REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _13___
Causa Nº 8752-24
Juez Ponente: Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y Abogada MARGARITA DE ÁÑEZ.
Imputados: PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764 y ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768.
Representación Fiscal: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 9 de mayo de 2024, el primero por el imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764 debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ en su condición de defensores privados; y el segundo por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, por la presunta comisión del delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), imponiéndosele la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada y publicada en fecha 1° de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se declara la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, Ángel José Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, y Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desestima el delito precalificado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez y Ángel José Rivas Méndez, del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no se subsume en ese tipo penal; Se adecua la precalificación jurídica para los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez y Ángel José Rivas Méndez, por la presunta comisión del delito de Maltrato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley); para el ciudadano Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley); declarándose sin lugar, lo solicitado por la defensa privada del imputado Piter Alexander Finol Jaimes, en que se declare la improcedencia, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito.
Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay actos de investigación que practicar.
Visto lo solicitado por la defensa privada la Abg. Bertha Rosa Alvares, en que sea nulo el presente acto de presentación, se declara sin lugar por cuanto si existen un hecho punible, con elementos de convicciones serios de fundamentos, aunado a la Decisión planteada por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, donde anuló la Decisión dada por el Tribunal De Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en su oportunidad legal, ordenando a conocer un Juez distinto de Control para la celebración de la presente Audiencia Oral de imputado, siendo ejercido el Recurso de Apelación por su persona a favor de su defendida Edgarlit Daniela Peraza Jiménez;
Visto lo solicitado por la Representación Fiscal, en que se decrete una medida de privación Judicial preventiva de libertad, para los imputados, Edgarlit Daniela Peraza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, Ángel José Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, y Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone a los Ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, Ángel José Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, una medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del C.O.P.P.; consistente en la presentación mensual ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta que finalice el proceso y la prohibición expresa de salir del país; por cuanto la pena a imponer por el delito precalificado no supera la pena mayor de 06 años, para ser impuesta una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; para el imputado Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N°V-20.389.764, se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la medida cautelar sustitutiva cautelar de libertad, solicitada por la defensa; Se mantiene como sitio de Reclusión, Líbrese Boleta de Privativa de Libertad y para los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez y Ángel José Rivas Méndez, Líbrese boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente la Fiscalía del Sexta Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el Efecto suspensivo; expone: “Una vez, dictado el pronunciamiento por parte de la Juez de este Tribunal de control, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez y Ángel José Rivas Méndez, esta Representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atenta contra la libertad y la indemnidad y la propia vida del niño, por negligencia de la madre, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Abg. Bertha Rosa Alvarez, en su condición de defensora privada de los imputados Edgarlit Daniela Peraza Jiménez y Ángel José Rivas Méndez, a los fines de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía; expone: “Refuto El Efecto Suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el delito que a moma la juez de control como garantista en este proceso, es el establecido en la parte final del 254 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Maltrato Cruel, justamente establece la conducta de negligencia o caso omiso de la persona que tenga la responsabilidad de cuidado de un niño o niña, por lo que considero está acorde la medida dada por la Juez de Control, el numeral 3 y 4 por cuanto están sujetos mis defendidos al proceso con prohibición expresa de salir de país, además de eso la pena a imponer a este delito sigue siendo la misma, de un año a tres años, entra en el catálogo de los delitos menos gravosos, y por mandato de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente una privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que o exceda de los 3 años y está obligada por el Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control, garantista de imponer una medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo ha decidido en esta sala, además este recurso presentado por el Ministerio Público en sala, solamente queda plasmado en los delitos de Homicidio, violación que atente contra la libertad, que tente contra el niño, no el delito de Trato Cruel, que la Juez precalifico, me causa mucho ruido que la Fiscal del Ministerio Publico, anuncie este recurso cuando es la garante del principio de la buena fe, y que no solo está obligada a buscar los medios para acusar o imputar a una persona sino que está obligada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Código Orgánico Procesal Penal y por la ley del Ministerio público de buscar elementos para inculpar también a los presuntos imputados, considera también esta defensa que es improcedente lo solicitado por el ministerio público por cuanto el tribunal de alzada conformado por tres Jueces, colegiados conocedores del derecho y en máxima de experiencia anunciaron los vicios cometido por la Juez de Control, N°2 entre ellos la privativa de libertad para los imputados por un delito que por equivocación ella encuadro en una pena mayor de 6 años, a lo que solicito se declare sin lugar lo peticionado por la fiscal de Ministerio Publico y solicito se imponga la medida dictada por esta Juez de Control, es todo”. Seguidamente este Tribunal, visto el Recurso con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones; es por lo que, se mantiene a los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, Ángel José Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, en calidad de depósito bajo su resguardo, en el Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la carrera 11, Guanare estado Portuguesa, hasta tanto exista un pronunciamiento por la Parte de la Corte de Apelaciones. Ordenándose la remisión inmediata de las presente actuaciones; es todo”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764, en su recurso de apelación alegan lo siguiente:
“…omissis…
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DÉ APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por la Juez Abogada: ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en la causa 3CS-14.045-24 la cual es recurrible bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
Improcedencia de la Imputación Formal por el delito de Homicidio intencional en grado de tentativa, por ausencia TOTAL Y ABSOLUTA de la descripción DEL HECHO ATRIBUIDO a mi persona PITER ALEXANDER FINOL JAIMES.
Improcedencia de la medida judicial de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 4to. Del articulo 439 eiusdem.
FALTA DE CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, de conformidad con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
EL DEBIDO PROCESO.
EL DERECHO A LA DEFENSA.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SEGURIDAD JURÍDICA y EXPECTIVA PLAUSIBLE.
Por ello, considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por el artículo 440 del texto adjetivo penal, es por lo que debe considerarse ADMISIBLE en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, así solicito se declare.
III
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que, tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales Io, 2°, y 3o de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, como director de la
investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías,establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de mi persona como imputado en el delito de homicidio intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, y asimismo informar motivadamente sobre los elementos objetivos y subjetivos en los cuales se estructuraría el tipo penal atribuido, y cuáles fueron los elemenfos de convicción donde se soportaría la posible vinculación de mi persona con el hecho de querer dar muerte al niño: (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), de manera intencional.
Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de mi vinculación en el hecho que se me imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar que la conducta desplegada por mi persona en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con la norma en la que se establece el tipo penal atribuido.
Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, no discrimina por qué considera acreditado el delito de homicidio intencional en Grado de Tentativa, cuando no aporto el Ministerio Público, los elementos objetivos y subjetivos que corroboran o verificarían el dolo directo, como requisito o presupuesto para la procedencia del tipo penal antes indicado.
Sobre este punto, es necesario sostener que la juzgadora debió explicar con sobrados motivos, el por qué llega al convencimiento de que mi persona habría desarrollado una conducta dirigida de manera intencional a dar muerte (animus nncBndi y animas nacandi), para sí motivar mediante un razonamiento lógico la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público.
IV
DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE UN DEBIDO ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA.
-Denotándose un desorden procesal-
Ahora bien ciudadanos magistrados, en relación a este importante capitulo, se puede observar que del desarrollo de la audiencia de presentación realizada en fecha 01 de Mayo de 2024, la cual constituye un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, no existió por parte del Ministerio Público el ejercicio razonado y fundado que conlleve la materialización de tan importante acto procesal, ya que el Ministerio Público, no estableció de forma precisa cual fue la supuesta conducta antijurídica realizada por mi persona, que se adecúe típicamente con el tipo penal imputado, puesto que la representación fiscal, no indico en ningún momento cual fue de forma clara v precisa mi participación en el hecho táctico atribuido.
En consecuencia mucho menos hizo mención sobre cuales elementos de convicción se soporta tal imputación realizada en mi contra, incurriendo así en una franca violación del derecho a la defensa, debido a que ningún imputado puede ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa sin conocer con precisión su situación procesal y aun mas acerca de los hechos por los cuales esta siendo imputado y su grado de responsabilidad en este.
La representación fiscal al momento de otorgar una calificación a los hechos narrado por el Ministerio Público y ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2024, manifestó en una PRIMERA Audiencia de Imputación realizada en fecha 27 de Febrero de 2024 por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Municipal N° 2 a Cargo de la Juez Doris Aguilar, subsumió los hechos en los delitos de: trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente y Lesiones intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a atribuyéndoles a cada uno de los imputados de autos, en el cual de forma arbitraria la Dra. Doris Aguilar, al finalizar la respectiva audiencia manifiesta:
“...examinado como fueron los recaudos que conforman las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal en virtud del suscrita por el Comisario Jefe Walter Jiménez, en compañía de los funcionarios Vargas Deiby, Mejias Luis, Rodríguez José, Ugarte Gleiber, y Álvarez Albani, en la cual entre otras cosas señalan que en el kilómetro 80 de la Autopista José Antonio Páez, donde detallan como fue encontrado el niño, aunado al Informe médico forense N° 0291-24 suscrito por el doctor Rodolfo De Bari, donde deja el grado en el cual fue encontrado el niño, señala toda las condiciones que presenta el mismo, y aparte de presentar quemaduras solar, también presentaba quemaduras de segundo grado, las cuales señala las medidas y características de las mismas, así como también presenta traumatismo contuso y edema a nivel frontal, quemadura solar, ojos hundidos, deshidratación, y aunado a la inspección N° 9700-0228-2024-431, suscrito por el funcionario Dayerli Bravo, en la cual señala la profundidad que se encuentra alrededor del lugar donde fue encontrado el niño victima en la presente causa, este Tribunal CONSIDERA que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves. previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la víctima Niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), Este Tribunal ACUERDA: Declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Fiscal del Ministerio Publico, ha solicitado el procedimiento ordinario, se acuerdadlas copias solicitada por la fiscalía y la defensa, se deja constancia que la motiva constara por auto separado, las partes presentes suscriben la presente acta/ No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia, quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 02:30 p.m. es todo. Término..."
De la transcripción ut supra realizada, se observa como el Juzgado de Control Municipal, usurpa funciones que son de exclusividad del Ministerio Público, ya que a esta le corresponde en nombre del Estado el Monopolio del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de nuestra Constitución y artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: ...La acción venal corresponde al Estado a través del Ministerio Público...", por lo que mal puede el órgano jurisdiccional, asumir competencias que son únicas y exclusivas del Ministerio Público, como sería el ejercicio de la acción penal, específicamente en el presente caso el ejercicio de la imputación formal en contra del imputado.
Es importante además establecer la concordancia del contenido del artículo ut supra descrito, con el articulo 111 eiusdem, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público en el cual en el numeral 8 se encuentra “...Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible...", por lo tanto la arbitraria actuación realizada por la juzgadora del Tribunal de Control Municipal N° 2, al creer que su consideración personal del hecho, constituye un pronunciamiento formal del tribunal y bajo esa premisa declina la competencia a un tribunal penal de jurisdicción ordinaria, constituye una usurpación de funciones propias del Ministerio Público ya que como he indicado en líneas anteriores, es quien posee el MONOPOLIO DE LA ACCION PENAL, en representación del Estado, que además es una función UNICA E INDELEGABLE en cuanto a su ejercicio.
