes de septiembre del 2021, en su respuesta a la pregunta número 2. Y en relación a la declaración de la víctima la misma señala en la pregunta número 1, realizada por la fiscalía la cual es de la forma siguiente: Pregunta 1, “¿Indique al tribunal la fecha y la hora aproximada así como el lugar donde ocurrieron los hechos?, R1, el día no me acuerdo, la fecha tampoco, fue temprano en la mañana, hace como tres años por el club araba colonia parte alta vía la mesa”.
Ahora bien, en los folios 177, 178, 179, 180 y 181, el Tribunal Aquo otorga valor probatorio en su sentencia, en donde, no se logra acreditar ciertamente el modo, tiempo y lugar de forma precisa, porque la víctima no lo recuerda estaríamos en presencia de una indefensión para con mi cliente, ahora sumado a que los funcionario actuante discrepan en lo que respecta el día de la denuncia, ya que uno manifiesta que fue el día 19 y el otro manifiesta que fue el día 30, en relación al mes tampoco existe coherencia, ya que la víctima manifiesta que fue en el mes de octubre, y los funcionarios actuante manifiesta que fue en el mes de septiembre, por consiguiente estamos en presencia de una incongruencia y una falta de ilogicidad manifiesta por parte el tribunal A quo, al atribuirle valor probatorio y lo tomo como cierto a los manifestado por estos dos funcionario actuante y por la víctima, lo cual viola flagrantemente la normas procesales y probatoria en todos lo sentido. Por consiguiente, solicito a esta digna corte de apelación, que no le otorgue valor probatorio a las declaraciones de estos funcionario actuante así como también a la declaración de la víctima, el cual el tribunal A quo erro al otorgarle valor probatorio al existir grotesca discrepancia en el interrogatorio y lo narrados.
Por otro lado, y otras de la incongruencia y falta de ilogicidad en la valoración de las pruebas, es la declaración de la víctima que riela en el folio 110 de la segunda pieza y que la misma el tribunal A quo la valoro en la sentencia los folios 181 infin y 182 de la tercera pieza, en donde existen incongruencia desde todos los puntos de vista, desde la fecha de los hechos ocurrido, la fecha de la denuncia y la fecha de aprehensión por lo siguiente:
La victima en fecha 7 de febrero de 2024, de nombre Elaibel Del Valle Torres Gil, titular de la cédula de identidad N V-16.805.216 realiza la siguiente declaración:
“eso fue en la mañana no me acuerdo el día eso fue entrando por el club árabe, entrando por el club el me sorprendió y ahí me exigió el teléfono, ahí me robo el teléfono yo Salí gritando, para allá, por la vía, es todo”
Como se puede observar, la victima nunca hace mención, a nada de forma específica, así mismo tampoco menciona en ningún momento 50 dólares como lo señalo la fiscalía en el acto de apertura ajuicio, la víctima no hace mención en ningún momento sobre algún tipo de armas blanca o amenaza en los hechos que narra de forma pacífica y espontánea.
Seguidamente el fiscal realiza preguntas: Pregunta numero 1: “¿Indique al tribunal la fecha y la hora aproximada así como el lugar donde ocurrieron los hechos?, Rl, el día no me acuerdo, la fecha tampoco, fue temprano en la mañana, hace como tres años y tres meses, fue un octubre, hace tanto tiempo, fue por detrás del club árabe, entrando por el club araba colonia parte alta vía la mesa”. Negrita nuestra
Se puede determinar con esta respuesta ciudadanos Magistrados, dos cosas, Primero: la victima manifiesta que fue en el mes de octubre, lo cual indica que no coincide con lo declarados por los funcionario actuante que señalaron y manifestaron que fue en el mes de septiembre, Segundo: La victima declaro en fecha 07-02-2024 y la misma manifiesta en su respuesta a la pregunta número uno que fue hace 3 años y tres mes, si hacemos y analogía retrospectiva desde el momento que declaro podemos deducir que fue en el año 2021 y la misma técnica para el mes, por consiguiente tendríamos en mes de diciembre, lo que daría como conclusión una completa incongruencia en la declaración ya que la misma no es coincidente con ningunas de las declaraciones de los funcionario actuante, de hecho la misma víctima se está contradiciendo, ya que luego señala que es en el mes de octubre, lo que lleva a concluir que existe duda completamente en la fechas de cuando ocurrieron los hechos, lo que llevo al tribual A quo a errar en su apreciación y valoración al acreditarle valor probatorio, asi lo denuncio.
Sumado a esto y continuando con la declaración de la víctima, la misma manifestó en la pregunta número 7 y 8 y su respectiva respuesta, realizada por el fiscal del ministerio público fue la siguiente: P7, “¿La persona que la despojo de su equipo de telefonía es la que se encuentra en sala como acusado? R7, ya hace tanto tiempo hace tres años y pico no me acuerdo de la cara de el, P8, ¿No lo reconocería en este momento?, R8, no porque hace tiempo, es todo, Negrita nuestra
La mis se encuentra conteste, cuando esta defensa técnica en la pregunta número 5 y su respectiva respuesta la cual señalo lo siguiente: “P5, ¿Recuerda las características de esa persona?, R5, yo no me acuerdo porque hace tanto tiempo del susto del miedo no me acuerdo de nada de ese día que paso, es todo”.
En un análisis sencillo, podemos determinar y se puede observar de lo declarado, que la víctima en ningún momento hace un señalamiento a nuestro defendido, ni cuando el fiscal pregunto ni cuando esta defensa técnica pregunto sobre mi defendido, la victima ni lo señalo ni se refirió a mi defendido en ningún momento en todo el interrogatorio.
Conclusión de la declaración de la víctima, ciudadanos Magistrado de esta corte de apelación el tribunal A quo, otorgo valor probatorio a la declaración de la víctima, manifestando el juez, que la misma es una narración convincente, efectuada en primera persona, por el sujeto pasivo, sobre el que recayó la conducta antijurídica. Logrando el juzgador apreciar por medio de la inmediación, que, al evocar los recuerdos de lo ocurrido, la víctima es conteste, y revive parte del sentimiento de temor que experimento en ese momento, aportando igualmente una descripción coherente del arma utilizada, y la reacción que tuvo en el momento en que ocurrió el Robo. Asi mismo describe fehacientemente los momentos subsiguientes al mismo, la forma en que acudió a realizar la denuncia y el momento en que es informada de la recuperación de su teléfono celular. Todo lo cual lleva a que el Tribunal, considere el testimonio como veraz. Igualmente, por medio de la inmediación, se pudo percibir, que la ciudadana al momento de ser preguntada por la identidad de su agresor, se mostró nervios y reacia a señalar a! acusado abiertamente, lo permite inferir que aún se siente nerviosa e intimidada por el mismo, pese a saber que se encuentra privado de libertad. Negrita nuestra.
Como se puede observar ciudadanos Magistrado de la corte de apelación el tribunal A quo, en el momento que le otorga valor probatorio a la declaración de la víctima se lo otorga de forma segmentada o parcial, solo el juez le otorga valor al testimonio de la victimas en todo lo que el juez cree que está probado, lo que hace la sentencia y su valoración incongruente e ilógica, ya que no se encuentra conteste la víctima, el tribunal valora una supuesta arma blanco, pero en toda la causa no existe ni una experticia técnica que demuestra la existencia de la misma. Por todo lo alegado esta defensa técnica solicita que se anule la sentencia recurrida ya plenamente identifica con todos los demás pronunciamientos de ley, así lo solicitamos.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia (Sic)...” denuncio la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pues la recurrida no aplicó en el ámbito de su competencia la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte infin el cual señala lo siguiente: Artículo 24. “... en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” Conocido como Indubio Pro Reo, El cual es un principio y garantía Constitucional, en el In dubio pro reo el juez penal después de practicadas las pruebas en el juicio oral y escuchar los alegatos de partes e intervinientes, determina que no pudo llegar a la verdad y en consecuencia resuelve la duda en favor del procesado, disponiendo la absolución y ordenando la libertad inmediata.
El in (lubio pro reo es un principio jurídico que implica que, en caso de duda y ante la insuficiencia de pruebas, se favorezca al acusado de la comisión de un delito. El mismo está basado en el principio de presunción de inocencia, es un principio jurídico de obligatorio cumplimiento.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, en dicha decisión quedó claramente demostrado que la duda fue un elemento presente en el caso de marras y que no existe certeza absoluta ni precisa de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le acusa. El ministerio público en la audiencia de apertura señala como característica fisionómica de la persona que realizo las acciones antijurídicas como una persona de color MORENO, y mi defendido es de color BLANCO magistrado de esta corte de apelación.
