REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _61_
Causa Nº 8775-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente.
Acusado: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.467.102.
Defensora Pública: Abogada SAINEY BETANCOURT LEAL.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma Ley.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por la Abogadas por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.046-24, seguida en contra del acusado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.102, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, máxime cuando el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ no fue imputado ni informado del delito cuya comisión se le atribuye, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, ordenándose asimismo, retrotraer la causa a fase de investigación y se realice el acto de imputación que corresponda.
En fecha 12 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal Declara la Nulidad de la acusación visto los delitos de la pena no exceden de 08 años, no fueron cometidos por el ciudadano José Luis Fernández Pérez ante el patrimonio público, o causado ante la administración pública, es por lo que, se decreta la nulidad absoluta de la acusación, a los fines de que se prosiga el juzgamiento de los delitos menos graves, establecidos como criterio de la corte de apelaciones de fecha 02-04-2024 en la causa N°8704-24 máxime cuando en el presente caso de auto el ciudadano no fue imputado ni informado de los derechos que se atribuyen para el ejercicio del derecho a la defensa. Se ordena retrotraer la causa fase de investigación, a los fines de ser realizado el acto de imputación, que corresponda, continúe el curso legal de ley. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, quedan las partes notificadas en sala.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Las que rechacen la querella o la acusación privada.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen ¡a extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, la Jueza manifiesta en decisión de fecha 17-06-2024 decreta la Nulidad de la Acusación visto los delitos de la pena no exceden de 08 años, no fueron cometidos por el ciudadano: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ ante el Patrimonio Público, o causado ante la Administración Pública es por lo que decreta la nulidad absoluta de la acusación, a los fines de que se prosiga el juzgamiento de los delitos menos graves, establecidos como criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 02/04/2024 en la causa N.° 2C-8704-24 máxima cuando el caso de auto el ciudadano no fue imputado ni informado de los derechos que se atribuyen para el ejercicio del derecho a la Defensa.
Siendo necesario considerar en cuanto a este fundamento que esta representación fiscal solo se remite a señalar que los Derechos Ambientales estás suscritos en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías en cuanto a los Derechos, indicando en el capítulo IX los Derechos Ambientales en sus Artículos 127 al 129.
En cuanto a lo señalado que los Derechos Ambientales son Derechos de tercera generación, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 127 que dispone lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. ” Resaltado del Ministerio Público.
Derechos estos que de la misma manera quedan suscritos en los Tratados y Acuerdos Internacionales que Venezuela ha suscrito en materia ambiental.
De la misma forma, es necesario resaltar que tomando en consideración los Delitos Ambientales afectan los Intereses Colectivos y Difusos, los mismos por naturaleza tienen Multiplicidad de Victimas y se encuentran en las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 354 en cuanto al Procedimiento Especial.
En este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, se observa en dicha decisión de fecha 17-06- 2024 que la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, relativa al asunto (2C-11.046-24) decreta la nulidad de la acusación, a los fines de que se prosiga el juzgamiento de los delitos menos graves establecidos como criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 02/04/2024 en la causa N.° 2C-8704-24. No obstante, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Juez de Primera Instancia en Fundones de Control N.° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en Audiencia Preliminar; toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Es necesario recordar que los delitos ambientales de la causa que nos ocupa fueron: Ocupación Ilícita de áreas a naturales protegidas, Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos Aptos para Alimentos, y traer a colación la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-04-2024 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 01 del Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en los asuntos 1C-14.212-2023 / 1C-14.214-2023 donde la Acusación fue admitida y con una Sentencia Condenatoria de 03 Años, con los delitos antes mencionados, considera esta Representación Fiscal que la decisión de fecha 17-06-2024, la Jueza no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito.
Es por lo antes expuesto que APELAMOS de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-06-2024 relativa al asunto (2C-11.046-24) Por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia de Preliminar y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia. Es todo.
...omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-06-2024 relativa al asunto 2C-11.046-24 emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada SAINEY BETANCOURT LEAL en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
Estando dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo FORMAL CONTESTACIÓN al recurso apelación de autos que fue presentado por la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, en fecha 29 de abril de 2024, la cual recurre en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N9 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha en fecha 17 de Junio de 2024, en Audiencia de Preliminar , donde el tribunal declaro la nulidad de la acusación fiscal ya que en el expediente no consta del acto de imputación formal por ante el ministerio público, asimismo visto que los delitos por los que está siendo acusado no exceden de una pena de 8 años de prisión y no fueron cometidos por mi representado ya que no constan de una imputación en sede fiscal y fue acordado por el tribunal el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves y se ordeno la remisión de la causa a sede fiscal a fines de una imputación.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha Veinticuatro (17) Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo fundamentada la decisión en esa misma fecha Veinticuatro (17) Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó: 1) Declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ya que no consta en el expediente del acto de imputación formal en sede fiscal, y el ciudadano no concurrió al acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autora o partícipe de un delito en el curso de proceso penal, ya que no fue debidamente citado para ello, violándole así el Derecho a la Defensa y el acceso a la justicia, se le violo el derecho ser informado de los hechos que se le imputaran, violándole el derecho de ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación y así solicitar las diligencias de investigación que comprueben su inocencia, por ello si no fue imputado formalmente por el ministerio Publico no puede ser acusado de la comisión de tales delitos, 2) acuerda el procedimiento especial para juzgamientos de delitos menos graves previsto en el artículo 354 COPP ya que se puede evidenciar que los delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, 3) La remisión de la causa a la sede fiscal a fines de imputación formal, por cuanto no consta en las actuaciones que haya sido formalmente imputado por el ministerio público.
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, dado que mi defendido es un ciudadano primario, el cual ha asistido a todos los llamados del ministerio público pero no fue formalmente imputado, que el ministerio público debe imputarlo para poder dar inicio a la investigación, cabe señalar que el ciudadano no puede ser ni siquiera denominado como imputado o participe de un hecho punible ni puede ser perseguido penalmente conforme a lo establecido en la ley ya que no fue imputado formalmente ante sede fiscal tal como lo establece el artículo 126-A del COPP.