Con este arbitrario actuar por parte de la Dra. Doris Aguilar, quien fungió como jueza de Control N° 2 Municipal, dio inicio a un desorden procesal, en principio por la incompatibilidad de los tipos penales por ella "considerados" como fueron: Trato cruel, lesiones intencionales menos graves y homicidio intencional en grado de frustración, siendo el único fundamento de ese órgano jurisdiccional, su propia y personal percepción del caso, que de manera arbitraria y sin análisis alguno de los elementos de convicción que de manera individual y conjunto darían cuenta los elementos que estructuraran cada uno de los tipos penales, Aun así, fue declinada de manera inmotivada y caprichosa la competencia conforme a los tipos penales que habría la juzgadora considerado.
Correspondiéndole conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 Ordinario, del Circuito Judicial Penal, con la causa penal N° 2CS-15398-24, quien realiza en fecha 29 de Febrero de 2024 una SEGUNDA Audiencia de Imputación en la cual de forma contraria, caprichosa e injustificada, la representante fiscal realiza de forma sorpresiva una imputación en contra de mi persona por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA (acto de imputación formal que fue anulado por esta corte de apelaciones según expediente N° 8728-24) precalificación jurídica que mantuvo las representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la TERCERA Audiencia de Imputación realizada en fecha 01 de Mayo de 2024, sin la existencia de algún elemento de convicción nuevo que haya surgido con posterioridad a la primera audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Febrero de 2024, que le permitiese al titular de la acción penal considerar que ahora los hechos son subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que pareciese que el único motivo por el cual la representación fiscal realiza ese sorpresivo cambio de las precalificaciones jurídicas, fue por la sugerencia u orientación errada, inmotivada y caprichosa que habría indicado la Jueza Doris Aguilar, constituyendo en consecuencia una evidente imputación genérica.
Es por esto y por la falta de precisión de las conducta desplegada por mi persona, que la imputación realizada por la representación fiscal es la clara definición, de lo que es una IMPUTACIÓN GENÉRICA al no cumplir con la exigencia y la claridad de tan importante actividad técnica, que exige rigurosidad, y meticulosidad en su realización. Debido a que la representación fiscal no indico e informo, en dicho acto de imputación formal, cual fue mi conducta realizada, que pueda ser subsumida en el tipo penal que me atribuye; es decir no indica y/o precisa, la representación del Ministerio Público, cual fue la participación de mi persona en el delito de homicidio intencional en grado de tentativa.
En este sentido, se precisa que dentro del hecho atribuido, en ningún momento se hizo referencia a la supuesta conducta por mi realizada que permita subsumirla en el tipo penal “imputado"; En este sentido, muy bien nos enseña JULIO MAIER, que “...cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente...’’ explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona.
En este mismo sentido, afirman SCHONBOHM y LÓSING que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida v todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, tal y como se conformó la Fiscalía del Ministerio Público.
Resulta imperioso apuntar, que una correcta narración de los hechos implica, no una indicación exagerada y excesiva de los hechos ocurridos, sino una indicación exhaustiva de cada uno de los elementos tácticos que rodearon la comisión del hecho objeto de la acusación. Esto garantiza entre otras cosas lo siguiente:
El derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo estará en condiciones de conocer todas aquellas circunstancias que se le atribuyen
en el proceso, a fin de poder defenderse de una forma más integral y detallada, respecto de cada punto en específico. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘‘...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...".
Desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos ellos, que repito pasan a constituir el objeto del proceso. Constituye un atentado grave a la garantía, la realización de una imputación genérica, es decir, que no delimite debidamente el objeto del proceso. Incluso se ha individualizado esta falta de concreción de la imputación, como un grave atentado a la garantía de un juicio justo, en el sentido de que impide el ejercicio de la defensa.
En tal sentido ciudadanos magistrados, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber que la Imputación, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 12 de Agosto de 2011 en Expediente: Al 0-382, estableció que:
"...Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, v no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa v el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad v adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala:
¿Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa¿, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa..(Negrilla y subrayado de quien suscribe)
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en
Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10,Exp. Al 0-151, estableció el siguiente criterio:
“...El imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control...” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente:
“...en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo v lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...’’(Subrayado de quien suscribe)
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la Importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009; en la cual, se
estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
“...Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso
civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1a edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público...OMISSIS... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos v garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público..."(Negritas y subrayado de quien suscribe)
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante las citadas jurisprudencias con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado “ACTO DE IMPUTACION FORMAL": este a su vez debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (Imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de
imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa.
Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este acto no cumple con el sagrado deber de ser claro y preciso, por parte de la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido modo, tiempo, y lugar, así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario seria caer en la llamada imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión y por ello, una franca violación, dado a que como podría defenderse el imputado, cuando no tiene el conocimiento claro, preciso y conciso, de cual(es) hecho(s) se les esta atribuyendo y cuales son los elementos de convicción que sustentan esa supuesta participación en el hecho que se le atribuye.
Es importante destacar, que la falta de precisión y/o descripción de la conducta según reprochable jurídicamente a mi persona; PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, viene dada desde la arbitraria declinatoria de competencia realizada por la Dra. Doris Aguilar, siendo esto el núcleo esencial para que se distorsionase la subsunción que había realizado en fecha 28 de Febrero de 2024 el Ministerio Público, generándose posteriormente una serie de audiencias de presentación, con una falta de descripción de manera clara y concreta de la conducta atribuida, por lo que mal puede realizarse un correcto proceso de subsunción en la norma, y así ha quedado asentado recientemente por criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 41 de fecha 23 de Febrero de 2022, en la cual se estableció que:
“...Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se cotejo que el Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, NO CUMPLIÓ con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión contra los ciudadanos Miguel Alexander Rendón Cordero, Yurelis Elixane Cabaneiro de Rendon, MALA PRAXIS POR DEMÁS. VIOLATORIA AL ORDEN CONSTITUCIONAL, FUNDADO EN EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes: “1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad v buena marcha de la
administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. ... (Resaltado de la Sala).
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
“... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, vara buscar v asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, NO BASTA LA SIMPLE ENUMERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN EL CRITERIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESULTAN DE CONVICCIÓN, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma..." (Mayúsculas, negrillas y subrayados de quienes suscriben)
Siguiendo este norte, se ha señalado que la imputación formal constituye el eje fundamental de todo proceso penal por cuanto a partir de ella el imputado conoce los motivos y hechos por los que se encuentra siendo procesado, lo que le permite preparar adecuadamente su defensa, y por su parte el Ministerio Público Fiscal enfoca el destino que pretende darle al caso.
Es entendido que por medio de la imputación formal el Fiscal del Ministerio Público concreta su pretensión punitiva, describiendo el hecho por el cual se atribuye una conducta delictual, indicando además quién es la persona o personas a las que se lo atribuyen, cuáles son los fundamentos serios o las pruebas que posee y que lo motiva a considerar su participación en el hecho imputado así como la calificación legal que corresponde al suceso.
Siendo la descripción del hecho atribuido debe ser delineada en forma correcta y a su vez requiere análisis y reflexión, y su construcción debe estar fundada en los elementos de convicción procesal.
Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido y puede observarse ciudadanos magistrados, de los extractos realizados uf supra, como es indispensable la realización de un preciso acto de imputación formal, para el eficaz desarrollo del derecho a la defensa, pues como indicaba en líneas anteriores, es imposible defenderse de lo desconocido y es por eso que la imputación, es el acto mediante el cual se le hace conocer al imputado tanto de los hechos por los cuales se investiga, como de los elementos que hacen presumir el porque se considera autor o participe de ese hecho, debiéndose precisar de igual manera cual fue la conducta realizada por mi persona en el hecho y en que tipo penal es subsumible tal conducta, es por ello, que no puede el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones, partir del hecho ocurrido, en el cual la pérdida de un menor de edad quien a raíz de ese extravió sufrió lesiones por insolación, deshidratación y picadas de mosquitos, para calificar en perjuicio de mi persona el delito como homicidio intencional simple en grado de tentativa, sin tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos, constitutivos para la imputación de este tipo penal.
Es por ello, que considero partiendo y aceptando que la audiencia de oír declaración del imputado y/o también conocida como audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 01 de Mayo de 2024, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituye un acto de encontrándose ese acto de imputación formal, afectado de en razón que del contenido de la imputación no se realizo una atribución clara, especifica y precisa de la conducta realizada y por lo tanto atribuida dentro del hecho histórico a mi persona, siendo necesario hacer mención a la falta de manifestación del Ministerio Público en cuanto a cual fue de manera clara y precisa mi conducta desplegada, así como tampoco existe una correcta y perfecta comunión e identificación de dichos elementos de convicción, con la base de la precalificación jurídica atribuida, es decir, no es armónica, ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la presente investigación penal, ya que aceptar el hecho de menor de edad de nombre (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), se habría extraviado al no haber sido encontrado por su madre constituye per se una intención de mi persona de darle muerte, sin motivo aparente.
Por ello de conformidad con lo establecido en el ordinal Io del articulo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se decrete por parte de esta Instancia superior la ¡NULIDAD ABSOLUTA! del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
V
INMOTIVACION EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO:
En este orden de ideas, se observa en el auto recurrido, la omisión del obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi persona en los hechos que se me imputan; es precisamente, tal enumeración de actos de investigación, sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar cuál fue en concreto mi conducta desplegada, en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación con la norma en la que se establecen el tipo penal de homicidio intencional simple en grado de tentativa.
Ahora bien, de la lectura realizada al auto recurrido, se puede observar, ciudadanos magistrados, que no existió la precisión en cuanto a la supuesta conducta antijurídica por mí realizada y/o desplegada, respecto a cada uno de los elementos introducidos en la causa, y su correspondiente pre-calificación jurídica de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en esta denuncia se observa, que el Tribunal a quo incurrió en un vicio de INMOTIVACION en el auto del cual se recurre, pues en él se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, en primer lugar la configuración del tipo penal acogido en su decisión, mediante el acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal y en segundo lugar el establecimiento de aquellos elementos que darían cuenta de la conducta “dolosa” que me vincularían subjetivamente con la producción del resultado que no es más que las lesiones sufridas por el niño por la exposición prolongada a la intemperie; por el contrario, se observa, que NADA expreso la juzgadora sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella transcripto; por lo que tal decisión carece de un razonamiento lógico, armónico y convincente para sustentar su validez en tanto y en cuanto a la vinculación de mi persona con el delito acogido por la recurrida.
En relación a esta denuncia, se observa, una falta de motivación por parte de la recurrida, por cuanto no indica sobre que acto(s) específicamente de investigación(es) que fueron aportados por el Ministerio Público, se fundamenta para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos, para acreditar y establecer la procedencia del tipo penal de homicidio intencional simple en grado de tentativa, e informar motivadamente cual fue la conducta desplegada por mi persona: PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, que se identifica con el hecho antijurídico descrito en el tipo penal mencionado; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi persona en el hecho que se me imputa.