El Tribunal A quo le otorgó valor pleniprobatorio al dicho de los funcionarios actuantes y a la víctima y los mismo los dio como ciertos para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, argumentos hechos inexistente y segmentado la declaración de los funcionarios actuantes así como también segmentando el testimonio de la víctima, solamente tomó en cuenta y extrajo lo que el tribunal cree que culpa a mi defendido, más por el contrario no aplicó la ley como debió aplicarla en su decisión, es por ello que esta defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 24 Constitucional en favor de mi defendido ya que existe por todo lo antes denunciado la duda razonable de la fecha de los hechos, de cuando y como fue la denuncia, como sucedieron los hechos.
Ciudadanos Magistrado de la corte de apelación, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,(sede Guanare), no logra adminicular, el convencimiento judicial que surge del cúmulo de pruebas que relacionadas y adminiculadas entre sí, sustentan la acusación fiscal.
Del análisis del testimonio de la víctima, el tribunal valora el testimonio de este testigo- victima que al compararlo con lo expresado por su propio testimonio y el testimonio de los funcionarios actuantes González Graterol Carlos Alfredo, Oficial de la policía Estadal del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N V-24.538.489 y la funcionaría Yulimar Reina, Oficial Jefe de la policía Estatal del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N V-14.467.797 no se encuentra coincidencias, los mismo solo y exclusivamente coincide en la fecha del procedimiento de aprehensión, todo lo demás declarado en su testimonio no coinciden. Por lo que esta defensa no lograr entender por qué el tribunal estima y valora sus testimonios, que aunados a la declaración de la víctima los mismo no se encuentra conteste
La Juez, inobservó la norma cuando no aplico el articulo 24 y 49 constitucional y el articulo 8 del código orgánico procesal penal alegando que el delito ocurrió y quien desplego dichas acciones antijurídica fue mi defendido, incurriendo el juez del tribunal A quo en apreciaciones que no puede establecer, pues afirma la ocurrencia de un delito, sin el señalamiento directo de la víctima, sin testigo presenciales y sin ningún otro tipo de prueba no pudo desvirtuar la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual recae sobre mi defendido.
Ello es así, en virtud que "...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales ” (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001 (caso: José Felipe Padilla).
Por las razones expuestas solicito que sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y por ende con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo JUICIO, ante un juez distinto al que la pronuncio. Así mismo, solicito que esta digna corte de apelación le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Así lo solicito.
CONCLUSIÓN:
Ciudadanos Magistrado de esa digna corte de apelación, una vez revisados los argumentos de quien aquí recurre y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constatará que la fundamentación de la decisión del tribunal A quo, presenta elementos contradictorios, referidos a la declaración de la víctima-testigo y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además, se advierte que el juez se atribuye actos de lenguaje corporal de la víctima que no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de nuestro defendió lo que debe de ser analizado y subsanado por esta Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación entre otras irregularidades ya denunciadas.
En este orden, es preciso traer lo señalada por la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos... ”. (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de la víctima - testigo, se evidencia que existen contradicciones que ya se señalaron, De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento porque hubo una denuncia a través de una llamada telefónica, lo que en ningún momento la víctima-testigo indica que realizo llamada telefónica asi se desprende de las declaraciones que constan en las actas del expediente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
"... el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme... ”. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual lodo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como lodo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... ". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, y porque se violó el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2024 por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado portuguesa.
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nuestra condición de defensores del imputado YOIBER JESUS TORRES BARROETA, plenamente identificado en el presente asunto, peticiono:
PRIMERO: sea declarada CON LUGAR las tres (3) denuncias formalizadas y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE MAYO DE 2024 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, todo lo cual consta en la Causa 2J-1391-22, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare);
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del imputado YOIBER JESUS TORRES BARROETA, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Guanare);
TERCERO: como remedio al vicio cometido, se ordene la realización de un NUEVO juicio ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció en la sentencia anulada.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “denuncio la Violación de lev basado en el principio de concentración por no aplicar de manera correcta el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en la segunda denuncia en su escrito Recursivo, como fundamento Falta, contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Donde Luego hace unas transcripciones sobre lo debatido en Juicio. En éste sentido, en el escrito no se presentó en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si el Juez de Juicio, incurrió en algunas de las causales Invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limitó a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral.
Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de Falta, contradicción ilogicilidad manifiesta en la motivación de la Sentencia como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los defensores abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANO BURGOS Y SILVIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 abril 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2024 y publicada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1391-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose recluido en la sede de la Comandancia General de Policía.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su escrito de apelación tres (3) denuncias del siguiente tenor:
PRIMERA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación del principio de concentración, por no aplicar de forma correcta el Juez de Juicio los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose los lapsos procesales.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian falta de motivación y contradicción, por los siguientes motivos:
- Que el Juez de Juicio “…le otorga un valor probatorio a declaraciones de los funcionarios actuantes completamente incoherentes… las mismas declaraciones de los funcionarios actuante no señalan en ningún momento a nuestro defendido, de hecho la misma víctima tampoco señala a mi defendido…”
- Que “en los alegatos manifestados por la fiscalía en sus conclusiones, está indicando que la acción desplegada por el victimario fue un acto de arrebato…”
- Que existen incongruencias entre lo declarado por la víctima y las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en que fue interpuesta la denuncia por la víctima, no se identifica a la persona que se encontraba en la sala de audiencias como la misma persona que fue aprehendida el día del procedimiento, agregando además los recurrentes “existe dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión…”
TERCERO: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes, violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al in dubio pro reo.
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció sobre la sentencia anulada.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala que el Juez de Juicio realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión, dándole fiel cumplimiento a las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, señalan que los recurrentes denuncian falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin presentar de forma clara y concisa los motivos que hacen procedente esta denuncia, limitándose a transcribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el transcurso del debate, indicando que el Juez de Juicio fundamentó y analizó adminiculadamente todos los órganos recepcionados que le llevaron a arribar en la sentencia condenatoria proferida; en consecuencia solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte a los fines de darle respuesta a cada una de las denuncias, procederá del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación del principio de concentración, por no aplicar de forma correcta el Juez de Juicio los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose los lapsos procesales.
A tal efecto, esta Alzada a los fines de darle respuesta a este alegato procedió a solicitarle al Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, la respectiva certificación de días de despacho, desde el día 03/08/2023 (fecha de inicio del juicio oral), hasta el día 16/04/2024 (fecha en que se dictó la sentencia condenatoria).
En fecha 26/06/2024, se recibió por Secretaría oficio N° 3038 proveniente del Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, mediante el cual remite la respectiva certificación de días de despacho, en la que se lee lo siguiente:
Quien suscribe, Abogada Nohemí Gil Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.285, Secretaria Abogado adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, CERTIFICA que en la Causa Penal Nº 2J-1391-22, seguida al acusado Yoiber Jesús Torres Barroeta, titular de la cedula de Identidad: Nº V-20.318.120, plenamente identificada en autos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Elaibel del Valle Torres Gil, ocurrió lo siguiente:
Se deja constancia que los días transcurridos desde el día jueves tres (3) de Agosto de 2023 (Fecha de inicio del Juicio Oral y Público, hasta el día martes dieciséis (16) de abril de 2024 (fecha en que se dicto la sentencia condenatoria) fueron laborados con despacho de la siguiente manera:
1. Los días jueves 03 y viernes 04 del mes de Agosto del año 2023, fueron laborados con despacho.
2. Los días sábado 05 y domingo 6 de Agosto del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
3. Los días lunes 07, martes 8, miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 del mes de Agosto del año 2023, fueron laborados con despacho.
4. Los días sábado 12 y domingo 13 de Agosto del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
5. Los días lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 del mes de Agosto del año 2023, fueron laborados con despacho.
6. Los días sábado 19 y domingo 20 de Agosto del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
7. Los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 del mes de Agosto del año 2023, fueron laborados con despacho.
8. Los días sábado 26 y domingo 27 de Agosto del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
9. Los días lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de Agosto del año 2023 y viernes 1 del mes de Septiembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
10. Los días sábado 02 y domingo 03 de Septiembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
11. Los días lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 fueron laborados con despacho.
12. El día viernes 08 del mes de septiembre del año 2023, no hubo despacho por ser día no laborable por conmemoración del día de la Virgen de Coromoto.
13. Los días sábado 09 y domingo 10 de Septiembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
14. Los días lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 del mes de Septiembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
15. Los días sábado 16 y domingo 17 de Septiembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
16. Los días lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 del mes de Septiembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
17. El día Viernes 22 de septiembre de 2023, no hubo despacho en virtud de que el Juez Provisorio Abg. Juan Salvador Páez, se encontraba de reposo medico.
18. Los días sábado 23 y domingo 24 de Septiembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
19. Los días lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de Septiembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
20. Los días sábado 30 de Septiembre del año 2023, y domingo 01 de octubre 2023 no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
21. Los días lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 del mes de Octubre del año 2023, fueron laborados con despacho.