Aunado a ello, la representación fiscal manifiesta "INCONGRUENCIA EN EL PROCESO POR ACORDAR NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR LOS DELITOS DE OCUPACION ILICITA DE AREAS PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE AUMENTOS, previsto y sancionado en el articulol5 numeral 3 de la LEY PENAL AMBIENTAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y SOLICITA LA NULIDAD DE DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 17-07-2024 Y LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE AUDIENCIA ", Ahora bien la Audiencia Preliminar que se realizo en fecha 17-06-2024 el tribunal decreto la nulidad de la acusación fiscal por cuanto no consta de un acto de imputación por sede fiscal tal como lo establece el artículo 126-A COPP, por lo que esta defensa técnica, NO COMPRENDE EL PETITORIO FISCAL, AL SEÑALAR Y SOLICITAR ESTA NULIDAD, YA QUE ES CONFUSO SU PRETENSIÓN.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente las razones por las cuales la decisión le pone fin al proceso, siendo que se anula la acusación y se ordena que el ministerio publico IMPUTE FORMALMENTE EN SEDE FISCAL, considera esta defensa que no existe tal gravamen y por qué el mismo es reparable ya que es un error del ministerio público que debe subsanar tal como lo establece la norma citada.Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva Implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. El Ministerio Público indica que se puede considerar que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos, de la tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen err un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones.
Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales".
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Como bien lo afirma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, 8408-22, en ponencia de la Jueza Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, de fecha 23/05/2022
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece según el artículo 354 el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito que no ha sido imputado por el Ministerio Público y se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscalía por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE AUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la LEY PENAL AMBIENTAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO cuya pena asignada no excede de ocho años de prisión, haciendo procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
"Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva', en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: "Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra "Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
"Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque ...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)..."
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió declarar la nulidad de la acusación por los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la LEY PENAL AMBIENTAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que supuestamente nos encontrábamos ante un delito en contra del patrimonio público, y daño contra multiplicidad de víctimas y violación de los Derechos Humanos.
De modo, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ PEREZ su Derecho a Libertad, cumpliendo con la finalidad del proceso que es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la rectitud del Derecho y esta finalidad debe atenerse únicamente el juez o jueza al adoptar su decisión.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fidedigna que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Primera en funciones de Control N e 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado JOSE LUIS FERNANDEZ PEREZ, donde le declaran la nulidad absoluta de la acusación fiscal por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 3 de la LEY PENAL AMBIENTAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO por cuanto el ciudadano no ha sido debidamente imputado por ante sede fiscal del ministerio publico por el que su conducta no puede considerarse como capaz de causar daños ambientales ni patrimoniales ni degradación ni alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo; ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente y en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control Ne 02 declaro la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto no consta en el expediente de una imputación formal ante sede fiscal, acordó que se prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves ya que de tales delitos no se excede del límite establecido para considerarse delitos menos graves y acordó la remisión de la causa a sede fiscal a fines de que realicen la imputación formal establecida en la ley y asimismo acordó la vía de procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves ya que se evidencia de la presente causa que el ministerio publico imputara por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 3 de la LEY PENAL AMBIENTAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al ciudadano antes mencionado no puede considerarse como capaz de causar daños ambientales ni patrimoniales ni degradación ni alteración nociva de la topografía, no realizo ningún proceso que alterara o degenerara el suelo o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo, ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos. Asimismo el tribunal de control 02 acordó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del código Orgánico procesal Penal, Sin que pueda el tribunal | considerarse incompetente a priori a la valoración de los elementos de convicción y petitorios fiscales pues el delito no excede de una pena superior a los 8 años de prisión , el tribunal al haberse considerado la conducta del ciudadano no punible, resulta en consecuencia IMPROCEDENTE la imposición de una medida cautelar ni precautelativa, la recurrente enfocándose en que la jueza coloco en un estado de indefensión al Ministerio Publico, afianzando solo en que los derechos Ambientales son delitos de Cuarta Generación, no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que no existe un daño social ejecutado por mi representado ; es por lo que esta defensa pública no entiende en que forma la decisión del tribunal de Control N° 02 causo un gravamen irreparable a la vindicta publica, ecosistema y sociedad por cuanto el tribunal como director del proceso ajustado a derecho aplico lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente, en virtud que el Ministerio Publico señala aspectos que no se corresponden al asunto.
- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial penal, en fecha 17-06-2024.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por la Abogadas por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.046-24, seguida en contra del acusado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.102, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, máxime cuando el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ no fue imputado ni informado del delito cuya comisión se le atribuye, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, ordenándose asimismo, retrotraer la causa a fase de investigación y se realice el acto de imputación que corresponda.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “… los Delitos Ambientales afectan los Intereses Colectivos y Difusos, los mismos por naturaleza tienen Multiplicidad de Víctimas y se encuentran en las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 354 en cuanto al Procedimiento Especial.”
2.-) Que “…la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, relativa al asunto (2C-11.046-24) decreta la nulidad de la acusación, a los fines de que se prosiga el juzgamiento de los delitos menos graves establecidos como criterio de la Corte de Apelaciones de fecha 02/04/2024 en la causa N.° 2C-8704-24. No obstante, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Juez de Primera Instancia en Fundones de Control N.° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en Audiencia Preliminar; toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.”