Es de destacar que cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa, no se logra determinar con precisión y/o exactitud quien fue la persona responsable de que el niño sufriera esas lesiones por su prolongada exposición al sol, ya qie consta en autos que: salieron desde la mañana al rio Portuguesa, más de 15 personas todos en estado de embriaguez ya que nos encontrábamos ingiriendo bebidas alcohólicas de forma continua e ininterrumpida desde la noche anterior, situación que debió ser analizada por la representación fiscal y por la recurrida, ya que las lesiones por la quemaduras propias de la exposición al sol pudieron ser producto de las horas en las que estuvo el niño compartiendo en el rio portuguesa.
La recurrida considera que en los hechos narrados y específicamente en relación a mi persona es procedente la precalificación de homicidio intencional simple en grado de tentativa, al sostener lo siguiente:
“...el homicidio en perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley) por cuanto su participación en el presente hecho del cual deviene, por cuanto el ciudadano se encontraba de paseo para el rio Portuguesa, con la progenitora y el ciudadano Ángel José había entregado el niño al ciudadano Alexander Finol Jaimes, posteriormente este ciudadano desconoce el paradero del menor de edad sin dar explicación alguna que había hecho con el niño por cuanto el ciudadano se encontraba bajo efectos del alcohol, Consecuentemente con todo lo antes expuesto es que el ciudadano antes mencionado queda detenido por tal ilícito cometido de manera flagrante...”
De la lectura realizada al extracto del auto recurrido, se observa con meridiana claridad, que el mismo carece de motivación en tanto y en cuanto a la falta de análisis y explicación lógica razonada para sostener y admitir la precalificación jurídica del tipo penal de homicidio intencional en grado de tentativa; sobre este punto, es necesario sostener que la juzgadora debió explicar por qué llega al convencimiento de que en la conducta de mi persona PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, se evidencia el (animus necandi) traducido en esa conducta exteriorizada que busque como resolución final y definitiva la modificación de un resultado, como en este caso sería la muerte de del niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY).
En razón de los argumentos antes expuesto concluyo que el auto del cual recurro, es talmente ayuno en fundamentación lógica, razonada y coherente traduciéndose en consecuencia en un auto arbitrario y caprichoso de la juzgadora, ya que al analizar el contenido del artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual define el homicidio intencional ‘‘...el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona...", observándose que el tipo penal en análisis es un delito doloso de resultado material, es decir, para su configuración requiere de un RESULTADO ‘conectado con la realización de una conducta motivada por el [ANIMUS NECANDI Y ANIMUS NOCEND1]; considerando que entre la conducta del sujeto activo debe existir una íntima relación entre su acción con el resultado, que no es más que la modificación del mundo exterior, así sea parcial. Por consiguiente para que se configure un delito doloso de resultado material imperfecto, como lo es el delito de Homicidio intencional simple en grado de tentativa, se requiere y se exige la base de un resultado que fuese capaz de vulnerar el bien jurídico protegido por la norma, así como la verificación del elemento subjetivo, es decir, “LA INTENCION DE MATAR"
En este sentido, en el delito de homicidio doloso el -animus necandi o propósito de matar-, exige en el autor la presencia concurrente de elementos cognitivos y volitivos en el tipo subjetivo, estos dos los elementos que integran el dolo; el primero se relaciona con el conocimiento de los componentes objetivos del tipo penal; y el segundo, el volitivo, que supone la voluntad dirigida a su consumación o a la obtención del resultado típico cuando se trata del dolo directo.
Con fines únicamente ilustrativos resulta necesario hacer mención a que el DOLO es la voluntad deliberada de cometer un acto sabiendo que se va a producir un resultado lesivo sobre otra persona, y es por lo que el dolo integra dos (2) elementos: uno intelectual, la conciencia o conocimiento de los elementos que configuran el tipo o delito; y uno volitivo, la voluntad de realizar esos elementos. Para que exista dolo, por tanto, es necesario que concurran la conciencia y la voluntad. La ausencia de cualquiera de estos dos elementos determinará que NO exista dolo y, por tanto, que no es aplicable un tipo penal doloso. Por eso, en un delito doloso se diferencian elementos objetivos y subjetivos siendo en consecuencia un requisito s/ne qua non que el autor del mismo tenga intención de cometer el daño, siendo en el caso de marras uno de los elementos subjetivos el -animus necandi- el cual implica la voluntad y el deseo deliberado de acabar con la vida de otra persona.
En esa misma línea de pensamiento se indica que “...El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace...” (BACIGALUPO. Enrique." DERECHO PENAL, PARTE GENERAL", Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2? edición. ISSB, pág. 315)
Ahora bien, si bien es cierto que resulta difícil e indeterminado inferir el - animus necandi- en el sujeto activo, no es menos cierto, que debe realizarse el análisis en conjunto de otros elementos para poder inferior o extraer la voluntad del autor; ya que la voluntad homicida es un fenómeno interno, es preciso tomar en cuenta los actos externos reveladores de aquella. La jurisprudencia española la ha tomado en cuenta como signos reveladores del ánimo de matar, las relaciones previas entre el agresor y la víctima, así como las circunstancias conexas con la acción. Además, se consideran las manifestaciones del culpable antes y después de la agresión, así como las condiciones de espacio y tiempo en las que ocurrió el hecho.
Por lo tanto es esencial para la acreditación de este tipo penal, la intención de querer causar la muerte, por parte del sujeto activo, elemento subjetivo necesario para la determinación del delito de homicidio intencional, elemento este que NO se encuentra identificado plenamente en autos, debido a que no consta en autos ni un solo elemento de convicción, que fuese capaz de acreditar dicha acción.
Considero que la vulneración del debido proceso también se encuentra comprometida, específicamente al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trastoca el principio de congruencia. Sobre esto último, importante advertir que en materia penal, las regulaciones procesales han consagrado el principio de congruencia, también denominado de coherencia o de correlación entre como una garantía a favor del procesado, en armonía con su derecho de defensa, que blinda la posibilidad de ser sorprendido en imputaciones arbitrarias e infundadas sin las más mínima correspondencia entre el hecho atribuido con la precalificación jurídica anunciada y acogida en el desarrollo de la audiencia de presentación.
En el caso en concreto, se observa del contenido de la examen Médico Forense N° [029-24|, practicada en fecha 26 de Febrero de 2024, al niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), que no existe ningún RESULTADO que fuese capaz de comprometer el cese total y/o parcial de alguna función vital del cuerpo humano, en consecuencia no existe la base de un resultado, el cual es imprescindible para considerar procedente el grado de tentativa, en el delito de Homicidio intencional, aunado a que se debe tomar de igual forma en consideración que el estado de deshidratación, las quemaduras y las lesiones por encontrarse prolongadamente a la intemperie expuesto al sol, no son consecuencia únicamente al tiempo que dura extraviado el niño, sino también por la exposición que tuvo mientras se encontraban en el rio, lo cual ocurrió de acuerdo a línea de tiempo indicada por los testigos, fue por más de tres (3) horas y posteriormente caminaron expuestos al sol mientras retornaban a sus respectivos domicilios -momento en el cual es extraviado menor-, que por máximas de experiencia son actividades expuestas al sol aunando al hecho de que consta en
autos que el niño solo portaba una franela como vestimenta única, por lo que las lesiones indicadas en el examen médico forense pudieron fácilmente ocurrir durante la estadía en el rio y no producto del extravió del menor.
Sobre este punto, la extensa doctrina nacional y extranjera nos señala que en los delitos de tipo DOLOSO DE RESULTADO MATERIAL, como por ejemplo el HOMICIDIO, solo es procedente el tipo penal de homicidio CONSUMADO O FRUSTRADO, por cuanto este no es considerado un delito de mera actividad, los cuales estos últimos, se perfeccionan con la sola conducta del autor; mientras que los de resultado material, exigen aparte de la conducta, que exista una modificación del mundo exterior, producto de esa voluntad libre y consciente del autor en cuanto al conocimiento de la situación y querer la producción del resultado (dolo); es por ello que los delitos de resultado material, son los únicos que exigen siempre la relación de causalidad entre una conducta y un resultado.
Es necesario ciudadano magistrados, que la recurrida establezca de forma precisa y motivada, porque consideró admisible el delito de homicidio intencional en grado de tentativa, cuando no se desprende del auto recurrido, el establecimiento del elementos subjetivo del tipo penal por parte de mi persona (dolo), no debe la juzgadora considerar acreditado el hecho, por lesiones sufridas por la victimas las cuales en el presente caso no comprometieron ninguno órgano vital (elemento objetivo) además de que se puede evidenciar de las entrevistas realizadas en la presente investigación que no se logra precisar de manera clara y segura de que manera o forma el niño llego a zona donde fue encontrado, ya que se observa de los elementos de convicción cursantes en autos que la realidad de los hechos consisten en que un grupo de más de quince (15) personas quienes pasaron más de 14 horas ingiriendo bebidas alcohólicas en completo estado de embriaguez, se encontraban cuidando y/o vigilando un niño de un (1) año y siete (7) meses, lo que en sí constituye un claro comportamiento negligente, ya que tal perturbación mental por la embriaguez nos hacía incapaces de tener el cuidado debido de dicho menor aunado al hecho de que no tenía mi persona ningún tipo de responsabilidad de cuidado de dicho menor, ya que no posee ningún grado de responsabilidad o parentesco con el menor, es más ni siquiera conocía al niño hasta ese momento en que fue puesto bajo mi vigilancia por parte del ciudadano: ANGEL JOSE RIVAS MENDEZ, evidenciándose de los elementos constantes en autos una ausencia total de una conducta dolosa que determinase sin lugar a dudas, la intención por parte de mi persona de querer causarle un daño a ese inocente niño, por el contrario si existe una demostración contundente de conductas culposas.
la sentencia es una unidad lógico-jurídica, cuyas partes, acápites o considerandos se implican recíproca o mutuamente, conformando un todo. En este caso, se observa que la recurrida omitió en forma absoluta referirse al elemento subjetivo de la tipicidad, es decir, no realizo el análisis del dolo homicida en la acción Por consiguiente, considera que se le causó un evidente perjuicio al vulnerar la presunción de inocencia, sin pronunciarse sobre el dolo.
Es evidente la falta de fundamentación jurídica, específicamente de los elementos que integran el delito de homicidio, se ignoran las razones por las cuales la Juzgadora considero procedente acoger favorablemente el tipo penal de homicidio intencional en grado de tentativa, ya que no expreso en que consistió la verificación y/o constatación de la tipicidad subjetiva (dolosa), de mi persona conforme al hecho atribuido.
