REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° _60__
Causa Nº 8767-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas WILMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Acusado: IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094820.
Defensor Público Provisorio Sexto: Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2024, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.286-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094820, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso, por un lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/1993, de 29 años de edad, de oficio Estudiante de Medicina, estado civil soltero, residenciado Barrio 19 de Abril, Calle 11 con Avenidas 4 y 5, N° de casa 1112, Consultorio Tipo 1 a 200 metros, Estado Portuguesa, teléfono 0412-5260409, 0257-0506923 (Casa de la mama María Isabel López), la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la obligación de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública una vez al mes por el lapso de un (01) año, debiendo consignar ante este Tribunal las respectivas constancia de cumplimiento de lo aquí impuesto, como garantía del principio de participación ciudadana. Líbrese lo conducente.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, en fecha 03 de Junio de 2024, el Tribunal Primero en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, fue Fijada y Celebrada Audiencia Preliminar, acto seguido el Tribunal informa al imputado de la Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por el imputado se acuerda la Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, el cual deberá cumplir con trabajo comunitario en una Institución Pública.
En el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. ”
En razón a la fórmula alternativa de prosecución del proceso utilizado por la Jueza de Control Nro. 01, es necesario resaltar que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma toda vez, que es utilizada la fórmula alternativa de prosecución del proceso establecido para los procedimientos especiales para aquellos delitos contemplados en el catálogo de delitos menos graves, cuando la causa se ha llevado por el procedimiento especial. De la misma forma, es necesario considerar que el mismo beneficio de ley tienes sus excepciones en cuanto a su aplicación, toda vez que los delitos ambientales son considerados delitos que afectan los intereses colectivos y difusos. De modo que, cuando la norma establece los intereses colectivos se refiere al entorno social donde se comete el mismo.
Por su parte la doctrina considera como derechos difusos aquellos que afectan a los derechos consagrados como derechos constitucionales o humanos.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal él garantizar en ¡os procesos judiciales el respetó a ¡os derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público.
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de! Circuito Judicial Pena! del estado Portuguesa, sede Guanare en Audiencia Preliminar, en virtud que los delitos ambientales no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 Ejusdem, toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10 establece que, los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para barrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley qué se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia del presente proceso por acordar la Suspensión Condicional de Proceso, por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia Preliminar de fecha 03/06/2024 y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 03/06/2024 relativa al asunto 1C- 14.286-24, y solicito su nulidad absoluta. Es todo.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente del vicio denunciado en el Presente Recurso de Apelación de autos el Asunto Principal signado con el No. 1C-14.286-24, cursante por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en el cual se dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual en dicho expediente se encuentra todo el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público al proceso, los cuales solicito sean valorados igualmente, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido íntegro de la misma en los términos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 03/06/2024 relativa al asunto 1C-14.286-24, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público del ciudadano IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha en fecha Tres (03) Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo fundamentada la decisión en esa misma fecha Tres (03) Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal acordó: 1) Una vez realizado el control formal y material del escrito Acusatorio se admite totalmente la Acusación Fiscal contra el ciudadano: IVAN JESUS CARILLO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-22.094.820, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de precio Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) Se admite todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público. En esta etapa se le impone al imputado IVAN JESUS CARILLO LOPEZ, de las formulas Alternas de Prosecución del Proceso, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que se trata de un hecho en que estamos en presencia de un delito menos grave, dado que la pena a imponer no excede de 8 años, el daño no es de gran magnitud, ni se trata de uno de los delitos que se exceptúan o excluyen en el parágrafo único del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le instruye en la suspensión condicional del proceso en que debe como requisito admitir los hechos y efectuar la reparación del daño social por lo que cedido el derecho de palabra el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión de las condiciones, oponiéndose el ministerio publico a que se le acredite la suspensión condicional del proceso por cuanto se trata de un delito que atenta contra el patrimonio público y los derechos humanos, declarando el tribunal sin lugar la oposición formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico acogiendo el criterio establecido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 02-04-2024 expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, así mismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informa el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del código orgánico procesal penal, al haberse acordado este procedimiento en la audiencia de presentación por concurrir en el delito de reventa por lo que se acuerda la sus suspensión condicional del proceso por el lapso de 1 año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública.
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo quesean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales ls y 59 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen, que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, y por que el mismo es irreparable, dado que mi defendido cargaba en un vehículo que es propiedad de la dueña de la finca donde él trabaja, y que cargaba dicho producto es para el suministro de la maquinaria y demás vehículos de dicha hacienda, a los fines de la producción agroalimentaria de la zona y del país y no para la reventa, aun así le fue imputado y acusado con lo delitos ya indicados, por lo cual mi representado fue impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso por cuanto estamos ante delitos que no excede de los 8 años en su límite máximo.