3.-) Que “…la decisión de fecha 17-06-2024, la Jueza no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito.”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la Abogada SAINEY BETANCOURT LEAL en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, en su escrito de contestación señaló, que “…el tribunal de Control Ne 02 declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto no consta en el expediente de una imputación formal ante sede fiscal, acordó que se prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves ya que de tales delitos no se excede del límite establecido para considerarse delitos menos graves y acordó la remisión de la causa a sede fiscal a fines de que realicen la imputación formal establecida en la ley y asimismo acordó la vía de procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves ya que se evidencia de la presente causa que el ministerio publico imputara por los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la LEY PENAL AMBIENTAL, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al ciudadano antes mencionado no puede considerarse como capaz de causar daños ambientales ni patrimoniales ni degradación ni alteración nociva de la topografía, no realizó ningún proceso que alterara o degenerara el suelo o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier otro tipo, ni daños en el medio ambiente, ni causando un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos”. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, se observa, que la inconformidad del Ministerio Público radica en el procedimiento a través del que se siguió el presente asunto, y la consecuente nulidad de la acusación fiscal; por lo que esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el Nº 2C-11.046-24, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo del estado Portuguesa, donde dejaron constancia que en la Finca Brazo Claro, Sector Los Toreños, Municipio Guanare, se observó una actividad de tala mediana y baja afectando árboles de la especie samán, guácimo, yagrumo, jobo, drago, apamate, turagua y flor amarilla, en la zona protectora del Río Anus, en un área de 30 hectáreas aproximadamente (folio 03 de las actuaciones principales).
2.-) Boleta de citación librada en fecha 15/3/2021 al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del estado Portuguesa (folio 4 de las actuaciones principales).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 21/4/2021 (folio 6 de las actuaciones principales).
4.-) Citación librada en fecha 12/11/2021, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, practicada en esa misma fecha, a los fines de que rindiera declaración como imputado (folio 11 de las actuaciones principales). Se observa que la misma no fue practicada de manera personal y que fue recibida por una persona de apellido Rincón, titular del a cédula de identidad Nº 24.143.738.
5.-) Citación librada en fecha 4/4/2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, a fin de rendir declaración en carácter de imputado, la cual fue practicada en esa misma fecha (folio 17 de las actuaciones principales). Se observa que la misma no fue practicada de manera personal y que fue recibida por una persona de nombre Freddy Rincón.
6-) Citación librada en fecha 4/4/2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, a fin de rendir declaración en carácter de imputado, la cual fue practicada en fecha 12/4/2022 (folio 20 de las actuaciones principales). Se observa que la misma no fue practicada de manera personal y que fue recibida por una persona de nombre ilegible (posiblemente María Pérez).
7.-) Escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 26/3/2024, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.102, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la referida ley (folios 29 al 33 de las actuaciones principales). Se observa, que en el escrito acusatorio se hice mención en el acápite II “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, que en fecha 25/4/2022 se realizó la IMPUTACIÖN FORMAL en sede fiscal al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, sin embargo de la revisión exhaustiva del presente expediente penal no consta que el referido acto se haya llevado a cabo.
8.-) En fecha 1/4/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, recibió las actuaciones dándoles el curso de ley correspondiente y fijó audiencia preliminar para el día 29/4/2024 (folio 35 de las actuaciones principales).
9.-) En fecha 29/4/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 17/6/2024 (folio 58 de las actuaciones principales).
10.-) En fecha 17/6/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que declaró la nulidad de la acusación (folios 65 y 66 de las actuaciones principales).
15.-) En fecha 17/6/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 67 al 73 de las actuaciones principales), motivando la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“TERCERO
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia preliminar, analizado el escrito acusatorio y las excepciones opuestas por la Defensa se concluye que el Ministerio Público privó a la Juzgadora de la posibilidad de realizar el estudio minucioso de la totalidad de los actos de investigación a los fines del control material de la acusación y la formación del convencimiento respecto a las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la participación del imputado en las mismas, en tal sentido debemos precisar; en razón si bien es cierto, la ley establece y señala que para ser imputado una persona por un delito precalificado, debe existir un Acto de imputación, como el es el presente casa (realizado por sede fiscal).
Por consiguiente, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Imputado o imputada. Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Cabe destacar que al citar textualmente, es entendible e inexcusable que para que pueda existir la figura de imputado, no solo es necesario que exista una investigación por parte de un organismo, sino también debe existir un acto imputación formal, para presumir que se encuentra incurso en un delito.
Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Acto de Imputación Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
Por consiguiente, al hacer mención de este Articulo, es notorio que la Fiscalía no realizó un Acto de imputación, actuando de manera desproporcional, sin haber aplicado las debidas formalidades del caso, para ser imputado el ciudadano José Luis Fernández Pérez, por lo que el Ministerio Público debió agotar el acto e imputación formal en sede fiscal, aun mas cuando el imputado no se encuentra evadido del proceso y demuestra la voluntad de someterse, de esta manera de qué se fundamentó y cuáles son los elementos de convicción para acusar al ciudadano mencionado en autos, sin haber sido impuesto de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le consagra la ley.-
En atención a las consideraciones citadas, es evidente el desorden procesal generado por el Fiscal del Ministerio Público que coloca al imputado en estado de indefensión al haber sido sorprendido y acusado por el delito Ocupación Ilícita de Aéreas Verdes, Naturales Protegidas, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos Aptos para la producción de Alimentos previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que no dispuso del tiempo y de los medios para su defensa dado que desconocía la imputación y los elementos de convicción que sustentaban dicha calificación jurídica.
Con base en todas las consideraciones up supra (sic) realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió el Fiscal del Ministerio Público, es función obligatoria de los Jueces de Control hacer respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional, ya que el debido proceso como garantía constitucional, contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En virtud de lo antes expuesto, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto se hace declarar de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2024, en contra de los imputados Los imputados José Luis Fernández Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.102, por incurrir en desorden procesal, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde el punto de vista material de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, para ser celebrado acto de imputación en sede fiscal. Así se decide.”