Ante la dinámica de los hechos imputados a mi persona, no puede interpretarse que se haya verificado una actitud dolosa (intención de matar) a un niño de tan solo un año y siete meses de edad, sin ningún motivo aparente, es decir, sin ninguna justificación o móvil que sostenga la supuesta intención deliberada y consciente de mi persona darle muerte al niño: (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), es un absurdo pensar según lo expresado por la propia recurrida “que el no haber recordado donde estaba el niño", había verificado un elemento subjetivo que determinaría mi intención de generar la muerte, ya que la acreditación del elemento subjetivo -intencionalidad de matar- del tipo penal del homicidio intencional, no puede estructurarse en factores especulativos o en criterios subjetivos de la juzgadora, debe partir de datos concretos, reales y demostrativos que le permitan verificar de la existencia previa de alguna enemistad entre la víctima y/o sus familiares con respecto al procesado; Ya que el proceso de adecuación típica no se agota con la simple verificación objetiva de los hechos, estos se deben valorar en una proyección global del contenido subjetivo del injusto.
Para poder realizar un análisis deductivo del elemento subjetivo (ánimo de matar), es necesario pasamos a examinar los datos que habitualmente son aplicados para discernir la voluntad, en la cual debemos partir que mi persona jamás había tenido ningún tipo de enemistad previa con el niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), ni con su familia, tampoco existió ninguna relación (amorosa, familiar, sexual, económica, etcétera) que motivara el ánimo de querer procurar su muerte, ya que el -animus necandi - puede basarse en: un resentimiento previo con la víctima o sus familiares, circunstancia que no existe en el presente caso.
Ciudadanos Magistrado, es “absurdo, irracional e inverosímil" que tanto la fiscalía del Ministerio Público, como la recurrida hayan convertido la conducta negligente de quienes tienen la posición de garante frente al cuidado, vigilancia, autoridad y/o responsabilidad de crianza del niño: (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), en una extensión de un tipo penal tan grave para mi persona como fue el del homicidio intencional en grado de tentativa, cuando mi persona no posee ningún tiempo de responsabilidad o autoridad sobre el niño, esa errónea interpretación por parte de la recurrida vulnera el principio de taxatividad penal.
No está de más agregar, que el defecto por vicios in iudicando se produce, según lo refiere la doctrina, cuando: “...La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (Calamandrei), o cuando incurre en un error en Ia interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde ” (DE LA RDA, Fernando, " El recurso de casación", Argentina, Buenas Aires, Ediciones Depalma, 1994, p. 38), y no cuando existen problemas probatorios o demostrativos.
Es por tales circunstancias que debió además la juzgadora al momento de motivar las razones por las cuales admitió dicha precalificación en mi contra, establecer con base a que elementos considero acreditados, los elementos constitutivos del tipo penal, para de esta forma poder realizar una verdadera subsunción del hecho en el ilícito penal.
Puesto que ha indicado, la Sala de Casación Penalen Sentencia N° 498de Fecha 07 de Agosto De 2007, EXP. C07-0240, con relación a los Problemas para verificar elementos del Tipo en los hechos, lo siguiente:
“...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine (...) la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en'problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará...”
En el proceso de subsunción es necesario el engranaje preciso y circunstanciados de los elementos del tipo en los hechos, pues de no ser así no podría considerarse la acreditación de dicho tipo penal.
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 3158-07, de fecha ,02 de Octubre de 2007, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:
“...Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer ‘‘...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ..." (Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal).
Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".
Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución..."(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: "...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos...".
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e ¡mparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva".
Ahora bien, es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, v la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de no poder fundarse una decisión en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales. En virtud de ello la motivación de la sentencia, es una garantía de las partes, exigencia constitucional, porque el mínimo quebrantamiento de las formalidades procesales da lugar a la nulidad absoluta de los actos, como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla "...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales...”
Por todo lo antes planteado, se resuelve anular la decisión de fecha 26 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así pues, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión antes mencionada, por haber sido realizada en contravención a las
normas de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara...”
En tal sentido, aun y cuando establece la juzgadora de que la precalificación jurídica decretada es una precalificación provisoria y que la misma puede ser modificada en las sucesivas fases del proceso, no es menos cierto que a partir de dicha precalificación es que Primero; se define el tratamiento del imputado en el desarrollo del proceso y segundo: apertura las probabilidades de que el procesado en su debida oportunidad, se acoja a cualesquiera de las formulas alternativas de la prosecución del proceso; e allí, donde radica la importancia de una decisión debidamente fundada, donde se decreta la procedencia del tipo penal precalificado en la celebración de la audiencia de imputación formal, Puesto que no tendría sentido desarrollar a totalidad un proceso penal con la única finalidad de obtener la correcta calificación jurídica, cuando desde la fase inicial de procesa es evidente la calificación procedente a los hechos investigados, no pudiendo quedar en consecuencia un acto tan vital para el proceso penal, en un simple mecanismo CIEGO, INEFICAZ y AUTOMATICO, debiendo su decisión ser tomada bajo un correcto, minucioso y detallado, análisis previos de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal.
Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se acoge una precalificación jurídica como la establecida en el presente caso, sin haber alcanzado la recurrida tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio ¡n dubio pro reo cuando el órgano jurisdiccional declara la procedencia la imputación delictiva únicamente sobre la base de dudas o inferencias que sugieran sospechas no verificadas. Es claro que en tal casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los funcionarios actuantes.
Por ello de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
VI
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Para que sea posible la procedencia de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad debió el A-quo establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
-Un hecho punible que merezca pena privativa de de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimas que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación»
Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:
Con relación al primer requisito:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”
No se puede evidenciar del Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuirme, puesto que el tribunal a quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, cual es la conducta que jurídicamente me reprocha, en relación al delito por ella acogido en el desarrollo de la audiencia de presentación.
Con relación al segundo requisito:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”
En este segundo requisito, se exige la existencia de indicios racionales, plurales v coincidentes que determinen no solo la existencia del hecho punible, sino de los fundamentos serios de convicción para acreditar la vinculación de la conducta del investigado con la producción del resultado lesivo, lo cual no se encuentra acreditado en autos.
Con relación al tercer requisito:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.”
No debió el Juzgador decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que solo debe aplicarse en casos excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegarse a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.
Ahora bien los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y porte de la jurisprudencia son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal i de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización del proceso, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3)
numerales de dicha norma ¡n comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada uno de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad y de esta forma es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...".
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que podrá decretar la orden de encarcelación.
Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante traer a colación en este punto el criterio sostenido y reiterado por pare de la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 629 de fecha 16 de Agosto de 2022 en la cual se estableció el siguiente criterio:
UmmnComo puede apreciarse, a juicio de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. TAL APRECIACIÓN NO PUEDE SER COMPARTIDA POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL. POR DOS RAZONES FUNDAMENTALES: (/) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (//) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal (Mayúsculas, negrillas y subrayados de quienes suscriben)
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que el a quo no analizo ni valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales:
1 °Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo: pudiéndose constatar que el mismo fue aprehendido en su propio domicilio y/o asiento principal, es decir, Urb. Juan Pablo II, Sector 3, Manzana MP4, Casa N° 25 esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
3°Magnitud del daño Causado: efectivamente ocurrió un hecho lamentable como fue el extravió del niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), por una conducta netamente descuidada o negligente, pero también es cierto que desde una perspectiva del derecho penal, no existe acreditación que la lesiones que presento la víctima, las cuales no comprometen ningún órgano vital, y las cuales tiene un tiempo de curación de 15 días, hayan sido producto de ese extravió y no del tiempo que duro el Rio portuguesa en compañía de su madre, menos aún existe una vinculación de forma clara y directa como responsable de esa conducta culposa.
4o El comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal se puede evidenciar el comportamiento del imputado con el desarrollo de las audiencias de presentación realizadas aunado al hecho de que es primera vez que me encuentran inmerso en un asunto de carácter penal.
5o La conducto predelictual del imputado o imputada: Consta en autos que no presenta mi persona ningún tipo registro y/o antecedente policial, por lo cual no presento ningún tipo de conducta predelictual dado el hecho de que es primera vez que me encuentran inmerso en un asunto de carácter penal.
Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
Considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que poseo arraigo en esta ciudad de Guanare; donde habito con mi núcleo familiar y al mismo tiempo mantengo mis actividades económicas dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.
En ese sentido, esa Corte de apelaciones en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero, sostuvo:
“…En ese sentido, esta Corte observa que, en la fase que se encuentra el proceso no está demostrado en autos el daño causado a la víctima, ni tampoco se ha establecido la responsabilidad penal del imputado, circunstancias éstas que sólo podrán determinarse en la fase del juicio oral y público, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio; por cuanto, hasta el presente estado procesal está demostrado, a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar con verosimilitud la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos.
Por otra parte, cabe destacar que conforme a los artículos 44 de la Constitución Nacional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestro país la regla es que toda persona que sea juzgada debe permanecer en libertad, siendo la privación judicial preventiva la excepción. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de violencia sexual, como ya se dijo, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado Alvaro de Jesús Graterol por tal hecho punible oscila entre diez y 15 años de prisión, la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes.
Es por ello, que a criterio de esta Corte de Apelaciones, no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además, debe acotarse que el arraigo del imputado está demostrado en autos, al ser este una persona de bajos recursos económicos y con dos hijos de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 74 y 75, lo que descarta la presunción del peligro de fuga. Y así se declar…,,
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcan a los procesados, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada ¡nocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es “un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad".
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual nos enseña lo siguiente:
“...la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por más aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa ja naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad.(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento “que están llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal". La Juzgadora no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales del mencionado artículo, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar que al delito como grave y la pena prevista para este tipo penal. Por ese motivo resuelve que mi persona debe ser privado preventivamente de mi libertad, y por ello también consideró que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratados así serian iurís et de iure.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución
judicial fundada. Por lo que la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivado conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente “...Todas las disposiciones aue restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades v las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente..."
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratunecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de aue su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca fendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi persona: PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones válidas por las cuales la Juzgadora acogió la precalificación jurídica de homicidio intencional en grado de tentativa, y en consecuencia decreto la medida judicial de privación preventiva de libertad, por ello de conformidad con lo establecido en el Io del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, por las consideraciones indicadas en la presente denuncia, a todo evento en caso de no considerar esta Honorable, Corte de apelaciones la solicitud antes planteada, considere en su defecto la procedencia de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas de las establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible y real cumplimiento que cumplirá con la misma finalidad que una medida de privación de libertad que no es otro que el sometimiento al presente proceso, pero siendo evidentemente menos gravosa.
VII
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en los capítulos anteriores, que el juzgador actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios prexistentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por, con ponencia de la Magistrado Gladys María
“...se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del Io de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la c\i&\...omissis... deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
... omissis...
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”, (s. S.C. n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide«.« (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Resulta de igual forma oportuno traer a colación lo Sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 594 de fecha 05 de Noviembre de 2021 en la cual estableció:
“...Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa...” (Negrillay subrayado de quienes suscriben)
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio sostenido por esta corte de apelaciones y de conformidad con lo establecido én los artículos 229, 230, 231 y 233, del texto adjetivo penal, SOLICITAMOS, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión recurrida, bajo los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos.”