22. Los días sábado 07 y domingo 08 de octubre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
23. Los días lunes 09, martes 10, miércoles 11 del mes de Octubre del año 2023, fueron laborados con despacho.
24. El día Jueves 12 de octubre de 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser día no laborable por motivo de la conmemoración del día de la Resistencia Indígena.
25. El día Viernes 13 del mes de Octubre del año 2023, fue laborado con despacho.
26. Los días sábado 14 y domingo 15 de octubre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
27. El día lunes 16 y martes 17 de Octubre de 2023, no hubo despacho en virtud de que el Juez Provisorio Abg. Juan Salvador Páez, se encontraba de reposo medico
28. Los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 del mes de Octubre del año 2023, fueron laborados con despacho.
29. Los días sábado 21 y domingo 22 de octubre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
30. Los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de octubre del año 2023, fueron laborados con despacho.
31. Los días sábado 28 y domingo 29 de octubre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
32. Los días lunes 30, martes 31 del mes de octubre del año 2023, fueron laborados con despacho.
33. El día Miércoles 01 de Noviembre de 2023, no hubo despacho en virtud de que el Juez Provisorio Abg. Juan Salvador Páez, se encontraba de reposo medico
34. El día Jueves 02 de Noviembre de 2023 fue laborado con despacho.
35. El día Viernes 03 de Noviembre de 2023 no hubo despacho en virtud de ser día no laborable por motivo de la conmemoración de los 432 años de la ciudad de Guanare.
36. Los días sábado 04 y domingo 05 de Noviembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
37. Los días lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 del mes de noviembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
38. Los días sábado 11 y domingo 12 de Noviembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
39. Los días lunes 13, martes 14, miércoles 15 del mes de noviembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
40. Los días jueves 16 y viernes 17, del mes de Noviembre de 2023, no hubo despacho en virtud de que el Juez Provisorio Abg. Juan Salvador Páez, se encontraba comisionado para asistir al Foro Prevención del Abuso Sexual Infantil realizado en el auditorio del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas Distrito capital.
41. Los días sábado 18 y domingo 19 de Noviembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
42. Los días lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 del mes de noviembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
43. Los días sábado 25 y domingo 26 de Noviembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
44. Los días lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 del mes de noviembre del año 2023, y el día viernes 01 de diciembre de 2023 fueron laborados con despacho.
45. Los días sábado 02 y domingo 03 de diciembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
46. Los días lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 del mes de diciembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
47. Los días sábado 09 y domingo 10 de diciembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
48. El día Lunes 11 de diciembre de 2023, no hubo despacho en virtud de ser día no laborable por celebrarse el día del Juez.
49. Los días martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 del mes de diciembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
50. Los días sábado 16 y domingo 17 de diciembre del año 2023, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
51. Los días lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 del mes de diciembre del año 2023, fueron laborados con despacho.
52. Desde el día 23 de Diciembre de 2023 hasta el día 07 de Enero de 2024 no hubo despacho por resolución de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys Gutiérrez, con motivo de asueto navideño.
53. Los días lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 del mes de enero del año 2024, fueron laborados con despacho.
54. Los días sábado 13 y domingo 14 de enero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
55. Los días lunes 15, martes 16 del mes de enero del año 2024, fueron laborados con despacho.
56. El día miércoles 17 de Enero de 2024, no hubo despacho en virtud de que el Juez Provisorio Abg. Juan Salvador Páez, se encontraba de reposo medico.
57. El día Jueves 18 de Enero de 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
58. El día Viernes 19 de Enero de 2024, no hubo despacho en virtud de que el Juez Provisorio Abg. Juan Salvador Páez, se encontraba de reposo medico.
59. Los días sábado 20 y domingo 21 de enero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
60. Los días lunes 22, martes 23 y miércoles 24 del mes de enero del año 2024, fueron laborados con despacho.
61. El día Jueves 25 de Enero de 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
62. El día Viernes 26 de Enero de 2024, fue laborado con despacho.
63. Los días sábado 27 y domingo 28 de enero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
64. Los días lunes 29, martes 30 y miércoles 31 del mes de enero del año 2024, y los días Jueves 01 y Viernes 02 del mes de Febrero del año 2024 fueron laborados con despacho.
65. Los días sábado 03 y domingo 04 del mes de febrero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
66. Los días lunes 05, martes 06, miércoles 07, Jueves 08 y Viernes 09 del mes de Febrero del año 2024 fueron laborados con despacho.
67. Los días sábado 10 y domingo 11 del mes de febrero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
68. Los días Lunes 12 y Martes 13 del mes de febrero del año 2024, no hubo despacho en virtud de no ser laborables con motivo de la celebración del Carnaval.
69. Los días miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16 del mes de Febrero del año 2024 fueron laborados con despacho.
70. Los días sábado 17 y domingo 18 del mes de febrero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
71. Los días lunes 19, martes 20, miércoles 21 del mes de Febrero del año 2024 fueron laborados con despacho.
72. El día Jueves 22 de febrero de 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
73. El día Viernes 23 de Febrero de 2024, fue laborado con despacho.
74. Los días sábado 24 y domingo 25 del mes de febrero del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
75. Los días lunes 26 martes 27, miércoles 28 del mes de Febrero del año 2024 fueron laborados con despacho.
76. El día Jueves 29 de febrero de 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
77. El día Viernes 01 del mes de marzo de 2024, fue laborado con despacho.
78. Los días sábado 02 y domingo 03 del mes de marzo del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
79. Los días lunes 04, martes 05, miércoles 06, Jueves 07 y Viernes 08 del mes de marzo del año 2024 fueron laborados con despacho.
80. Los días sábado 09 y domingo 10 del mes de marzo del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
81. Los días lunes 11, martes 12, miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 15 del mes de marzo del año 2024 fueron laborados con despacho.
82. Los días sábado 16 y domingo 17 del mes de marzo del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
83. Los días lunes 18, martes 19, miércoles 20 del mes de marzo del año 2024 fueron laborados con despacho.
84. El día Jueves 21 de marzo de 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
85. El día Viernes 22 del mes de marzo de 2024, fue laborado con despacho.
86. Los días sábado 23 y domingo 24 del mes de marzo del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables
87. Los días lunes 25, martes 26, miércoles 27 del mes de marzo del año 2024 fueron laborados con despacho.
88. Los días Jueves 28 y Viernes 29 del mes de marzo del año 2024, no hubo despacho en virtud de ser días no laborables con motivo de la celebración de la semana santa.
89. Los días sábado 30 y domingo 31 del mes de marzo del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
90. Los días lunes 01, martes 02, miércoles 03 del mes de abril del año 2024 fueron laborados con despacho.
91. El día jueves 04 del mes de abril del año 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
92. El día viernes 05 del mes de abril del año 2024, fue laborado con despacho.
93. Los días sábado 06 y domingo 07 del mes de abril del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
94. Los días lunes 08, martes 09, miércoles 10 del mes de abril del año 2024 fueron laborados con despacho.
95. El día jueves 11 del mes de abril del año 2024, no hubo despacho en virtud de encontrarse el Juez Provisorio Abg. Juan salvador Páez convocado para la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.
96. El día viernes 12 del mes de abril del año 2024, fue laborado con despacho.
97. Los días sábado 13 y domingo 14 del mes de abril del año 2024, no hubo despacho, ni audiencia en virtud de ser días no laborables.
98. Los días lunes 15, martes 16 del mes de abril del año 2024 fueron laborados con despacho.”
Así pues, teniéndose la certificación de días de despacho transcurridos desde el inicio del juicio oral, hasta su conclusión, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actas de debate, a los fines de verificar si el juicio oral se desarrolló dentro del lapso de ley. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, a la defensa técnica e imponiendo al acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de NO declarar. Así mismo, fue impuesto del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO admitir los hechos. Seguidamente se dio apertura al debate probatorio, y al no comparecer órgano de prueba para evacuar, se APLAZA su continuación para el día 17 de agosto de 2023 (folios 109 y 110 de la pieza N° 2). Se observa que fue empleado erróneamente el término aplazamiento, cuando apenas se estaba dando apertura al debate y ni siquiera había sido evacuado ningún órgano de prueba, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso debió ser suspendido.
- En fecha 17 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, incorporó por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 0552 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 31 de agosto de 2023 (folio 123 de la pieza N° 2).
- En fecha 31 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, incorporó por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 14 de septiembre de 2023 (folio 135 de la pieza N° 2).
- En fecha 14 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 28 de septiembre de 2023 (folio 144 de la pieza N° 2).
- En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 10 de octubre de 2023 (folio 152 de la pieza N° 2). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en la sesión del juicio de fecha 14/09/2023.
- En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Evaluación Médico Forense N° 0898 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 25 de octubre de 2023 (folio 162 de la pieza N° 2). Se observa que desde el día 14/09/2023 en que se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, hasta el día 10/10/2023, fecha en que se incorporó la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Evaluación Médico Forense N° 0898 de fecha 01/10/2021, transcurrieron DIECISIETE (17) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023; 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de octubre de 2023.