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, no imputó formalmente en sede fiscal al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.102, sin embargo en fecha presentó el escrito de acusación fiscal en su contra ante el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente ((folios 29 al 33 de las actuaciones principales).
Es menester para esta Alzada hacer dos consideraciones. La primera, referida al acto de imputación en sede fiscal conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y su diferencia con el acto de imputación en sede judicial. Y la segunda, en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados y su relación con el procedimiento acogido.
Para darle respuesta a la primera consideración planteada, oportuno es mencionar, sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, Exp. 20-0428, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establecieron los procedimientos a seguir según el acto de imputación que se realice.
En dicha sentencia, se hizo mención al alcance y contenido del acto de imputación formal, que mediante sentencia N° 241/2001, ya la Sala de Casación Penal había hecho referencia, como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Señala dicha decisión, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad investigadora de la fase preparatoria del proceso penal –conforme lo concibe el Tribunal Supremo de Justicia–, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad del acto de imputación formal, es precisamente impedir que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior resulta evidente, que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es en la fase preparatoria inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material, y hasta antes de la presentación del acto conclusivo.
Teniéndose claro en qué consiste el acto de imputación formal, se procederá a señalar, que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o, b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. En estos dos casos, la imputación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 126-A. Acto de Imputación. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria”.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
En este primer supuesto, el Ministerio Público está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, debiendo de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
Y la segunda manera, es que el acto de imputación formal se realice ante el Juez de Control, es decir en sede judicial, en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso del procedimiento abreviado).
Por lo tanto, a manera de resumen, en el procedimiento ordinario la figura de la imputación formal se da en varios momentos procesales. En sede fiscal, cuando la persona haya sido citada por el Ministerio Público, o cuando la persona se presente voluntariamente a la sede fiscal, todo ello en caso de delitos ordinarios (de acción pública), cuya pena en su límite máximo exceda de ocho (8) años de privación de libertad o que independientemente de la pena asignada, se encuentren exceptuados del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, cuya imputación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Y en sede judicial, cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia –caso del procedimiento abreviado–, o como consecuencia de una orden de aprehensión previamente librada –caso del procedimiento ordinario–, donde la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 276/2009, N° 1381/2009, N° 110/2013 y N° 1718/2013).
Ahora bien, muy distinto es lo que ocurre en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde el acto de imputación formal ocurre siempre en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación...”