Por su parte la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DEL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La representación Fiscal pone a disposición al ciudadano: ANGEL JOSE RIVAS MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad nro. 28.4fc9.768, tomando en consideración la siguiente acta policial: ...por cuanto en fecha 26 cíe febrero del 2024 siendo las 19:40 horas de la noche comparece por ante este despacho policial el OFICIAL JEFE (CPNB) MASABE CESAR, titular de la cédula ce identidad nro. v- 18.669 011, JEFE DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Guanare, . . se deja constancia de la siguiente diligencia policial: …..siendo (14:00) horas de la tarde del presente mes y año realizando....(recorrido preventivo) .en compañía del ... COMISARIO JEFE WALTER JIMENEZ, OFICIAL 1 JEFE VARGAS DEIBY, OFICIAL JEFE MEJÍAS LUIS, PRIMER OFICIAL RODRIGUEZ JOSE, PRIMER OFICIAL UGARTE GLEIBER Y OFICIAL ALVAREZ ALBANIS a bordo de tres unidades motorizadas, se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica por parte de una patriota cooperarte, quien indico que presuntamente en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Sector tres(3) se había desaparecido un niño de aproximadamente un (01) año y siete (07) rieses de vida, razón por la cual nos trasladamos al lugar antes mencionado, en donde una vez presente en el mismo, procedimos a identificarnos plenamente como funcionario Cuerpo de Policía, en donde logramos entrevistarnos con una femenino quien manifestó ser la progenitora del niño extraviado (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY) Indicando que había ido de paseo al Rio Portuguesa con un grupo de persona y en momento que venían de regreso le solicito a uno de sus acompañantes Ángel Rivas, que le sostuviera el niño mientras recogía unas casas, posteriormente cuando fue a buscar a su hijo, el antes mencionado le manifestó que se lo había entregado a otra persona que los acompañaba de nombre Finol Petter, quien a su vez se había alejado del grupo perdiéndolo de vista, aunado a lo antes expuesto dicha madre regrese a pies hasta llegar al lugar de residencia del ciudadano mencionado como Finol Petter, esto con la finalidad de buscar a su hijo, manifestándole el m del paradero del menor, razón por la cual llamo a las autoridades para denunciar el hecho, es de notar que la ciudadana progenitora del menor en cuestión presentaba discordia ál hablar y mirada dilatada, presuntamente estaba bajo los efectos del albohol, en vista de lo antes expuesto la ciudadana progenitora identificada como Edgar y Peraza, nos guio hasta la residencia del ciudadano a quien menciona como Finol Petter ubicada en la manzana MP4, casa nro. 25, del mismo barrio y ciudad cuestión el ciudadano requerido por la presente comisión, quien nos indico paradero del niño, razón por la cual optamos en regresar a la sede ... ciudadanos Edgarly Peraza, Finol Jaime y Ángel Rivas, esto con la la correspondiente denuncia y entrevista en torno al hecho que trasladamos a la siguiente dirección autopista José Antonio Páez, kilometro 80 diagonal Urbanización Juan Pablo Segundo …..para dar con el paradero del niño en cuestión, a quien luego de realizar varios recorridos con el apoyo de baquianos divisar al referido menor, en una laguna pantanosa adentrado a una distancia de (50) metros aproximadamente desde la orilla sumergido aproximadamente en un cincuenta (50) por ciento de su cuerpo, sujetándose en la maleza para impedir ser cubierto totalmente por el agua, por lo que bajo las medidas de seguridad pertinentes nos adentramos en el lugar descrito logrando rescatar al menor en cuestión, en estado de insolación y deshidratación, sin portar prenda de vestir alguna, sin embargo se observo, a escaso (01) metro del menor, una prenda de vestir, franela tipo chemít, color negro, con dibujo blanco….. Inmediatamente fue llevado al Centro hospitalario Dr Miguel Oraá donde quedo bajo observación médica ...se le avisa por ti a la fiscal la detención de los ciudadanos...
La Fiscal sexta del Ministerio Público Abog Yngrid Rodríguez expone los motivos como sucedieron los hechos de modo, lugar y tiempo...pide se califiqué la aprensión en flagrancia, se siga el procedimiento vía ordinaria y se precalifiquen el delito para EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ titular de cédula de identidad nro. 31.272.522 y ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad nro. 28.489.768 DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña, en virtud de que se está hablando de una victima que no ha cumplido los 2 años de edad, la madre de la víctima no tuvo los cuidados y atención…puso a su hijo en estado de peligro por estar en un estado de embriaguez de entejándoselo a otra persona, que también estaba en estado de embriaguez ciudadano: ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad nro. 28.489.768, en el momento que tomo al niño ahí funge la responsabilidad con el niño….
UNICA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN CUANTO AL TIPO PENAL ATRIBUIDO, VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 254 LOPNNA Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Juez, ABOG. ROBERSY DEL VALLE SARABIA se limita a dejar sentado en el apartado SEGUNDO que denomina CONSIDERACIONES todas las actas policiales, los informes médicos, las actas de entrevistas aludiendo lo siguiente: ….Hago mención particularmente a la entrevista realizada el 25 de febrero del 2024 al ciudadano ANGEL RIVAS… que dijo: siendo aproximadamente las 7 de hoy domingo 25 de la 2024 nos dirigimos 11 personas hasta la casa de la madre del niño perdido y decidimos salir al Rio Portuguesa como a las 8 horas de la mañana...en una camioneta azul..legamos al rio...yo no tome estaba pendiente de las mujeres habían muchos hombres todos tomados...nos vinimos, el tipo de la camioneta estaba muy tomado ...nos bajamos y nos fuimos caminando por la autopista ..a las 11: 20 aproximadamente de la mañana ...la mama me pasa al niño y luego yo le digo a Pitter que me tuviera el niño un momento para ir a buscar a la mama que estaba buscando unas cosas, cuando regresamos ya Pitter iba mas adelante con el niño...caminamos rápido para quitarle al niño pero él iba muy de prisa y lo perdimos de vista adelante. Cuando llegamos a la Juan Pablo...vamos para done los amigos de Pitter pero no estaba decidimos ir para donde su mama y el tampoco había llegado...comenzamos a buscar el niño por la autopista pero no' lo conseguimos y decidimos llamar a las autoridades.
En el apartado TERCERO especifica lo siguiente: ahora bien, del examen de las actuaciones., .considera quien aquí decide existen fundados elementos de convicción para estimar que: los imputados EDGARLIT DANIELA PERAZA cédula de identidad nro. 31.272.522 y ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad nro. 28.489.768, los cuales tienen comprometida su participación en la presunta comisión del delito MALTRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña, tomando en consideración el acta de denuncia, acta de entrevista a testigo, de las experticias practicadas, actas de inspección por parte de los funcionarios actuantes y expertos ....siendo como se puede observar dentro de la denuncia que riela en el expediente la madre de! menor de edad hoy imputada ...interpone la denuncia por cuanto su hijo se encontraba desaparecido indicando que había ido de paseo al rio....y al momento que vienen de regreso le solicita a uno de sus acompañante de nombre Ángel Rivas que le sostuviera el niño mientras recogía unas cosas ...cuando lo fue a buscar el ante mencionado le indico que se lo había entregado . ..a Finol Pitter, que a su vez se había alejado del grupo . .al llegar a la residencia del ciudadano Pitter a buscar a su hijo desconoce el paradero ....
EN EL SEGUNDO PÁRRAFO de este numeral TERCERO, continúa diciendo la honorable Juez lo siguiente.,..cabe destacar que la fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar precalifica el delito para los ciudadanos: EDGÁRLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ titular de cédula de identidad nro. 31.272.522 y ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad nro. 28.489.768, ;el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña, siendo declarado por este tribunal, sin lugar dicha precalificación por cuanto el hecho narrados no se subsume en este tipo penal, por cuanto no hubo violencia, excesiva sangriento ni viole progenitora ni de su acompañante y adecuándose lo precalificación del delito de MALTRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de Protección de Niño, Niña, en perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley), si bien es cierto la imputada siendo progenitora del niño menor de edad, nunca estuvo al cuidado de su hijo, llevándoselo para leí rio con un grupo de personas desconocidas, sin pensar las consecuencias que pudieran acarrearle con su negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza ocasionándole al niño daño y perjuicio físico o psicológico (subrayados y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS, La Juez de Control no estableció correctamente la perfecta identidad existente entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal MALTRATO previsto y sancionado en la parte final del artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, N fenomenològica realizada por el sujeto activo, en este caso de ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 28.489.76S HONORABLES MAGISTRADOS, una perfecta correspondencia en e su adecuación típica a una determinada descripción conductual de la antijurídica y culpabilidad. Se pregunta esta defensa ¿cuál fue la conducta del ciudadano ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ para que la honorable Juez de Control lo encuadre en es ese tipo penal? (negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS, considera esta defensa con micho respeto, que la Juez NO INTERPRETÓ la última parte del referido artículo 254 LOPNNA. . .para adecuar la conducta de ciudadano ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ EN EL TIPO PENAL MALTRATO que establece lo siguiente; .. EN LA MISMA PENA INCURRIRÁ EL PADRE, MADRE, REPRESENTANTE 0 RESPONSABLE QUE ACTÚE CON NEGLIGENCIA U OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE SU RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y OCASIONEN AL NIÑO, NIÑA 0 ADOLESCENTE PER JUICIOS FÍSICOS 0 PSICOLÓGICOS, de esa manera entonces me pregunto ;Cómo CONTROL ENCUADRAR ESTE TIPO PENAL,SI ES EXCLUSIVO MADRE, REPRESENTANTE 0 RESPONSABLE pregunta esta de CARÁCTER LE ENCUANDRO LA JUEZ AL CIUDADANO ÁNGEL JESUS RIVAS MENDEZ MÉNDEZ. SI SOLO ERA UNO MAS DEL GRUPO SIN NINGUN P, CONSANGUINIDAD NI AFINIDAD, NO ERA SU REPRESENTANTE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ....SOLO TUVO AL NIÑO mientras LA MADRE iba a buscar unas cosa en la camioneta, y mientras buscaba las cosas hubo una pelea y la madre quedo en medio...situación esta que obligó ÁNGEL JESUS RIVAS MENDEZ a dejarle el niño al ciudadano PITER ALEXANDER FINOL JAIMES, (otro ciudadano más del grupo)mientras iba en resguardado de la integridad física de EDGARLIT DANIELA (subrayados y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADO, con lo aquí señalado se evidencia que existe una errónea aplicación de la norma jurídica que prevé el artículo 254 de la LORNA EN SU PARTE FINAL por parte del tribunal que se refuta, TANTO ASI QUE LA HONORABLE JUEZ LO SEÑALA COMO MALTRATO CRUEL Y EL ARTICULO 254 ESTA DESCRITO COMO TRATO CRUEL O MALTRATO. SE PREGUNTA ESTA DEFENSA DE DONDE SACO LA JUEZ DE CONTROL EL DELITO DE MALTRATO CRUEL Será acaso HONORABLES MAGISTRADOS que la Juez hizo una analogía a través de una relación de semejanza entre cosas distintas y en concreto la aplicó al ámbito del derecho penal SERA QUE OLVIDO la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía; el “In dubio pro reo”; entre otros, que constituyen el eje motor de la formación del derecho penal. (Subrayados y negritas mías)
HONORABLES MAGISTRADOS la conducta DE MI REPRESENTADO no colma el estrato analítico de tipicidad en su faceta subjetiva, como lo exige la hermenéutica vigente, LA JUEZ DE CONTROL soslayo esa inconsistencia, que determina la a conducta, para una correcta adecuación típica de la conducta, este ejercicio de la juez necesariamente debe llevar a la absolución de mi defendido
HONORABLES MAGISTRADOS la juez de control no estableció correctamente la perfecta identidad existente entre la descripción gramatical e hipotética de juna conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológica realizada' por el sujeto activo. Tiene que existir una perfecta correspondencia en el hecho considerado, a su adecuación típica a una determinada descripción conductual de antijuricidad y culpabilidad.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 9 de mayo de 2024, el primero por el imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764 debidamente asistido por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ en su condición de defensores privados; y el segundo por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ ÁNGEL RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768, por la presunta comisión del delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), imponiéndosele la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del niño (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, se procederá a la resolución de los mismos del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, fundamentan su medio de impugnación en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su escrito recursivo lo siguiente:
- Que “…La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de mi persona como imputado en el delito de homicidio intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, y asimismo informar motivadamente sobre los elementos objetivos y subjetivos en los cuales se estructuraría el tipo penal atribuido, y cuáles fueron los elementos de convicción donde se soportaría la posible vinculación de mi persona con el hecho de querer dar muerte al niño: (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), de manera intencional.”