-En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, visto que no compareció la defensa privada del acusado, ni ningún órgano de prueba que evacuar, difirió el juicio oral y público fijando su continuación para el día 27 de octubre de 2023 (folios 177 de la pieza N° 2).
- En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, recepcionándose las testimoniales de los funcionarios policiales YULIMAR REINA, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL y ELVIS ALEXANDER BARRIOS, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 7 de noviembre de 2023 (folios 202 al 205 de la pieza N° 2).
-En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 16 de noviembre de 2023 (folio 7 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 14/09/2023 y 28/09/2023.
-Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, acordó diferir el juicio oral que se encontraba fijado para el día 16/11/2023, pautando como nueva fecha el día 21/11/2023 (folio 31 de la pieza N° 3).
- En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 4 de diciembre de 2023 (folio 32 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 14/09/2023, 28/09/2023 y 07/11/2023.
- En fecha 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 18 de diciembre de 2023 (folio 48 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en la sesión del juicio de fecha 31/08/2023.
- En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 10 de enero de 2024 (folio 64 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 14/09/2023, 28/09/2023, 07/11/2023 y 21/11/2023.
- En fecha 10 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 23 de enero de 2024 (folio 84 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 14/09/2023, 28/09/2023, 07/11/2023, 21/11/2023 y 18/12/2023.
- En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 7 de febrero de 2024 (folio 92 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 31/08/2023 y 04/12/2023.
- En fecha 7 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, recepcionándose la testimonial de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 22 de febrero de 2024 (folios 110 y 111 de la pieza N° 3). Se observa que desde el día 27/10/2023, fecha en que se evacuaron las testimoniales de los funcionarios policiales YULIMAR REINA, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL y ELVIS ALEXANDER BARRIOS, hasta el día 7/2/2024 fecha en que se evacuó la testimonial de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, transcurrieron CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 30 y 31 de octubre de 2023; 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 de enero de 2024; 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2024.
- Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, acordó diferir el juicio oral fijándolo para el día 23/02/2024 (folio 124 de la pieza N° 3).
- En fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 26 de febrero de 2024 (folio 127 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 14/09/2023, 28/09/2023, 07/11/2023, 21/11/2023, 18/12/2023 y 10/01/2024.
- En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 11 de marzo de 2024 (folios 131 y 132 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 14/09/2023, 28/09/2023, 07/11/2023, 21/11/2023, 18/12/2023, 10/01/2024 y 23/02/2024.
- En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, reincorporó nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 15 de marzo de 2024 (folios 146 y 147 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en las sesiones del juicio de fechas 31/08/2023, 04/12/2023 y 23/01/2024.
- En fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba para evacuar, incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Evaluación Médico Forense N° 0898 de fecha 01/10/2021, suspendiendo el juicio para el día 2 de abril de 2024 (folio 152 de la pieza N° 3). Se observa que fue incorporado por su lectura, una prueba documental que ya había sido evacuada en la sesión del juicio de fecha 10/10/2023.
- En fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, recepcionándose la testimonial del funcionario policial DIEGO GÓMEZ en relación a las Inspecciones Técnicas N° 0552 y N° 0553, así como la Experticia de Avalúo Real, todas de fechas 01/10/2021, cerrándose el debate probatorio y acordándose la suspensión del juicio oral y público para el día 16 de abril de 2024 (folios 162 y 163 de la pieza N° 3). Se observa que desde el día 7/2/2024, fecha en que se evacuó la testimonial de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, hasta el día 2/4/2024, fecha en que se evacuó la testimonial del funcionario policial DIEGO GÓMEZ, transcurrieron TREINTA Y DOS (32) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28 de febrero de 2024; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2024; 1, 2 de abril de 2024.
- En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, dio por concluido el debate probatorio, y le cedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente dictó el dispositivo mediante el cual CONDENA al acusadoYOIBER JESÚS TORRES BARROETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndolo recluido en la sede de la Comandancia General de Policía (folios 168 al 171 de la pieza N° 3).
Del iter procesal arriba referido, se observa como en reiteradas oportunidades, las mismas pruebas documentales fueron incorporadas al debate probatorio por su lectura en más de una oportunidad. Así se tiene:
-El Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021, fue incorporado por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 14/09/2023, 28/09/2023, 07/11/2023, 21/11/2023, 18/12/2023, 10/01/2024, 23/02/2024 y 26/02/2024.
-El Acta de Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021, fue incorporado por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 31/08/2023, 04/12/2023, 23/01/2024 y 11/3/2024.
-Y el Acta de Experticia de Evaluación Médico Forense N° 0898 de fecha 01/10/2021, fue incorporado por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 10/10/2023 y 15/03/2024.
Por lo tanto, el Juez de Juicio incorporó para su lectura las mismas pruebas documentales en diferentes sesiones del juicio, a los fines de prolongar el lapso de suspensión del mismo y evitar su interrupción.
En este punto es de destacar, que si bien en las actas del juicio oral, se dejó constancia que dicha incorporación reiterada de pruebas documentales se efectuaba con la anuencia o conformidad de las partes, incluso a solicitud de ellas, es de resaltar, que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la recepción de otros medios de prueba, indica: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial…”
De la referida norma se desprende, que el acuerdo de todas las partes, procederá excepcionalmente, para que el Tribunal de Juicio prescinda de la lectura íntegra de las pruebas documentales, no para su incorporación al debate de forma reiterada, tantas veces sea necesaria para evitar la interrupción del debate.
De igual modo, el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recepción de pruebas, dispone: “Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”, de lo cual se desprende, que se podrá incorporar al debate probatorio cualquier órgano de prueba del que se disponga, para mantener la continuidad y concentración del juicio.
Y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incorporación al juicio de pruebas documentales por su lectura, expresamente dispone en su parte in fine, que: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Esta norma, hace referencia a aquellas pruebas, que fuera de la gama de las permitidas, puedan ser incorporadas por su lectura. Pero en el caso de marras, las pruebas documentales que estaban siendo incorporadas reiteradamente por su lectura, eran aquellas admitidas en el auto de apertura a juicio.
Por lo tanto, la consideración del Juez de Juicio de extender la conformidad o el acuerdo entre las partes, para incorporar una y otra vez las mismas pruebas documentales, sobre las cuales ni siquiera se indicó el motivo de ello (relevancia o importancia para esclarecer algún hecho debatido), sería modificar el orden constituido para la recepción de las pruebas en el proceso penal venezolano, extralimitando el espíritu y la razón de ser del legislador, quien fue expreso al señalar, tanto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”, como en el artículo 318 eiusdem: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión”.
De igual modo, las normas contentivas de los principios rectores del proceso penal, a saber: concentración y continuidad del juicio, establecidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público, ya que aceptar la interpretación efectuada por el A quo en el presente caso, generaría un precedente que resultaría en una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (Vid. Sentencia N° 1207/2001 de la Sala Constitucional, referente al orden público).
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. Para lo cual, se debe tener en cuenta, que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.
Ante esta visión de normas de orden público, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 160 de fecha 14/05/2004, sobre el principio de concentración y continuidad señaló:
“Señala el defensor, que la Corte de Apelaciones a pesar de referirse al incumplimiento de lo establecido en los artículos 335 y 337 idem [ahora 318 y 320], procedió a declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación convalidando el vicio.
La Sala para decidir, observa:
El defensor denuncia la falta de aplicación de los artículos 335 y 337 [ahora 318 y 320] del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el debate no ha debido de interrumpirse por más de once días, ya que el efecto de tal prolongación, es la realización de uno nuevo, desde su inicio.
De la revisión del fallo recurrido se observa, que efectivamente la Corte de Apelaciones señaló el vicio denunciado por el recurrente en su apelación y procedió a convalidarlo. Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 318 y 320], establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización, no ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, subsumiendo tal situación dentro de las llamadas nulidades relativas, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.”
Por lo tanto, si bien ha sido superada la tesis de que el juicio oral puede extenderse a múltiples sesiones según la causal de suspensión que se aplique (Art. 318), y que el plazo de diez (10) días hábiles, iniciará con cada suspensión decretada por el Tribunal, no puede relajarse en sentido y razón de ser de dicha norma, cuando expresamente en su numeral 2, dispone: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”. De allí, que la expresión “pueda continuarse con la recepción de otras pruebas” no implica que sea incorporada por su lectura una misma prueba documental, las veces que así lo considere el Tribunal, a expensas de contar con la anuencia de las partes.
Partiendo del análisis anterior, se tiene entonces, que el juicio oral se desarrolló efectivamente en nueve (9) sesiones, a saber:
-Primera sesión de fecha 3 de agosto de 2023, donde se dio inicio al juicio oral y se aperturó el debate probatorio.