Ahora bien, El Ministerio Público, indica en su recurso que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público como tal, en el presente caso no existe multiplicidad de victimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, se le dio a mi defendido la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos y con ello a la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcado en los delitos menos graves contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el hecho que no ocupa no afecto en ningún momento área ambientales protegidas por cuanto no se ha hecho un daño directo o indirecto al ambiente por cuanto la sustancia antes indicada se encontraba dentro de un vehículo, debidamente llevado en bidones, no causando ningún tipo de derrame o daño a zonas protegidas o ambientales, ni causar desastre naturales alguno, de que haya sido vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, sino que eran llevado y trasportados por mi representados para ser llevado a los fines de mantener maquinaria o transporte utilizado para el uso agrícola de la finca donde el mismo labora.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos. Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales".
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Como bien lo afirma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, 8408-22, en ponencia de la Jueza Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, de fecha 23/05/2022
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, y el delito de REVENTA, cuya pena asignada es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
"Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina 'impugnabilidad objetiva', en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medies y en los casos expresamente establecidos"; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra "Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley23.984 nos enseña:
"Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a ) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)..."
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió imponer de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso en virtud de que supuestamente nos encontrábamos ante un delito en contra del patrimonio público y atenta contra los derechos humanos.
De modo, que la decisión dictada por el juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho a cumplir con el resarcimiento del daño causado y el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Primera en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado IVAN JESUS CARILLO LOPEZ donde la impuso de las formular alternativas de prosecución del proceso y este manifestó de forma libre, espontanea y sin coacción "Si admito los Hechos, solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso” imponiéndolo a cumplir un trabajo comunitario en una institución pública por el lapso de Un (01) año. Derecho este el cual es solo del acusado, a solicitar se le imponga de la misma, y no puede ser violentado por el juzgador, siempre y cuando el delito en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, no se le haya impuesto de otra suspensión condicional del proceso, o este incurso en otro hecho punible.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control NQ 01 una vez admito el escrito acusatorio, admitidos los medios de prueba, ratificado los delitos impuestos por la vindicta publica por los cuales se le acuso a mi representado, y ajustado a derecho, el cual debe controlar la acción penal y garantizar el debido proceso, informo e impuso a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando mi representado el daño causado y solicitando se le impusiera la misma, enfocándose la recurrente que la jueza coloco en un estado de indefensión al Ministerio Publico, enfocándose solo en que los derechos Ambientales son delitos de Cuarta Generación, no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social, y cuya penal no exceda a ocho años en su límite máximo; es por lo que esta defensa publica no entiende en que forma la decisión del tribunal de Control N9 01 causo un gravamen irreparable a la vindicta publica, por cuanto el tribunal como director, del proceso ajustado a derecho aplico lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Ambiente y Fauna Domestica.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 03-06-2024.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2024, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.286-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094820, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso, por un lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “los delitos ambientales atentan contra derecho humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público…”
2.-) Que “se materializa la incongruencia que el presente proceso por acordar la Suspensión Condicional de Proceso… en virtud que los delitos ambientales no deben acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 Ejusdem, toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.”
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público del ciudadano IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, señaló en su escrito de contestación que las recurrentes no indicaron en qué consistió el gravamen irreparable denunciado, aplicando correctamente el Tribunal de Control el procedimiento, siendo garante de la ley; en consecuencia, solicita sea ratificado el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, observándose los siguientes:
1.-) En fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que calificó la aprehensión del imputado IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.820, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 14 numeral 3 y aumento de la penalidad del artículo 15 numeral 5 de la mencionada Ley especial, y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precisos Justos, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación una (1) mes al mes por ante el Tribunal (folios 44 y 45).
2.-) En fecha 9 de mayo de 2023, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 51 al 57), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad N° V- 22.094.820, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima el delito de contrabando agravado, por cuanto no se encuentra acreditado; Se acoge la precalificación jurídica del delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos (147 litros de gasolina) previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental con los Agravantes Genéricas tipificadas en el articulo 14 numeral 3 (poniendo peligro la salud pública) de la Ley penal ambiental, así mismo se califica el delito de Reventa previsto y sancionando en l artículo 55 de la Ley de Precios Justos por cuanto la experticia del teléfono se advierten mensaje de comercialización del combustible.
3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante el Tribunal.
5.- En relación a la incautación del combustible queda a disposición del Ministerio Público.
Diarícese, regístrese y certifíquese. Diarícese, regístrese y certifíquese”.