- Que “ …la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 01 de Mayo de 2024, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituye un acto de encontrándose ese acto de imputación formal, afectado de en razón que del contenido de la imputación no se realizó una atribución clara, especifica y precisa de la conducta realizada y por lo tanto atribuida dentro del hecho histórico a mi persona, siendo necesario hacer mención a la falta de manifestación del Ministerio Público en cuanto a cual fue de manera clara y precisa mi conducta desplegada…”.
- Que “…el auto recurrido, la omisión del obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi persona en los hechos que se me imputan; es precisamente, tal enumeración de actos de investigación, sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar cuál fue en concreto mi conducta desplegada…”
- Que “…no existió la precisión en cuanto a la supuesta conducta antijurídica por mí realizada y/o desplegada, respecto a cada uno de los elementos introducidos en la causa, y su correspondiente pre-calificación jurídica de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.”
- Que para decretar la privación de libertad del imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES “…la recurrida no realizó un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, se revoque la medida impuesta en fecha 1º de mayo de 2024 por el Juzgado de Control Nº 3 con sede en Guanare, y en consecuencia se imponga al imputado de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, de la revisión efectuada por esta Superior Instancia a la decisión recurrida observa que la Jueza de Control en el acápite SEGUNDO, señaló lo siguiente:
“SEGUNDO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones por las que el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2024, siendo las 19:40 horas de la Noches, comparece por ante este Despacho Policial, el OFICIAL JEFE (CPNB) MASABE CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.011, JEFE DEL SERVICIO DE VIILANCIA Y PATRULLAJE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Guanare, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos: 113, 114, 115, 116, 153, 234, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicatura Forense, articulo 34, 35, 36 y 37 y 65, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las (14:00) horas de Tarde, del presente mes y año, encontrándome realizando labores inherentes al servicio (recorrido preventivo) enmarcado en la “Gran Misión Cuadrantes de Paz”, en compañía de los funcionarios COMISARIO JEFE WALTER JIMENEZ, OFICIAL 1 JEFE VARGAS DEIBY, OFICIAL JEFE MEJÍAS LUIS, PRIMER OFICIAL RODRÍGUEZ JOSÉ, PRIMER OFICIAL UGARTE GLEIBER y OFICIAL ALVAREZ ALBANIS, todos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a bordo de tres (03) unidades motorizada de uso particular, se tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica por parte de una patriota cooperante, quien indico que presuntamente en el la Urbanización Juan Pablo Segundo, Sector Tres (03) se había se había desaparecido un niño de aproximadamente un (01) año y siete (07) meses de vida, razón por la cual nos trasladamos al lugar antes mencionado, en donde una vez presente en el mismo, procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios activos de este del Cuerpo de Policía, tal como lo establece el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde logramos entrevistarnos con una ciudadana del sexo femenino quien manifestó ser la progenitora del niño extraviado identificándolo como (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY) (Se reservan datos de acuerdo a la ley orgánica de protección a testigos, victimas y demás sujetos procesales, datos que serán enviados en la planilla única al ministerio público.) según los establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, indicando que había ido de paseo al Rio Portuguesa con un grupo de personas y en momentos que venían de regreso, le solicito a uno de sus acompañantes de nombre Ángel Rivas, que le sostuviera el niño mientras recogía una cosas, posteriormente cuando fue a buscar a su hijo, el antes mencionado le manifestó que se lo había entregado a otra persona que los acompañaba de nombre Finol Petter, quien a su vez se había alejado del grupo perdiéndolos de vista, aunado a lo entes expuesto dicha madre regreso a pie hasta llegar al lugar de residencia del ciudadano mencionado como Finol Petter, esto con la finalidad de buscar a su hijo, manifestándole el mismo que desconoce del paradero del menor, razón por la cual llamo a las autoridades para denunciar el hecho, es de notar que la ciudadana progenitora del menor en cuestión presentaba discordancia al hablar y mirada dilatada, presuntamente estaba bajo los efectos del alcohol, en vista de lo ante expuesto la ciudadana progenitora identificada como Edgarly Peraza, nos guio hasta la residencia del ciudadano a quien menciona como Finol Petter, ubicada en la Manzana MP4, casa número 25, del mismo barrio y ciudad en cuestión, en donde una vez presentes en el referido dirección, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de policía nacional, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la presente comisión, quien nos indicó que desconocía del paradero del niño, razón por la cual optamos en regresar a la sede de los cuadrante de paz, ubicada en la Avenida Hugo Chávez, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Edgarly Peraza, Finol Jaime y Ángel Rivas, esto con la finalidad de recibirles la correspondiente denuncia y entrevista en torno al hecho que nos atañe. Una vez presente en el mencionado recinto y luego de dilucidar con respecto a las actuaciones realizadas hasta el momento nos trasladamos hasta la siguiente dirección; Autopista José Antonio Páez, kilómetro 80, diagonal a la Urbanización Juan Pablo Segundo, de esta ciudad, esto con la finalidad de realizar la búsqueda en zona boscosa para dar con el paradero del niño en cuestión, a quien luego de realizar varios recorridos con el apoyo de baquianos del sector, logramos divisar al referido menor, en una laguna pantanosa, adentrado a una distancia de cincuenta (50) metros aproximadamente desde la orilla de la mencionada ciénega, sumergido aproximadamente en up cincuenta (50) porciento de su cuerpo, sujetándose en la maleza para impedir ser cubierto totalmente por el agua, por lo que, bajo las medidas de seguridad' pertinentes nos adentramos en el lugar descrito logrando rescatar al menor en cuestión, en estado insolación y deshidratación, sin portar prenda de vestir algunas, sin embargo se observó a escasos un (01) metro del menor, una prenda de vestir, franela, tipo chemit, color negro, con dibujos blancos, la cual fue debidamente colectada como evidencia, con su respectiva Cadena Custodia, inmediatamente fue llevado al centro hospitalario Dr. Miguel Oraá, donde quedo bajo observación médica, hasta la realización de valoración del médico forense, de igual forma se le notificó al consejero del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acto seguido regresamos a la sede de este despacho, en donde realizamos llamada telefónica a la ciudadana FISCALIA SEXTA 6 ABOGADA MARIA FERNANDEZ NUMERO DE TELÉFONO: 0414- 5750976, notificándole del procedimiento en mención, quien ordeno que los ciudadanos Edgarly Peraza, Finol Jaime y Ángel Rivas, quedaran detenidos por unos de los delitos contemplados en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el Código Orgánico Penal Vigente, por el Delito: Trato Cruel. Según MP 18-F6-1C-0100-2024. En vista a lo antes expuesto siendo las 04:30 horas de la tarde, del presente mes y año la funcionaría OFICIAL ALVAREZ ALBANI, precede a leerle los Derecho del Imputado, Consagrado en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Edgarly Daniela Peraza Giménez, Titular de la cédula de identidad V-31.272.522 de 20 años, simultáneamente el funcionario PRIMER OFICIAL LIGARTE GLEIBER, procede a leerle los derechos del imputado al ciudadano fino Jaime Piter Alexander, titular de la cédula de identidad V- 20.389.764, de 33 años y al ciudadano ANGEL JOSE RIVAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 28.489.768, de 23 AÑOS. De igual forma los ciudadanos detenidos antes descritos fueron verificados ante el sistema de investigación e información (S.l.l.P.O.L), siendo atendido por la funcionaria de servicio PRIMER OFICIAL (CPNB) PEÑA ISMERAY, donde luego de unos minutos de espera, la misma informo que la base de datos arrojo SOLICITUD POR EL DELITO DESERCIÓN REQUERIDO POR EL JUZGADO MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 14/11/2023, NÚMERO DE OFICIO CJPM-TM11C-2442-2023, EXPEDIENTE FM35- 018-2023, cortando comunicación. Seguidamente sobre el requerido antes mencionado, se realizó llamada telefónica al tribunal militar, siendo atendida la misma por el CAPITÁN CASTILLO JAIRO, quien indico que después de dicho proceso se debe presentar en el juzgado de control militar para dichas actuaciones. Es todo.”
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-02-2024, En esta misma fecha, siendo las (14:30) horas, Compareció ante este Despacho la Ciudadana, quien dijo ser y llamarse: EDGARLI DANIELA PERAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, de 20 años, Urbanización Juan Pablo Segundo Sector 3 Manzana K7 Casa Nro. 08 de Guanare estado Portuguesa a fin de formular una entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana de hoy domingo 25/02/2024, Salí para el Rio Portuguesa en compañía de mi hijo de 1 año y 7 meses y otros vecinos de donde vivo, andábamos un aproximado de 10 personas 5 femenina y 5 masculino, llegamos al rio nos bañamos y desde entonces duramos aproximadamente 3 horas luego regresamos hacia donde le hice entrega de mi hijo a maikol, mientras le buscaba las cosas del niño, que se encontraba en la camioneta y maikol le pasa el niño a pitter cuanto veo que lleva al niño ya van lejos donde, lo conozco de vista nada cuando íbamos caminándose formo una riña nosotros nos metimos a desapartarlo y luego yo veía todavía que llevaba a mi hijo cuando cruzo en la entrada de la autopista lo perdimos de vista de ahí nos fuimos detrás de él y llegamos a la casa de la mama de pitter pensando que el niño estaba ahí, luego la mama nos dice que él no estaba y luego fuimos otra vez y lo encontramos sin el niño él estaba lleno de monte, luego le pregunte donde tenía el niño para irlo a buscar él no me decía nada solo me dijo que el venia de los malabares a pies luego empezamos a buscar el niño y nada de encontrarlo. Es todo.