-Segunda sesión de fecha 17 de agosto de 2023, donde se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 0552 de fecha 01/10/2021.
-Tercera sesión de fecha 31 de agosto de 2023, en la que se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021.
-Cuarta sesión de fecha 14 de septiembre de 2023, en la que se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021.
-Quinta sesión de fecha 10 de octubre de 2023, en la que se incorporó por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Experticia de Evaluación Médico Forense N° 0898 de fecha 01/10/2021.
-Sexta sesión de fecha 27 de octubre de 2023, donde se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales YULIMAR REINA, CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL y ELVIS ALEXANDER BARRIOS.
-Séptima sesión de fecha 7 de febrero de 2024, donde se recepcionó la testimonial de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL.
-Octava sesión de fecha 2 de abril de 2024, en la que se recepcionó la testimonial del funcionario policial DIEGO GÓMEZ en relación a las Inspecciones Técnicas N° 0552 y N° 0553, así como la Experticia de Avalúo Real, todas de fechas 01/10/2021.
-Novena sesión del juicio oral de fecha 16 de abril de 2024, donde el Juez de Juicio escuchó las conclusiones de las partes y dictó el dispositivo condenatorio.
Así mismo, se observa, que desde la cuarta sesión del juicio oral de fecha 14/09/2023, hasta la quinta sesión de fecha 10/10/2023, transcurrieron DIECISIETE (17) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023; 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de octubre de 2023.
De igual modo, desde la sexta sesión del juicio de fecha 27/10/2023, hasta la séptima sesión del juicio de fecha 7/2/2024, transcurrieron CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 30 y 31 de octubre de 2023; 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2023; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023; 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 de enero de 2024; 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2024.
Y por último, desde la séptima sesión del juicio oral de fecha 7/2/2024, hasta la octava sesión del juicio de fecha 2/4/2024, transcurrieron TREINTA Y DOS (32) DÍAS DE DESPACHO, a saber: 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28 de febrero de 2024; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 de marzo de 2024; 1, 2 de abril de 2024.
Por lo tanto, en cuanto al lapso transcurrido en la reanudación de varias sesiones del juicio oral y público, transcurrieron más de ONCE (11) DÍAS HÁBILES, asistiéndole la razón al recurrente en su primera denuncia, violentándose el principio de concentración, por lo que el juicio debió haberse interrumpido.
Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Como ya se dijo en párrafos anteriores, el espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción, y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles”, observándose que es una norma imperativa, no facultativa, por lo tanto no permite interpretación en contrario.
La continuidad y concentración están al servicio de la inmediación; con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Entonces debe reiterarse, que del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Sobre la base de lo antes señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:
“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.
La razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica, en la necesidad del juzgador de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización.
En consecuencia, el principio de concentración y continuidad del juicio oral, es una norma de orden público, lo que significa que las partes no pueden relajarlo o ignorarlo. El Juez de Juicio como rector del proceso, debe ajustarse a este principio rector y procurar que el juicio oral se desarrolle de manera concentrada y eficaz, en garantía de la pronta administración de justicia y la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso.
Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil. De allí, que esta Alzada observe que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público debió haberse considerado interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian falta de motivación, por los siguientes motivos:
- Que el Juez de Juicio “…le otorga un valor probatorio a declaraciones de los funcionarios actuantes completamente incoherentes… las mismas declaraciones de los funcionarios actuante no señalan en ningún momento a nuestro defendido, de hecho la misma víctima tampoco señala a mi defendido…”
- Que “en los alegatos manifestados por la fiscalía en sus conclusiones, está indicando que la acción desplegada por el victimario fue un acto de arrebato…”
- Que existen incongruencias entre lo declarado por la víctima y las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en que fue interpuesta la denuncia por la víctima, no se identifica a la persona que se encontraba en la sala de audiencias como la misma persona que fue aprehendida el día del procedimiento, agregando además los recurrentes “existe dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión…”
Con base en dicha denuncia, esta Corte de Apelaciones iniciará verificando si la sentencia impugnada cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia (Vid. Sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022 de la Sala de Casación Penal).
A tal efecto, el Juez de Juicio señaló en su decisión, específicamente en el acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, lo siguiente:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Decimo Abg. José Alfredo Guevara, expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado de la siguiente manera:
“El 30 de Septiembre del 2021 siendo las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana Elaibel Del Valle Torres Gil, se dirigía hacia su casa ubicada en la Urbanización Pedro Pérez Delgado, vía Principal casa C6, detrás del Club Árabe, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y al momento de pasar por el frente del Club Árabe, fue interceptada por un ciudadano de estatura pequeña, contextura normal, de color moreno el cual vestía pantalones de color azul una chaqueta azul el cual le arrebató el bolso solicitándole que lo abriera para ver si era lo que estaba buscando y al ver el Teléfono Celular, se lo arrebato. La ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil opuso resistencia y es cuando el ciudadano saca de su parte intima un arma blanca Tipo navaja Pico de Loro, amenazándola y procediendo a empujarla para luego solicitarle cincuenta (50$) dólares si quería recuperar el Teléfono posteriormente la ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil, emprendió la huida en búsqueda de Auxilio y se dirige al Puesto Policial ubicado En Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa procediendo los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N.º 01 OFICIAL JEFE (CPBEP) TSU, REINA AZUAJE, YULIMAR COROMOTO OFICIAL AGREGADO, BARRIO SELVIS ALEXANDER Y GONZALEZ GRATEROL CARLOS ALFREDO, a realizar la búsqueda del ciudadano autor del hecho, logrando ser ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal específicamente detrás de la bloquera, Municipio Guanare Estado portuguesa, a quien se le ordeno que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, haciendo caso omiso procediendo los Funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 1914 y 192 del Código Procesal Penal a su revisión encontrándole en el interior de su vestimenta a la altura de la cintura de lado derecho, un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Táctil, Color Dorado, Serial IMEI 1: 355633085154085, IMEI 2: 355633085249083 y su respectivo Chip con el Numero 0414-5061188, procediendo a su detención por encontrarse frente a un procedimiento de Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 234 DEL Código Organicismo Procesal Penal e incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado), quedando identificado como: Yoiber De Jesús Torres Barroeta, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1990 soltero, de profesión u oficio Indefinida Residenciado en el Barrio Colombia Norte Calle 03 casa S/N a 10 casas de la Iglesia Luz del Mundo Municipio”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Silvia Gil, quien expuso:
“Esta defensa demostrara la inocencia de mis defendidos en el desarrollo del debate así mismo solicito ordene la recepción de las pruebas que fueron admitidos en su oportunidad. Es todo”.
Por lo tanto, de la transcripción parcial de la sentencia se observa, que se cumplió en el presente asunto penal, con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se pasa a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador, en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos, se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. (Vid. Sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022 de la Sala de Casación Penal).
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación fiscal), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral y público. Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
De este modo, esta Superior Instancia, de la revisión realizada al presente expediente penal, observa que los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal (folios 37 al 41 de la pieza Nº 1), son los siguientes:
• Expertos:
-Detective Agregado DIEGO GÓMEZ, en relación al acta de avalúo real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021.
-Dra. IVANNI CORDERO, médico forense, en relación a la evaluación médico forense N° 20318.120 de fecha 01/10/2021.
• Funcionarios Policiales:
-Declaración de los funcionarios Oficial Jefe (CPBEP) YULIMAR COROMOTO REINA AZUAJE, Oficiales Agregados ELVIS ALEXANDER BARRIOS y CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ GRATEROL.
-Declaración del funcionario Detective Agregado (CPBEP) DIEGO GÓMEZ, en relación al Acta de Inspección Técnica N° 0552 y al Acta de Inspección Técnica N° 0553.
• Víctima:
Declaración de la ciudadana ELAIBEL DEL CALLE TORRES GIL.
• Documentales:
-Acta de Inspección Técnica N° 0552 de fecha 01/10/2021.
-Acta de Avalúo Real N° 9700-254-00137 de fecha 01/10/2021.
-Acta de Inspección Técnica N° 0553 de fecha 01/10/2021.
-Copia de la Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/10/2021.
-Evaluación Médico Forense N° 20318. 20 de fecha 01/10/2021.
Así mismo, se verificó que mediante el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo de 2022 (folios 156 al 160 de la pieza Nº 1), fueron admitidos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Ahora bien, verificado los medios de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia, se observa en la sentencia impugnada, específicamente en el acápite denominado “DEL DEBATE PROBATORIO”, que el Juez de Juicio de cada medio de prueba, valoró y acreditó los siguientes hechos:
1.-) Del Acta de Inspección Técnica Nº 0552 de fecha 01-10-2021, suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
VALORACIÓN: La anterior Documental es recepcionada y se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia del Lugar donde ocurrieron los hechos, así como las características propias del sitio del suceso, siendo un medio idóneo para ello, se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien atreves de lo plasmado en dicha documental lleva al Tribunal la convicción en lo referente a la realización y contenido de la inspección técnica, así como también ubicar y identificar a los sujetos presuntos autores del hecho con el fin de colectar si había algún objeto de interés criminalístico.