En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, únicamente sea realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada), siempre y cuando se trate de un delito menos grave, es decir, un delito de acción pública cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad, o en su defecto, no se encuentre dentro de la gama de delitos exceptuados contenidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Por lo tanto, bajo las consideraciones que anteceden, se precisa que la investigación en el presente asunto penal no se evidencia de autos que se haya realizado el acto formal de imputación, el cual al menos (a criterio del Ministerio Público), debía haberse efectuado conforme al procedimiento ordinario, por cuanto el procedimiento fue presentado por éste ante un tribunal ordinario penal.
Aclarado lo anterior, esta Alzada procederá a analizar la segunda situación planteada en la presente decisión, en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados y su relación con el procedimiento acogido, y para ello se partirá con el análisis de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público presentó escrito de acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en fecha 26/3/2024 en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.102, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.
Posteriormente, en fecha 17/6/2024 el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que acordó anular la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la referida ley.
De la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, la representación fiscal conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación de auto señalando que se debió aplicar el procedimiento ordinario, por cuanto los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos) y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público.
Para resolver lo anterior, se debe partir señalando que los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, como se indica a continuación:

“Artículo 40. Ocupación ilícita de áreas naturales protegidas. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a un mil unidades tribunales (1000 U.T).”

“Artículo 71. Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal. Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).”

