REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _57__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2024, por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.618, procesada por el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en la sesión de inicio del juicio oral de fecha 28 de mayo de 2024, en el asunto penal Nº 1J-1492-22, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, referente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de extensión jurisdiccional, planteada conforme a los artículos 35 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de junio de 2024 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 17 de junio de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 17 de junio de 2024, se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de junio de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de junio de 2024.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.618, según acta de aceptación y juramentación de fecha 19 de septiembre de 2022 (folio 36 de la pieza N° 3), encontrándose legitimado para ejercerlo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se desprende de la certificación de días de audiencias cursante al folio 55 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (28/05/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso (04/06/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 30 de mayo de 2024, lunes 3 y martes 4 de junio de 2024; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días 29 y 31 de mayo de 2024.
Ahora bien, verificado que el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, al tercer (3°) día hábil luego de haber declarado sin lugar la Jueza de Juicio la incidencia de extensión jurisdiccional en la sesión inicial del juicio oral, corresponde analizar si le nacía al recurrente la oportunidad de apelar, antes de que existiera un pronunciamiento de naturaleza definitiva (sentencia).
Al respecto, se observa que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causan un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y las señaladas como recurribles expresamente por el mencionado Código.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 1J-1492-22, esta Alzada observa:
1.-) El Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.618, presenta escrito de fecha 9 de febrero de 2024, ante el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, mediante el cual solicita la extensión jurisdiccional de conformidad con los artículos 35 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 72 al 77 de la pieza N° 4).
2.-) En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, da inicio al juicio oral cediéndole el derecho de palabra a las partes, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de la acusada, en cuanto a las excepciones opuestas como a la solicitud de extensión jurisdiccional conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la apertura del debate probatorio (folios 208 y 209 de la pieza N° 4).
Con base en lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio tramitó la solicitud de extensión jurisdiccional objeto de la presente impugnación, conforme las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las cuestiones incidentales que se presentan en juicio.
Frente a este tema, oportuno es transcribir el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 35. Extensión Jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas debidamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”.
Como puede observarse de dicha norma, expresamente se desprende de su cuarto aparte, que “la decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación”, indicándose además en su parte in fine, que “el trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”.
Dicha norma, refiere expresamente que el lapso para ejercer el recurso de apelación, deberá computarse a partir de la publicación de la decisión, aclarando que la extensión jurisdiccional es una incidencia y que debe ser tramitada conforme a lo previsto para las excepciones.
Así pues, al encontrarse la presente causa penal en fase de juicio oral, resulta oportuno referir que la excepción opuesta en dicha fase conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tramitarse del siguiente modo:
“Artículo 32. Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite.
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrán interponerse junto con la sentencia definitiva”.
Por su parte, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 329. Trámite de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se le concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza”.
De una interpretación exegética de las mencionadas normas, se concluye con que la incidencia de extensión jurisdiccional planteada en fase de juicio oral, debe tramitarse conforme a las previsiones del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone que “el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrán interponerse junto con la sentencia definitiva”, de allí que el lapso de apelación que dispone el artículo 35 eiusdem, debe computarse a partir de la publicación de la decisión, en este caso, de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio oral seguido en la causa penal N° 1J-1492-22, ante el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare.
Lo anterior, se encuentra reforzado por lo establecido en sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, dispuso lo siguiente:
“…la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 1, con sede en Guanare, en la apertura del juicio oral de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional, no puede ser impugnada por las partes hasta que sea publicada la respectiva sentencia definitiva, por expresa disposición de la ley y en estricto acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional ut supra mencionada, donde se resuelve que “contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias”.
En ilación a lo anterior, visto que la solicitud de extensión jurisdiccional es una incidencia que debe ser tramitada conforme a una excepción, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 466 de fecha 25/04/2012, señaló específicamente que el Tribunal de Juicio puede diferir el pronunciamiento relativo a las excepciones opuestas, ello en virtud de que resuelta o no la excepción de manera inmediata o posterior, la parte podrá interponer recurso de apelación de la declaratoria sin lugar, con la sentencia definitiva.
En otras palabras, de la referida jurisprudencia se infiere, que las excepciones opuestas en fase de juicio pueden ser resueltas de manera diferida y sólo podrá ser apelada, junto con la sentencia definitiva que se dicte al finalizar el juicio oral y público, cuestión que no sucedió en el caso de marras.
Incluso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 247 de fecha 15/02/2007, señaló que si en la etapa de juicio es declarada nuevamente sin lugar la excepción planteada inicialmente en la fase intermedia, la parte cuenta con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
Con base en lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el presente recurso interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.618, en el asunto penal Nº 1J-1492-22, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 32, 35 y 423 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 32, 35 y 423 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de la acusada DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.618, en contra de la decisión dictada en la sesión de inicio del juicio oral de fecha 28 de mayo de 2024, en el asunto penal Nº 1J-1492-22, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, referente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de extensión jurisdiccional.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítanse inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del juicio oral. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten las resultas en autos, remítase el presente cuaderno al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8766-24.
LERR/.-