2.-) Del Acta de Inspección Técnica Nº 0553, de fecha 01-10-2021, suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
VALORACIÓN: La anterior Documental es recepcionada y se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia del Lugar donde se practicó la aprehensión del acusado, así como las características propias del mismo, siendo un medio idóneo para ello, se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien atreves de lo plasmado en dicha documental lleva al Tribunal la convicción en lo referente a la realización y contenido de la inspección técnica.
3.-) Del Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 9700-254-00137, de fecha 01-10-2021suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipio Guanare Estado Portuguesa
VALORACIÓN: La anterior Documental es recepcionada y se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia, valor y características propias del teléfono celular denunciado como robado por la víctima y recuperado por los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado Yolber Jesús Torres Barroeta, siendo un medio idóneo para ello, se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien atreves de lo plasmado en dicha documental lleva al Tribunal la convicción en lo referente a la realización y contenido del Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, practicado a la evidencia física colectad en poder del Acusado.
4.-) Del Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 898, suscrita por el Funcionario Médico forense, Dra. Ivannys Cordero, adscrita al SENAMECF, Municipio Guanare Estado Portuguesa:
VALORACIÓN: La anterior Documental es recepcionada y se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones físicas en que se encontraba el Acusado Yoiber Jesús Torres Barroeta, para el momento de su aprehensión, siendo un medio idóneo para ello, se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien atreves de lo plasmado en dicha documental lleva al Tribunal la convicción en lo referente a la realización y contenido del Reconocimiento médico forense.
5.-) De la declaración de la funcionaria YULIMAR REINA, Oficial Jefe de la Policía Estadal del Estado Portuguesa:
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue aprehendido el acusado Yoiber Torres; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por una de los funcionarios aprehensores, por lo que al tener conocimiento directo está en capacidad para señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos en el momento de la aprehensión del referido acusado, observando este juzgador bajo la inmediación, que su propósito era ilustrar con objetividad, a su leal saber y entender, la forma en que se practico la recepción telefónica de ladenuncia que motivo que la comisión policial bajo su mando, efectuase el recorrido por las inmediaciones del sector donde habia ocurrido el Robo, y como se visualizo a un individuo con las características fisionómicas similares a la descripción aportada por la victima, por lo que le dan la voz de alto encontrando en su poder un teléfono celular, marca Motorola, de color dorado, el cual coincidía con las características del equipo telefónico despojado a la víctima, por lo que proceden a identificar al ciudadano como Yoiber Jesús Torres Barroeta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.318.120, de 31 años, fecha de nacimiento: 23-04-1990, profesión u oficio obrero, residenciado barrio Colombia norte calle Nº 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, subiendo por el vivero, y a aprehenderlo preventivamente.
6.-) De la declaración del funcionario GONZÁLEZ GRATEROL CARLOS ALFREDO, Oficial de la Policía Estadal del Estado Portuguesa:
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue aprehendido el acusado Yoiber Torres; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por uno de los funcionarios aprehensores, por lo que al tener conocimiento directo está en capacidad para señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos en el momento de la aprehensión del referido acusado, observando este juzgador bajo la inmediación, que su propósito era ilustrar con objetividad, a su leal saber y entender, la forma en que se practico la recepción telefónica de la denuncia que motivo que la comisión policial bajo su mando, efectuase el recorrido por las inmediaciones del sector donde habia ocurrido el Robo, y como se visualizo a un individuo con las características fisionómicas similares a la descripción aportada por la victima, por lo que le dan la voz de alto encontrando en su poder un teléfono celular, marca Motorola, de color dorado, el cual coincidía con las características del equipo telefónico despojado a la víctima, por lo que proceden a identificar al ciudadano como Yoiber Jesús Torres Barroeta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.318.120, de 31 años, fecha de nacimiento: 23-04-1990, profesión u oficio obrero, residenciado barrio Colombia norte calle Nº 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, subiendo por el vivero, y a aprehenderlo preventivamente.
7.-) De la declaración del funcionario ELVIS ALEXANDER BARRIOS, oficial de la Policía Estadal del Estado Portuguesa:
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fue aprehendido el acusado Yoiber Torres; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por una de los funcionarios aprehensores, por lo que al tener conocimiento directo está en capacidad para señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos en el momento de la aprehensión del referido acusado, observando este juzgador bajo la inmediación, que su propósito era ilustrar con objetividad, a su leal saber y entender, la forma en que se practicó la recepción de la denuncia que motivo que la comisión policial bajo su mando, efectuase el recorrido por las inmediaciones del sector donde habia ocurrido el Robo, y como se visualizo a un individuo con las características fisionómicas similares a la descripción aportada por la victima, por lo que le dan la voz de alto encontrando en su poder un teléfono celular, marca Motorola, de color dorado, el cual coincidía con las características del equipo telefónico despojado a la víctima, por lo que proceden a identificar al ciudadano como Yoiber Jesús Torres Barroeta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.318.120, de 31 años, fecha de nacimiento: 23-04-1990, profesión u oficio obrero, residenciado barrio Colombia norte calle Nº 03, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, subiendo por el vivero, y a aprehenderlo preventivamente, trasladándolo a la estación policial Mesa de Cavacas, donde de acuerdo al testimonio del funcionario la Victima reconoció al hoy acusado como el autor del robo.
8.-) De la declaración de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL:
VALORACIÓN: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo una narración convincente, efectuada en primera persona, por el sujeto pasivo, sobre el que recayó la conducta antijurídica. Logrando este Juzgador, apreciar por medio de la inmediación, que al evocar los recuerdos de lo ocurrido, la víctima es conteste, y revive parte del sentimiento de temor que experimento en ese momento, aportando igualmente una descripción coherente del arma utilizada, y la reacción que tuvo en el momento en que ocurrió el Robo. Así mismo describe fehacientemente los momentos subsiguientes al mismo, la forma en que acudió a realizar la denuncia y el momento en que es informada de la recuperación de su teléfono celular. Todo lo cual lleva a que el Tribunal, considere el testimonio como veraz. Igualmente por medio de la inmediación, se pudo percibir, que la ciudadana al momento de ser preguntada por la identidad de su agresor, se mostro nervios y reacia a señalar al acusado abiertamente, lo permite inferir que aun se siente nerviosa e intimidada por el mismo, pese a saber que se encuentra privado de libertad.
9.-) De la declaración del funcionario DIEGO GÓMEZ, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
VALORACIÓN: La anterior Declaración es recepcionada y se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia del Lugar donde ocurrieron los hechos, así como las características propias del sitio del suceso, al igual que la del lugar de aprehensión del acusado y de las características y valor real del teléfono celular objeto del robo, que fuese recuperado en el procedimiento policial y que sirve de evidencia física en la presente causa, siendo un medio idóneo para ello, se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien atreves de lo plasmado en dichas documentales lleva al Tribunal la convicción en lo referente a la realización y contenido de las inspección técnicas, así como del contenido del reconocimiento técnico y avaluó real por el efectuados.
Así mismo, se dejó constancia en la sentencia, que el Juez de Juicio indicó: “Seguidamente No habiendo más órganos de pruebas que recepcionar y habiendo incorporados todas las documentales en este debate se acuerda cerrar el presente debate y se fija para la próxima audiencia las conclusiones que hayan lugar en el presente culminación del juicio oral y reservado”, aun cuando se observa, que la Copia de la Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/10/2021, ofrecida como prueba documental por el Ministerio Público y admitida en fase intermedia, NO fue incorporada al debate probatorio. Ni fue incorporada la declaración de la médico forense Dra. IVANNI CORDERO, en relación a la evaluación médico forense N° 20318.120 de fecha 01/10/2021.
De modo, que el Juez de Juicio no incorporó al debate todo el acervo probatorio, ni explicó los motivos por los cuales se prescindía de ellos.
Luego de la valoración individual de cada órgano de prueba, el Juez de Juicio procedió en el acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS”, lo siguiente:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS.