3.-) En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, donde se solicita en enjuiciamiento del imputado IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.820, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, y REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precisos Justos (folios 65 al 70).
4.-) Por auto de fecha 1° de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 3 de mayo de 2024, librando boletas de citación a las partes, señalando que al ciudadano IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, se le imputa la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS (147 litros de gasolina), previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente y REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos (folio 73).
5.-) En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Control, con sede en Guanare, difirió la celebración de la audiencia preliminar por no haber comparecido la representación del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 3 de junio de 2024 (folio 83).
6.-) En fecha 8 de mayo de 2024, el Abogado EDWIN ALEXÁNDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público del imputado IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, presentó escrito de oposición de excepción contra la acusación fiscal (folios 86 y 87).
7.-) En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 90 y 91), en cuya acta de audiencia se dejó constancia de lo siguiente:

“AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 08:30 a.m., previo lapso de espera por la integración de las partes y siendo las 10:30 a.m. en espera de la integración de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a cargo de la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Lisbeth Karina Díaz, la Secretaria, Abg. Ana Karina Dorante Bastidas, en la causa signada con N° 1C-14.286-24, seguida contra del acusado: Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/1993, de 29 años de edad, de oficio Estudiante de Medicina, estado civil soltero, residenciado Barrio 19 de Abril, Calle 11 con Avenida 4 y 5, N° de casa 1112, Consultorio Tipo 1 a 200 metros, Estado Portuguesa, teléfono 0412-5260409, 0257-0506923 (Casa De la mama María Isabel López). A quien el Ministerio Público acusó por el delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se realizó la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia Ambiental y Fauna Domestica Abg. Gabriela Alejandra Soca Torrealba, el Defensor Público sexto Abg. Edwin Luna, y el imputado Iván Jesús Carrillo López. Acto seguido la Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia y de seguida le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad legal y dicte el auto de apertura a juicio, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez impuso al Imputado Iván Jesús Carrillo López, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No desea declarar”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Sexta el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ Buenos días, esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo en lo que favorezca a mi representado a los fines de un eventual juicio oral y público, asimismo, solicito se le informe de las formulas alternas a la prosecución del proceso ya que estamos ate unos delitos cuya pena máxima no excede de los ocho años, y se le imponga un servicio comunitario, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente la Juez, una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- El Tribunal Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico Por el delito manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público. En esta etapa Se le impone al imputado Iván Jesús Carrillo López de las formulas alternas de prosecución del proceso especialmente la suspensión condicional del proceso y tomando en cuenta el delito y la pena a imponer se le instruye sobre la suspensión condicional del proceso por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestando su voluntad de admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones. En este estado, la Fiscalía solicita el derecho de palabra y expuso: “hago formal oposición a la que se acuerde la suspensión condicional del proceso porque se trata de un delito que atenta contra el patrimonio público y los derechos humanos, es todo”. En este estado, el tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico acogiendo el criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 02 de abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acordado este procedimiento en la audiencia de presentación por concurrir en el delito de reventa por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, quedan las partes notificadas en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