“Artículo 63. Degradación de suelos aptos para la producción de alimentos. La persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)…”

Como se puede observar, ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, superan en su pena como límite máximo los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, se procederá a determinar si los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), o contra bienes del patrimonio público.
Esta Superior Instancia inicia el presente análisis refiriendo, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Por lo que pareciera existir una distinción entre delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado, y las violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo determinarse qué tan grave es la violación.
Oportuno es indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, a saber:

“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.

De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
- Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
- Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
- Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Por lo que los tipos penales imputados en el presente asunto penal, no reúnen las características anteriormente señaladas. En consecuencia, en el presente caso, no se está frente a delitos graves contra los derechos humanos.
En cuanto a los delitos que atentan contra bienes del patrimonio público, oportuno es señalar, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública”, como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales). Por lo que partiendo de las acepciones ut supra indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante delitos que atenten contra el patrimonio público y la administración pública.
Aclarado lo anterior, cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves, mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
De allí que pueda evidenciarse, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Así mismo, al encontrarse los delitos imputados en el presente asunto, previstos en la Ley Penal del Ambiente, se establece tanto en su objeto (artículo 1), como en su alcance (artículo 3), lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.”

“Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.

De la interpretación de dichas normas, se colige, que la ratio legis de las mismas se encuentran en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público y en segundo lugar, por el Juez de Control, quien debe sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos.
No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, sabiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Para el autor Henrique Meier Echeverria (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Por su parte, daño ambiental es toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado.
Entonces, en el presente asunto penal se debe precisar, que si en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al acusar al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63, en relación con el artículo 15 numeral 3, todos de la Ley Penal del Ambiente, omitió realizar el acto de imputación formal establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es únicamente realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, al no encontrarse dichos tipos penales exceptuados por el artículo 354 del referido Código.
De igual modo, al pronunciarse la Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre la procedencia del escrito acusatorio fiscal, verificó en primer orden, el procedimiento conforme al cual el Ministerio Público estaba tramitando el asunto, ya que el Código Orgánico Procesal Penal dispone una sucesión de actos de preciso cumplimiento, ineludibles para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, como lo es, la realización del acto de imputación según la naturaleza de los delitos atribuidos.
Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes.
En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Precisando que en materia penal, no es permisible la aplicación de la analogía, el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:

“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”.

Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego (2002):

“el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, pp. 332).

Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.046-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, luego de constar en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8775-24 El Secretario.-
EJBS/.-