Luego de concluido el debate probatorio, el Tribunal considera probados los siguientes hechos:
“El 30 de Septiembre del 202, en horas de la mañana, la ciudadana Elaibel Del Valle Torres Gil, se dirigía hacia su casa ubicada en la Urbanización Pedro Pérez Delgado, detrás del Club Árabe, sector Mesa de Cavacas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y al momento de pasar por el frente del Club Árabe, le sonó su equipo celular, siendo interceptada por un ciudadano el saca un arma blanca Tipo navaja Pico de Loro, amenazándola y procediendo a empujarla para arrebatarle su teléfono celular, el cual estaba protegido por un forro externo, dentro del cual la víctima tenía unos dólares americanos. Visto lo cual la victima producto de los nervios sale huyendo a pie en dirección contraria a su atacante. Posteriormente, una vez calmados los nervios, la ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil, se dirige al Puesto Policial ubicado En Mesa de Cavacas Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de formular la correspondiente denuncia, en virtud de lo cual los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N.º 01 OFICIAL JEFE (CPBEP) TSU, REINA AZUAJE, YULIMAR COROMOTO OFICIAL AGREGADO, BARRIO SELVIS ALEXANDER Y GONZALEZ GRATEROL CARLOS ALFREDO, proceden a realizar la búsqueda del ciudadano autor del hecho, logrando ubicar en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal específicamente detrás de la bloquera, Municipio Guanare Estado portuguesa, a un individuo con las características físicas aportadas por la víctima, a quien se le ordeno que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, haciendo caso omiso procediendo los Funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 1914 y 192 del Código Procesal Penal a su revisión encontrándole en el interior de su vestimenta a la altura de la cintura, un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Táctil, Color Dorado, Serial IMEI 1: 355633085154085, IMEI 2: 355633085249083 y su respectivo Chip con el Numero 0414-5061188, el cual se correspondía con el equipo telefónico robado a la víctima, procediendo a su detención preventiva a los fines de verificar si se trataba de la persona autor del Robo y del equipo celular robado, quedando identificado como: YOIBER DE JESÚS TORRES BARROETA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1990 soltero, de profesión u oficio Indefinida Residenciado en el Barrio Colombia Norte Calle 03 casa S/N a 10 casas de la Iglesia Luz del Mundo Municipio Guanare, estado Portuguesa. Del mismo modo en horas de la tarde del mismo día, la Victima es citada por los funcionarios aprehensores a los fines de que llevase la documentación del teléfono celular que le fuese despojado, llevando la caja del mismo en la cual constan los seriales IMEI que lo identifican, los cuales correspondían con el teléfono encontrado en poder del acusado Yoiber Torres Barroeta (ya identificado), igualmente la victima reconoció el teléfono como suyo y logro observar al detenido, reconociéndolo en ese momento como la persona que horas antes la había robado”.
Tales hechos, considera el Tribunal se demuestran con la declaración de la víctima Elaibel del Valle Torres Gil, quien narro ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo coherente en su descripción de los hechos y la narración de las circunstancias en que formulo la correspondiente denuncia en la Estación Policial del sector Mesa de Cavacas, así mismo la narración de la víctima, coincide con la declaración rendida bajo juramento por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial N.º 01 OFICIAL JEFE (CPBEP) TSU, REINA AZUAJE, YULIMAR COROMOTO OFICIAL AGREGADO, BARRIO SELVIS ALEXANDER Y GONZALEZ GRATEROL CARLOS ALFREDO, quienes describieron fehacientemente ante el Tribunal, la forma en que tuvieron conocimiento de la comisión del Robo, y el recorrido que efectuaron a los fines de localizar al autor del mismo, de igual manera sus declaraciones son contestes al describir las circunstancias en que avistan a un individuo que coincidía con la descripción dada por la víctima de su atacante, por lo que proceden a dale la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal encuentran en su poder un teléfono celular que coincidía con la descripción del robado a la víctima, por lo que preventivamente lo trasladan a la sede policial y convocan a la víctima a los fines de corroborar o descartar que se tratase de su equipo celular, la misma acude a la sede policial e identifica el teléfono recuperado como de su propiedad y presenta la caja original de su teléfono, en la cual constan los seriales IMEI, los cuales coinciden con los del teléfono celular recuperado en poder de Yoiber Torres Barroeta, a quien la victima identifica en ese momento como la persona que en horas de la mañana esgrimiendo un arma blanca (navaja pico de loro), la despojara de su equipo de telefonía celular. De igual manera la existencia del lugar de comisión del delito y el lugar de aprehensión, así como las características propias de los mismos, se comprueban con sendas inspecciones técnicas signadas con los números 0552, de fecha 01-10-2021, inserta en el folio 15 de la Primera Pieza y 0553, de fecha 01-10-2021, inserta en el folio 16 de la Primera Pieza, suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien declaro su contenido y reconoció haber suscrito las mismas, no generando duda alguna en su declaración, por otra parte la existencia, características y valor del teléfono celular robado a la víctima, se comprobó con la declaración del experto Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien practico experticia Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, practicado a la evidencia física colectad en poder del Acusado, cuya declaración y documental fueron recepcionada y se les concede pleno valor probatorio, por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, lleva al Tribunal la convicción en lo referente a la realización y contenido de la experticia en cuestión y del contenido de la misma.”
Ante la concatenación de los medios de pruebas efectuada por el Juez de Juicio para acreditar los hechos probados, se observa que expresamente se indica, entre otras cosas, lo siguiente:
“…considera el Tribunal se demuestran con la declaración de la víctima Elaibel del Valle Torres Gil, quien narró ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo coherente en su descripción de los hechos y la narración de las circunstancias en que formulo la correspondiente denuncia en la Estación Policial del sector Mesa de Cavacas…”
De la situación fáctica fijada por el Juez de Juicio, se verifica, que hace mención a la declaración de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, resumiendo su declaración con que “narró ante este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, pero no precisó cuáles fueron esas circunstancias que resultaron coherentes con su denuncia. Además, dicha denuncia no fue incorporada al debate probatorio, por lo que resulta ilógico afirmar que su declaración resultó coherente, con una denuncia cuyo contenido no fue objeto de contradicción en el juicio.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si un testigo en fase de juicio, depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos.
Por lo tanto, en el presente caso, al apreciar el Juez de Juicio que la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL declaró de manera coherente con su denuncia, sin señalar cuáles fueron los elementos fácticos considerados para llegar a dicha afirmación, violenta el principio de inmediación y contradicción.
En relación al alegato formulado por los recurrentes en su segunda denuncia, referente a que el Juez de Juicio “…le otorga un valor probatorio a declaraciones de los funcionarios actuantes completamente incoherentes… las mismas declaraciones de los funcionarios actuante no señalan en ningún momento a nuestro defendido, de hecho la misma víctima tampoco señala a mi defendido…”, se observa, que entre los hechos acreditados por el A quo, se tiene:
“…convocan a la víctima a los fines de corroborar o descartar que se tratase de su equipo celular, la misma acude a la sede policial e identifica el teléfono recuperado como de su propiedad y presenta la caja original de su teléfono, en la cual constan los seriales IMEI, los cuales coinciden con los del teléfono celular recuperado en poder de Yoiber Torres Barroeta, a quien la victima identifica en ese momento como la persona que en horas de la mañana esgrimiendo un arma blanca (navaja pico de loro), la despojara de su equipo de telefonía celular.”
De los hechos arriba señalados, afirma el Juez de Juicio que de la declaración rendida por los funcionarios policiales, son contestes al describir que en la sede policial al momento de la aprehensión del acusado, “…la victima identifica en ese momento como la persona que en horas de la mañana esgrimiendo un arma blanca (navaja pico de loro), la despojara de su equipo de telefonía celular…”, sin señalar, cuál de los funcionarios policiales hizo mención a dicha circunstancia, en el entendido de que los Jueces de Juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas.
Seguidamente, el Juez de Juicio en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, argumentó lo siguiente:
“PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
El tipo penal que se atribuye al acusado Yoiber De Jesús Torres Barroeta, es el delito de Robo Agravado en Grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos establecidos en el Código Penal, cometido en perjuicio de Elaibel del Valle Torres Gil. Ahora bien el texto sustantivo penal, establece:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de Diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas resulta necesario, señalar que el máximo Tribunal de la Republica, en sentencia dictada en fecha 11/12/2006, emanada de la Sala Penal, indica con claridad que se trata de un delito pluriofensivo que atenta tanto contra el derecho a la propiedad, como contra el derecho a la vida, la seguridad e integridad física de las personas y su integridad psicología y/o moral. Criterio este que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo evidencia sentencia dictada en fecha 15/08/2012, emanada de la Sala Penal, en la cual afirma que el Robo en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo, en el cual para apoderarse de un bien ajeno, el sujeto activo ejerce violencia, física o psicológica en contra del sujeto pasivo y/o las personas que se encuentren presentes en el lugar de comisión del delito, bien para apoderarse del bien mueble ajeno o asegurar la impunidad por la comisión del delito.