INFORME MEDICO, de fecha 25-02-2024, suscrito por la Dra. Frannes, médico general quien realiza examen físico a paciente Edgarli Daniela Peraza Jiménez, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.272.522, la cual se encuentra henopinamicamente estable, ojos simétricos, pupilas isocoricas midriáticas normo reactivas a la W7, cardiopulmonar estable.
EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0286-24, suscrita por el Dr. Douglas Reyes, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Edgarli Daniela Peraza Jiménez, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.272.522, quien no presenta lesiones.
EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0291-24, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de (DATOS SE RESERVAN POR RAZONES DE LEY), de 1 año de edad, con un peso corporal de 8 kilogramos, quien ingresa con diagnostico de deshidratación moderada, examen físico arrojo; piel morena, con signos de quemaduras solar, quemadura en grado 1espesor superficial, ojos hundidos, mocosa oral seca. Equimosis en pabellón auricular derecho, traumatismo contuso con edema a nivel frontal derecho, quemaduras de segundo grado de tres por un cm en región postero medial de antebrazo izquierdo, pápalo edematosas, compatibles por acción de insectos, genitales acorde a su edad, sin lesiones, recto sin lesiones.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2024, siendo las (18:00) horas, Compareció ante este Despacho la Ciudadano, quien dijo ser y llamarse: RIVAS MENDEZ ANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.768, de 23 años, Urbanización Juan Pablo Segundo Sector 3 Manzana p5 Casa Nro. 07 de Guanare estado Portuguesa a fin de formular una entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana de hoy domingo 25/02/2024, nos dirigimos como 11 personas hasta la casa de la mama del niño perdido y decidimos salir para el Rio Portuguesa, como a eso de las 08:00 horas de la mañana, en compañía de varios conocidos en una camioneta de color azul y otros vecinos cerca de donde vivo, y nos fuimos en la camioneta hasta el rio, porque nos dieron la cola llegamos al rio estábamos tomando bebidas alcohólicas, pero yo casi no tome ya que estaba al pendiente de las mujeres porque habían muchos hombres y todos estaban muy tomados, nos bañamos y luego les dije vámonos, el ciudadano de la camioneta estaba muy pasado de alcohol y venia contra flechado nos bajamos de la camioneta y es por eso que nos vinimos caminando por la autopista como a las 11:20 aproximadamente hora de la mañana, al ir saliendo del rio la mama me paso al niño y yo lo agarre, y luego yo le digo a Pitter que me tuviera al niño un momento ya que voy a buscar a la mama que estaba recogiendo las cosas del niño, cuando regresamos ya pitter iba más adelante con el niño, y yo le dije a Edgarly la mama del niño, que caminara rápido para quitarle al niño de las manos, pero él iba muy deprisa y lo perdimos de vista, cuando llegamos a la juan pablo le dije vamos para donde los amigo de donde él se la pasa para ver si había pasado por ay, y llegamos y él no estaba, entonces decidimos ir hasta la casa de la mama de Pitter y el tampoco había llegado y ay comenzamos hacer la búsqueda del niño por la autopista pero no lo conseguimos. Y decidimos llamar a las autoridades. Es Todo".
INFORME MEDICO, fecha 25-02-2024, suscrito por la Dra. Frannes, médico general quien realiza examen físico a paciente Ángel José Rivas Méndez, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.489.768, la cual se encuentra henopinamicamente estable, ojos simétricos, pupilas isocoricas midriáticas, cardiopulmonar estable, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-2024, siendo las (18:32) horas, Compareció ante este Despacho la Ciudadano, quien dijo ser y llamarse: FINOL JAIMES PITER ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.389.764, de 33 años, Urbanización Juan Pablo Segundo Sector 3 Manzana Mp4 Casa Nro. 25 de Guanare estado Portuguesa a fin de formular una entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone :Siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana de hoy domingo 25/02/2024, nos dirigimos como 15 personas hasta la casa de la mama del niño perdido y decidimos ,salir para el Rio Portuguesa, como a eso de las 08:00 horas de la mañana, en compañía de varios conocidos en una camioneta de color azul y otros vecinos de donde vivo, andaban y yo me fui en moto porque me dieron la cola ,No recuerdo muy bien porque estaba bajo efecto del alcohol, llegamos al rio nos bañamos y luego nos regresamos pero no recuerdo la hora muy bien solo sé que regresamos, caminando al ir saliendo del rio agarre al niño, para cruzarlo porque lo vi que se encontraba solo pero no recuerdo quien lo agarro, también escuche que se presentó una pelea en'' ' ese trayecto pero yo seguí caminando llegue a mi casa y me estaban esperando y me preguntaron por el niño y yo les dije que no sabía porque no la traía conmigo y yo comencé a buscar al niño por la autopista .... Es todo".
INFORME MEDICO, fecha 25-02-2024, suscrito por la Dra. Frannes Fonseca, medico general quien realiza examen físico a paciente Piter Alexander Finol Jaimes, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.389.764, la cual se encuentra henopinamicamente estable, ojos simétricos, pupilas isocoricas midriáticas, extremidades simétricas, móvil, se evidencia aumento de volumen en región anterior de mano MSI, bajo efectos etílicos, es todo.
EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0288-24, suscrita por el Dr. Douglas Reyes, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Angel Jose Rivas Mendez, quien no presenta lesiones.
EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0287-24, suscrita por el Dr. Douglas Reyes, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Piter Alexander Finol Jaimes, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.389.764, quien presenta lesión en 2do nudillo de mano derecha, edema doloroso sin limitaciones de movimiento.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25-02-2024, siendo las (18:30) horas, se presentó de manera espontánea ante este Despacho la Ciudadana, quien dijo ser y llamarse: A. J. L. A, titular de la cédula de identidad N° V-27.938.877, de 22 años, Urbanización Juan Pablo Segundo Sector 3 Manzana Mp4 Casa Nro. 32 de Guanare estado Portuguesa a fin de formular una [entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana de hoy domingo 25/02/2024, Salí para el Rio Portuguesa en compañía de mis amigos en una camioneta de color azul y otros vecinos de [donde vivo, andábamos un aproximado de 12 personas, No recuerdo muy bien porque estaba bajo efecto del alcohol, llegamos al rio nos bañamos y luego nos vinimos desde entonces duramos aproximadamente 3 horas luego regresamos, caminando llegamos a la casa me acosté a dormir cuando desperté me entero de lo que le había pasado al niño, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26-02-2024, siendo las (10:00) horas, se presentó de manera espontánea ante este Despacho la Ciudadano, quien dijo ser y llamarse: Y.M.R.M, (Se reservan datos de lerdo a la ley orgánica de protección a testigos, victimas y demás sujetos procesales, datos que serán enviados en la planilla única al ministerio público) arde la cédula de identidad N° V-30.689.175, de 20 años, Urbanización Juan Pablo segundo Sector 3 Manzana Mp4 Casa Nro. 32 de Guanare estado Portuguesa a fin de formular una entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día domingo 25 de febrero año 2024,m encontraba en casa de mi vecina EDGARLI PERAZA, la cual desconozco dirección exacta solo se llegar, con 12 personas más aproximadamente de ambos sexos, el cual nos encontrábamos tomando bebidas alcohólicas, en ese momento la mama EDGARLI PERAZA, dice que no entre para adentro de la casa debido a que su hijo menor de edad se encontraba dormido, pasaron las horas y al ser las 08:00 horas de la mañana domingo 25/02/2024, uno de los que estaba allí el cual no lo conozco dice que porque amos para el rio que el tiene una camioneta, es allí donde todo los que estábamos ahí decimos ir para el “RIO PORTUGUESA”, la mayoría de las personas se van en la camioneta y yo me voy con mi vecino llamado MANUEL en la moto de él la cual es de color , marca león al llegar al rio, seguimos consumiendo alcohol, duramos aproximadamente 4 horas en el rio, si visualice a un niño menor de edad el cual andaba su mama llamada EDGARLI PERAZA, luego el conductor de la camioneta se molesta s dice que nos montemos para que nos vallemos nos montamos y al llegar a la autopista JOSE ANTONIO PAEZ, se molesta con una femenina llamada LEISMAR y comienza un cambio de palabras , nos dice a todos que nos bajemos y nos bajamos comenzamos minar de ahí no supe más nada, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26-02-2024, siendo las (11:12) horas, se presentó de manera espontánea ante este Despacho la Ciudadano, quien dijo ser y llamarse: J.P.T.R, (Se reservan datos de lerdo a la ley orgánica de protección a testigos, victimas y demás sujetos procesales, datos que serán enviados en la planilla única al ministerio público) titular de la cédula de identidad N° V-26.972.510, de 26 años, Urbanización Juan Pablo segundo Sector 3 Manzana Mp4 Casa Nro. 13 de Guanare estado Portuguesa a fin de formular una entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día domingo 26/02/2024, me encontraba en casa de una conocida del barrio llamada Edgarlit, con un aproximado de 12 personas ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha mi amigo PITTER JAIMES, me invita para el rio portuguesa ira irnos en la camioneta de MANUEL, al llegar seguimos engriendo bebidas alcohólicas veo al niño pero no estuve pendiente del niño ya que es responsabilidad de su mama EDGARLIT, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana nos montamos en la camioneta para irnos, ya cuando vamos en la autopista el conductor MANUEL comienza a tener un intercambio con la vecina LEISMAR ALVARADO, es allí donde nos bajamos todos Continuamos caminando hasta llegar a mi casa de ahí no recuerdo mas nada, es todo.
DICTAMEN PERICIAL Nº 147, de fecha 27-02-2024, suscrito por el Detective David Alvarez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza reconocimiento técnico a una (01) prenda de vestir denominado comúnmente como CHEMISE, confeccionado en libras naturales y sintéticas de color NEGRO, sin etiqueta identificativa y talla aparente la misma presenta estampados de colores: “BLANCO” alusivo a las siguientes figuras "ANCLAS Y TIMÓN” asimismo se observan gran cantidad de restos de vegetales Deshidratados. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, dejando constancia que dicha evidencia para el momento de la realización de la experticia se encontraba totalmente mojada. CONCLUSIONES, Con base al reconocimiento observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó actuación pericial, puedo determinar lo siguiente: La evidencia antes descrita es una prenda de vestir tipo unisex, el cual por su tamaño se pudo determinar que es utilizado para cubrir las partes del cuerpo humano de un niño o niña, es todo.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 176, de fecha 26-02-2024, siendo las 16:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaría DETECTIVE DAYERLIS BRAVO, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo Municipal Guanare, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UN TERRENO BALDÍO, UBICADO EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PAEZ, ESPECIFICAMENTE EN UNA LAGUNA DIAGONAL A LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51 ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio ABIERTO, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.059475,-69.696915, una vez en el lugar se aprecia grandes extensiones de terreno de suelo natural en su totalidad y vegetación herbácea de pequeño y mediano tamaño, se deja constancia que en algunas de sus partes se observa la vegetación herbácea deshidratada, de igual manera se divisa la topografía de dicho terreno con desnivel con una altura de cincuenta centímetros (50cm); seguidamente se percibe orientado en sentido cardinal OESTE, a una distancia de trece metros y medio (13,5 CM).