8.-) En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se acordó la suspensión condicional del proceso (folios 92 al 97), en cuya parte motiva señaló lo siguiente:

“TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abg. Gabriela Alejandra Soca Torrealba, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado, los fundados y plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación aunado a la indicación de los circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento y su apertura a juicio, y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en los hechos objeto de la investigación, en que se encontraba trasladando el combustible en su vehículo en condiciones de almacenamiento no aptas para sustancias peligrosas con el propósito de venderlo por lógica por un precio superior al establecido en las Estaciones de Servicio al precio pautado por el Ejecutivo Nacional, por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra Iván Jesús Carrillo por el delito manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público.
En esta etapa se le impone al acusado Iván Jesús Carrillo López de las formulas alternas de prosecución del proceso especialmente la suspensión condicional del proceso, tomando en consideración que se trata de un hecho en que estamos en presencia de un delito menos grave, dado que la pena a imponer no excede de los 8 años, el daño no es de gran magnitud, ni se trata de uno de los delitos que se exceptúan o excluyen en el parágrafo único del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le instruye sobre la suspensión condicional del proceso en que debe como requisitos admitir los hechos y efectuar la reparación del daño social por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestó su voluntad de admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones.
En este estado, la Fiscalía solicita el derecho de palabra y expone: “Hago formal oposición a la que se acuerde la suspensión condicional del proceso porque se trata de un delito que atenta contra el patrimonio público y los derechos humanos, es todo”. En atención a la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público resulta oportuno traer a colación decisión de fecha 2 de abril de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 8704-24, en que con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de ambiente, estableció:
“De la decisión dictada por el Tribunal de Control, la representación fiscal conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación de auto señalando que se debió aplicar el procedimiento ordinario, por cuanto los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos) y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público.
Para resolver lo anterior, se debe partir señalando que los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

“Artículo 40. Ocupación ilícita de áreas naturales protegidas. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a un mil unidades tribunales (1000 U.T).”

“Artículo 71. Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal. Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).”

“Artículo 63. Degradación de suelos aptos para la producción de alimentos. La persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)…”

Como se puede observar, ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, superan en su pena como límite máximo los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, se procederá a determinar si los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), o contra bienes del patrimonio público.
Se inicia el presente análisis refiriendo, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”; y en el primer aparte de dicha norma, se dispone “las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”, por lo que pareciera existir una distinción entre delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado y las violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo determinarse qué tan grave es la violación.
Ante esta distinción, la Sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señaló expresamente lo siguiente:
“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Por lo que los tipos penales imputados en el presente asunto penal, no reúnen las características anteriormente señaladas. En consecuencia, en el presente caso, no se está frente a delitos graves contra los derechos humanos.
En cuanto a los delitos que atentan contra bienes del patrimonio público, oportuno es señalar, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública”, como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales). Por lo que partiendo de las acepciones arriba indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante delitos que atenten contra el patrimonio público y la administración pública”.
Con fundamento en el criterio establecido por nuestra Instancia Superior Colegiada, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública, en tal sentido al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, es procedente acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acordado este procedimiento en la audiencia de presentación por concurrir en el delito de reventa por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, con la obligación de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública, debiendo consignar ante este Tribunal las respectivas constancia de cumplimiento de lo aquí impuesto, como garantía del principio de participación ciudadana, para lo cual se ordena oficiar lo conducente.”