En el caso de marras la participación y culpabilidad acusado Yoiber De Jesús Torres Barroeta, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos establecido en el Código Penal, cometido en perjuicio de Elaibel del Valle Torres Gil. Quedo plenamente acredita por cuanto de los medios de prueba evacuados durante el proceso, surge una convicción razonable sobre la autoría de dicho delito. Así las cosas se desprenden del desarrollo del debate probatorio que las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores OFICIAL JEFE (CPBEP) TSU, REINA AZUAJE, YULIMAR COROMOTO OFICIAL AGREGADO, BARRIO SELVIS ALEXANDER Y GONZALEZ GRATEROL CARLOS ALFREDO, son coherentes y objetivas, las cuales aportan detalles análogos entre si y que permiten asegurar que el procedimiento policial efectuado por ellos y que conllevo a la detención preventiva de Yoiber de Jesús Torres Barroeta (hoy acusado), así como a la incautación de la evidencia física del delito (teléfono celular Marca Motorola, Táctil, Color Dorado, Serial IMEI 1: 355633085154085, IMEI 2: 355633085249083 y su respectivo Chip con el Numero 0414-5061188, el cual se correspondía con el equipo telefónico denunciado como robado a la víctima), fue licito y ajustado a derecho, no surgiendo contradicción alguna entre ellos, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la captura del hoy acusado, quien fue identificado en la sede policial por la víctima como la persona que en horas de la mañana, esgrimiendo un arma blanca (navaja Pico de Loro), la constriñe a entregar su teléfono celular, tal como a preguntas formuladas por el Juez afirmó el funcionario Elvis Alexander Barrios, del mismo modo dichas declaraciones coinciden palmariamente con la deposición rendida en sala por la victima Elaibel del Valle Gil, quien describió convincentemente como al trasladarse a pie por las cercanías del Club Árabe del sector Mesa de Cavacas de este Municipio, es interceptada por un sujeto quien al escuchar que su teléfono celular suena, se le acerca y esgrimiendo una navaja Pico de Loro, la obliga a entregar su teléfono celular, por lo que la víctima sale corriendo gritando por ayuda y presa de los nervios, luego de lo cual se dirige a su casa donde da aviso vía telefónica a la estación policial y posteriormente se dirige a la estación Policial Mesa de Cavacas a fin de formular la denuncia formal, continuando su relato describiendo como en horas de la tarde del día de los hechos (30/09/2021), es citada al referido centro policial, a los fines de identificar si un teléfono recuperado era el suyo, por lo que acude con la caja original de su equipo celular, donde constan los seriales IMEI del mismo, al llegar a la comisaria reconoce el teléfono recuperado como el suyo y al contrastar los seriales identificativos del mismos con los que constaban en la caja que ella llevaba se corroboro que se trataba del mismo equipo telefónico, manifestando igualmente que por haber transcurrido tanto tiempo del hecho y por los nervios que tenía, no podía estar segura hoy en día de las características físicas de su agresor. La descripción del Teléfono celular Robado a la víctima y recuperado posteriormente se comprobó plenamente con el reconocimiento técnico y avaluó real practicado por el experto Diego Gomes, quien depuso en el debate el contenido del mismo, así como de las inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y el lugar de la aprehensión de Yoiber de Jesús Torres Barroeta, coincidiendo las mismas con las declaraciones de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, en este orden de ideas se debe acotar que la victima rindió una declaración coherente y veraz, sin embargo por medio de la inmediación, se pudo percibir, que la ciudadana al momento de ser preguntada por la identidad de su agresor, se mostró nervios y reacia a señalar al acusado abiertamente, de hecho se abstuvo de mirarlo de frente agachando la cabeza y entrelazando sus manos de forma nerviosa, lo permite inferir que aun se siente perturbada e intimidada por el mismo, pese a saber que se encuentra privado de libertad. Por lo que se puede afirmar que la persona acusada en la presente causa Yoiber de Jesús Torres Barroeta, es el responsable de la comisión del delito de Robo agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil. De igual forma se puede afirmar que la aprehensión en flagrancia del acusado fue legitima y ajustada a derecho, no violentándose en la actuación policial derecho o garantía alguna, ni existiendo elemento alguno que haga sospechar fundadamente que el mismo fuese maltratado en dicho procedimiento, tal como se evidencia de la declaración de la experto Ivannys Cordero, quien efectuó el reconocimiento médico forense del acusado, la cual dejo constancia de que el mismo se encontraba Sin Lesiones, lo cual desvirtúa las afirmaciones del acusado en la declaración rendida ante este Tribunal.
Resultando en consecuencia procedente dictar sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano de YOIBER DE JESÚS TORRES BARROETA, Ya que el día 30/09/2021, constriño a la ciudadana Elaibel del Valle Gil, a entregarle su teléfono de celular, esgrimiendo para ello un arma blanca tipo Navaja Pico de Loro, elemento suficiente para infundir en la victima temor o sensación de peligro o amenaza contra su vida o integridad física, lo cual la obligo a entregar el teléfono, consumándose en consecuencia el delito de Robo y estando presente el elemento agravante que es la amenaza que le profieren al esgrimir un arma blanca en su contra, lo cual llena los extremos contenidos en el artículo 458 del código penal vigente. Así se decide.”
De los hechos narrados por el Juez de Juicio, se observa que indica lo siguiente: “…quien fue identificado en la sede policial por la víctima como la persona que en horas de la mañana, esgrimiendo un arma blanca (navaja Pico de Loro), la constriñe a entregar su teléfono celular, tal como a preguntas formuladas por el Juez afirmó el funcionario Elvis Alexander Barrios…”
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juez de Juicio aplicó correctamente las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la transcripción de las preguntas efectuadas por el A quo y las respuestas dadas por el funcionario policial Elvis Alexánder Barrios, al momento de rendir su declaración. A tal efecto, se tienen:
“Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿usted dice que la víctima compareció a las nueve de la mañana que hizo? R.- formulo la denuncia. P2.- ¿a quién le informo? R.- al escribiente, que está en la parte de investigación. P3.- ¿ese sumariador le informo a usted? R.- sí. P4.- ¿luego de la aprehensión del acusado ustedes volvieron a llamar a la víctima? R.- sí, para estar más seguro. P5.- ¿usted estuvo presente cuando llego la victima? R.- sí. P6.- ¿qué le indico? R.- que si era el ciudadano. Es todo, no más preguntas.”
Por lo tanto, el funcionario policial ELVIS ALEXÁNDER BARRIOS a preguntas efectuadas por el Juez de Juicio respondió que la víctima le indicó “que sí era el ciudadano”, por lo que la afirmación efectuada de que “fue identificado en la sede policial por la víctima como la persona que en horas de la mañana, esgrimiendo un arma blanca (navaja Pico de Loro), la constriñe a entregar su teléfono celular”, no se desprende del dicho del referido funcionario policial.
Así mismo, señala el Juez de Juicio lo siguiente: “…ni existiendo elemento alguno que haga sospechar fundadamente que el mismo fuese maltratado en dicho procedimiento, tal como se evidencia de la declaración de la experto Ivannys Cordero, quien efectuó el reconocimiento médico forense del acusado, la cual dejo constancia de que el mismo se encontraba Sin Lesiones…”, verificándose de los órganos de pruebas recepcionados, que la referida Experta no compareció al debate probatorio a rendir su declaración, resultando ello en una motivación contradictoria.
Por último, en el acápite referido a la PENALIDAD, el Juez de Juicio señaló:
“PENALIDAD
Tratándose de un proceso aperturado a juicio oral, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en el término medio tal como lo establece el Artículo 37 del Código Penal, a pesar de tratarse un delito pluriofensivo y en consecuencia considerado gravísimo por el legislador. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de Robo Agravado en Grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Elaibel del Valle Torres Gilque se impone al acusado YOIBER DE JESÚS TORRES BARROETA, es de Trece (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicada en su término medio, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.-
No Se condena en costas.-
Se acuerda la mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado y mantener el sitio de reclusión de manera transitoria, mientras es trasladado a un recinto penitenciario.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes han renunciado al lapso de apelación.”
De la dosimetría de la pena, se puede observar, que el Juez de Juicio considera la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en relación a la no constancia de antecedentes penales, pero luego aplica la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal. Por lo tanto, se hace mención de una atenuante que luego no es considerada en el cómputo de la pena correspondiente.
Por lo tanto, se desprende de todas las consideraciones efectuadas, que la motivación de la sentencia se encuentra afectada del vicio de contradicción, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Para Moreno Brandt (2007), se incurre en esta causal cuando: “…se incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada unas de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable” (p.640).
En ese sentido, es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, el que la contradicción en los motivos equivale a la inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerando de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.
Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Con base en todas las consideraciones que preceden, se declara CON LUGAR la segunda denuncia formulada por los recurrentes. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncia, es la nulidad de la sentencia impugnada conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesario entrar a conocer la tercera denuncia formulada por los recurrentes en su escrito de apelación. Y así se decide.-
De todo lo anterior, resulta ajustado a derecho para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2024 y publicada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1391-22, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2024, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y SILVIA DEL CARMEN GIL RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados del acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.120; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 16 de abril de 2024 y publicada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1391-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado YOIBER JESÚS TORRES BARROETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp: 8760-24. El Secretario.-
LERR/
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