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 27-02-2024, siendo las (11:00) horas de la mañana, se presentó e manera espontánea ante este Despacho el ciudadano, quien dijo ser y llamarse: I.J.P.C (Se reservan datos de acuerdo a la ley orgánica de protección a testigos, victimas y demás sujetos procesales, datos que serán enviados en la planilla única al ministerio público), a fin de formular luna entrevista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, estando legalmente juramentado, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Como a las 11:00 horas de la mañana estando en mi casa, escuche unos gritos, me asome y vi a una muchacha que conozco de nombre Egarly quien estaba pegando gritos y diciendo que su hijo estaba desaparecido y estaba culpando a un muchacho de nombre Peter, quien yo conozco de vista, bueno varias personas fuimos hablar con Peter, pero este chamo estaba como loco, no quería hablar, ni decir nada, le pregunte varias veces que donde estaba el niño que estaban buscando pero él no decía nada, yo le veía como contrariado, estaba con la mirada perdida, veía a todos lados como endemoniado, le seguimos preguntado por el niño pero bajaba la cabeza y no decía nada, en ese momento mucha gente comenzó a salir y se acercaban y le preguntaban a Peter que donde estaba el niño, hasta que llegó un momento que dijo que lo había dejado por los lados del Sector Los Malabares, por lo que muchas personas comenzaron a buscarlos, fuimos muchas personas a buscar el niño, pero yo trabajo en el campo y me di cuenta de que Peter tenía un mono lleno de pantano y de cadillos y por los lados de donde él nos dijo que buscáramos no había ese tipo de montes, yo le dije a los policías eso mismo y comenzamos a buscarlos por otros lados donde había pantano y barro después de un rato fue que lo encontramos sin ropa agarrado de un matorral pero para sacarlos nos llegaba el agua hasta el cuello, fue peligroso sacarlo de ahí. Luego la policía se llevó al niño hasta el hospital, rapidito, es todo.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 176, de fecha 26-02-2024, En esta misma fecha, siendo las 16:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaría DETECTIVE DAYERLIS BRAVO, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo Municipal Guanare, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UN TERRENO BALDÍO, UBICADO EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PAEZ, ESPECIFICAMENTE EN UNA LAGUNA DIAGONAL A LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA: lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51 ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio ABIERTO, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.059475,-69.696915, una vez en el lugar se aprecia grandes extensiones de terreno de suelo natural en su totalidad y vegetación herbácea de pequeño y mediano tamaño, se deja constancia que en algunas de sus partes se observa la vegetación herbácea deshidratada, de igual manera se divisa la topografía de dicho terreno con desnivel con una altura de cincuenta centímetros (50cm); seguidamente se percibe orientado en sentido cardinal OESTE, a una distancia de trece metros y medio (13,5 CM) la laguna en mención provista de agua no cristalina con una profundidad de un metro con diez centímetros (1,10 CM), se deja constancia que dicha laguna presentando en la superficie vegetación herbácea con signos de apisonamiento, del mismo modo se percibe a una distancia de doscientos cincuenta metros del estanque ya descrito la autopista General José Antonio Páez la cual se toma como punto de referencia en la presente inspección técnica. Seguidamente se realiza otro minucioso rastreo en las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos. Dicha actuación técnica culmina a las 16:45 horas. Es todo.”
Así mismo, la Jueza de Control luego de plasmar en su decisión el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, señala en el acápite TERCERO lo siguiente:
“… la madre del niño menor de edad hoy imputada en el presente caso, interpone la denuncia por cuanto su hijo se encontraba desaparecido, indicando que había ido de paseo al Rio Portuguesa con un grupo de personas y en momentos que venían de regreso, le solicito a uno de sus acompañantes de nombre Ángel Rivas, que le sostuviera el niño mientras recogía una cosas, posteriormente cuando fue a buscar a su hijo, el antes mencionado le manifestó que se lo había entregado a otra persona que los acompañaba de nombre Finol Petter, quien a su vez se había alejado del grupo perdiéndolos de vista, aunado a los entes expuesto dicha madre regreso a pie hasta llegar al lugar de residencia del ciudadano mencionado como Finol Petter, esto con la finalidad de buscar a su hijo, manifestándole el mismo que desconoce del paradero del menor, razón por la cual llamo a las autoridades para denunciar el hecho y para el imputado Piter Alexander Finol Jaimes la precalificación jurídica precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley); por cuanto su participación en el presente hecho del cual deviene, por cuanto el ciudadano se encontraba de paseo para el rio Portuguesa, con la progenitora y el ciudadano Angel Jose Rivas Mendez, siendo que el ciudadano Angel Jose, le había entregado el niño al ciudadano Piter Alexander Finol Jaimes, posteriormente este ciudadano desconoce el paradero del menor de edad, sin dar explicación alguna, que había hecho con el niño, por cuanto el ciudadano se encontraba bajos los efectos del Alcohol… Consecuentemente, con todo lo anterior antes expuesto es por lo que los ciudadanos antes mencionados quedan detenidos por tal ilícito cometido de manera flagrante.”
Del texto ut supra transcrito se desprende, que la fundamentación de la Jueza de Control para admitir la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, es insuficiente ya que no señala cuál o cuáles de los elementos de convicción traídos al proceso, estimó necesarios para construir el silogismo judicial, consistente en la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable, máxime cuando se está precalificando uno de los delitos más graves cuyo bien jurídico protegido es la VIDA, cuestión fundamental para llegar a una adecuada y correcta decisión.
Prosigue señalando la Jueza de Control, a fin de justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, lo siguiente:
“…Por consiguiente, solicitud realizada por el Ministerio Público, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Piter Alexander Finol Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.764, es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas, experticias, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión da la imputada, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido como es el delito de Homicidio Intencional en Grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en Concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa privada, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, así como también el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad y la vida y al interés superior del niño, la pena que llegue a imponerse, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Piter Alexander Finol Jaimes.”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control afirma que con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se pueden considerar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al periculum in mora desarrollados en los artículos 237 y 238 eiusdem, por la gravedad del daño causado, por cuanto este tipo de delito es pluriofensivos según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, verificándose del fallo impugnado que no señala la A quo, cuál de los elementos de convicción le llevó a tal convencimiento, limitándose a indicar de forma genérica “…como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris)”.
Así mismo, se observa, que en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a señalar “…encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa privada, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos…”, por lo que nuevamente hace una mención muy general del porqué consideró llenos tales extremos, tanto a los efectos de encuadrar típicamente los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, como a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En armonía con lo anterior, es menester señalar, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso, siempre cumpliéndose con una correcta motivación.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo indicar los elementos de convicción que sustenten el tipo penal atribuido, así como el grado de participación del imputado en el mismo; cuestión que no ocurrió en el caso de marras.
Sobre el deber de motivación, se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento.
Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes en su medio de impugnación, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos denunciados. Así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación alegando como única denuncia que “…La Juez (sic) de Control no estableció correctamente la perfecta identidad existente entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal MALTRATO previsto y sancionado en la parte final del artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y la conducta fenomenològica realizada por el sujeto activo, en este caso de ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 28.489.76S HONORABLES MAGISTRADOS, una perfecta correspondencia en su adecuación típica a una determinada descripción conductual de la antijurídica y culpabilidad. Se pregunta esta defensa ¿cuál fue la conducta del ciudadano ÁNGEL JESÚS RIVAS MÉNDEZ para que la honorable Juez de Control lo encuadre en es ese tipo penal?”
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta a su defendido y se declare su libertad plena.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control consideró que tal y como lo imputó el Ministerio Público, en el caso de marras se configuró el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en la parte final del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, se observa en el punto TERCERO de su decisión, una contradicción en el siguiente párrafo:
“Cabe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público, en sus alegatos, de los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar precalifica el delito de para los ciudadanos Edgarlit Daniela Peraza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, Ángel José Rivas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.768, el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo declarado por este Tribunal, sin lugar dicha precalificación; por cuanto el hechos narrados no se subsume en ese tipo penal, por cuanto no hubo violencia, excesivo sangriento ni violento por parte de la progenitora ni de su acompañante y adecuándose la precalificación jurídica del delito de Maltrato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley), si bien, es cierto la imputada, siendo la progenitora del niño menor de edad, nunca estuvo al cuido de su hijo llevándoselo para el río con un grupo de personas desconocidas, sin pensar las consecuencias que podría acarrearle, con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionándole al niño daño y perjuicios físicos o psicológicos.”(Resaltados de la Corte de Apelaciones).
Como puede evidenciarse, inicialmente la Jueza de Control indica que la representación fiscal precalifica para el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, para luego señalar que fue declarado sin lugar dicho delito “…pues los hechos narrados no se subsumen en ese tipo penal, por cuanto no hubo violencia, excesivo sangriento ni violento por parte de la progenitora ni de su acompañante…”, indicando posteriormente que se adecuó la precalificación jurídica al delito de MALTRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño menor de edad (se omite su nombre por razones de ley).
Al respecto, el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físico o psicológicos.”
Ahora bien, la Jueza de Control motiva el delito de MALTRATO CRUEL bajo los siguientes argumentos: “…si bien, es cierto la imputada, siendo la progenitora del niño menor de edad, nunca estuvo al cuido de su hijo llevándoselo para el río con un grupo de personas desconocidas, sin pensar las consecuencias que podría acarrearle, con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionándole al niño daño y perjuicios físicos o psicológicos”, pero nada dice sobre el grado de participación del imputado ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ en dicho delito, ya que no se explica si el niño víctima estaba bajo su autoridad o si ejercía alguna responsabilidad de crianza o vigilancia sobre él.
Por lo tanto, la Jueza de Control no estableció con claridad cuál fue la participación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ en el delito precalificado, ya que no explicó que elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sirvieron de fundamento para encuadrar su conducta en la norma jurídica, dejando evidentemente inmotivada la decisión recurrida.
En este sentido y como se ha señalado precedentemente, mediante la respuesta dada al primer recurso de apelación: que “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos mínimos para considerarse motivada, por lo que le asiste la razón a la recurrente en su única denuncia. Así se decide.-
En razón de todo lo señalado, y por cuanto de lo denunciado en ambos escritos recursivos, en común manifiestan que la decisión recurrida está viciada de inmotivación, y dado que se constató que el fallo impugnado no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, incumpliendo así el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, vulnerando con ello la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el debido proceso, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR ambos escritos recursivos; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 1° de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por falta de motivación, y se ORDENA retrotraer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del EFECTO EXTENSIVO para la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2024, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado PITER ALEXÁNDER FINOL JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.389.764; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2024, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL JOSÉ RIVAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.768; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha en fecha 1° de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados por falta de motivación; CUARTO: Se ORDENA retrotraer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena el EFECTO EXTENSIVO para la imputada EDGARLIT DANIELA PERAZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.272.522, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.
EXP Nº 8752-24
LTTH/