Y en la parte dispositiva del fallo impugnado, la Jueza de Control señaló:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/12/1993, de 29 años de edad, de oficio Estudiante de Medicina, estado civil soltero, residenciado Barrio 19 de Abril, Calle 11 con Avenidas 4 y 5, N° de casa 1112, Consultorio Tipo 1 a 200 metros, Estado Portuguesa, teléfono 0412-5260409, 0257-0506923 (Casa de la mama María Isabel López), la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la obligación de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública una vez al mes por el lapso de un (01) año, debiendo consignar ante este Tribunal las respectivas constancia de cumplimiento de lo aquí impuesto, como garantía del principio de participación ciudadana. Líbrese lo conducente.”

Con base en lo anterior, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1.-) Que el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico solo por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar, donde en el primer pronunciamiento se indicó:

“Seguidamente la Juez, una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- El Tribunal Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico Por el delito manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.”

De lo que se desprende, que en la celebración de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, solo fue admitida la acusación fiscal por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, omitiéndose pronunciamiento sobre el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, por el cual también acusó el Ministerio Público, conforme fue imputado en la celebración de la audiencia oral de presentación.
Así mismo, se observa que la Jueza de Control, luego señala en el texto íntegro de la decisión, lo siguiente:

“…por lo que este de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra Iván Jesús Carrillo por el delito manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.”

Existiendo contradicción entre el pronunciamiento efectuado en la celebración de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, donde solo se admite el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, para luego en la parte motiva de la decisión admitir ambos delitos.
Pero dicha contradicción se extiende a la parte dispositiva de la decisión, cuando solo se acuerda la suspensión condicional del proceso por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS: “…ACUERDA a favor del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, … la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano…”, omitiendo todo pronunciamiento sobre el delito de REVENTA.

2.-) Que se impuso al imputado IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, en específico de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en acta de audiencia preliminar en los siguientes términos: “…acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal…”, para luego en el texto íntegro de la decisión señalar, específicamente en la parte dispositiva lo siguiente: “…ACUERDA a favor del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, … la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano…”

Por lo que en este punto, le asiste la razón a las recurrentes, al evidenciarse contradicción entre lo acordado en la celebración de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, con el fundamento empleado en la decisión dictada con ocasión a la procedencia de la suspensión condicional del proceso, existiendo clara contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, señalándose en ésta última, que se acordaba la suspensión condicional conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se corresponde con el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, teniéndose presente que el presente asunto penal se inició por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así se dejó constancia en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 44 y 45).

3.-) Que el imputado de manera voluntaria admitió los hechos y se acogió a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal de Control, en razón de la suspensión condicional del proceso, a lo que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal oposición a que fuera acordada la misma, contraviniendo el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”

4.-) Que el Tribunal de Control declara sin lugar la oposición ejercida por el Ministerio Público, alegando entre otras cosas “…acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acordado este procedimiento en la audiencia de presentación…” de lo cual dejó constancia en la parte motiva de la decisión.
Lo anterior se contradice con el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, donde fue acogido el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-) Que la Jueza de Control indica en la parte motiva de la decisión: “…por concurrir en el delito de reventa por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año, con la obligación del imputado de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública…” lo cual resulta contradictorio con la parte dispositiva de la decisión, donde indica: “…ACUERDA a favor del ciudadano Iván Jesús Carrillo López, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.094.820, … la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la obligación de realizar labores de servicio comunitario ante una institución pública…”

En este sentido, detectada las múltiples contradicciones en la que incurre la Jueza de Control, tanto en el acta de audiencia preliminar, como en la decisión publicada con ocasión a la referida audiencia, es oportuno señalar, que para calificar el vicio de contradicción en contra de la motivación de una decisión, debe necesariamente verificarse un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.
Existe también el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En ese sentido, es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, el que la contradicción en los motivos equivale a la inmotivación, eso sí, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo punto, pues la contradicción entre los considerando de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2024, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica; SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.286-24, seguida al imputado IVÁN JESÚS CARRILLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094820, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, una vez que consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8767-24
ACG/.-