REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _59__
Causa Nº 8763-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.410.
Defensor Público: Abogado ELISAUL MENA AGÜERO.
Víctima: ORANGEL.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002946, mediante la cual se ACORDÓ la medida de PRE-LIBERTAD a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.410, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ORANGEL.
En fecha 19 de junio de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Esté Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ¡Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.410, residenciado en el conjunto residencial Simón Bolívar. Acarigua estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06/10/2017, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en él articulo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la víctima ORANGEL ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en e! artículo 13 del Código Penal a saber:: 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que está termines, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de , los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar. Emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales de Ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz ; así como la Evaluación Psicosocial .para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad. en virtud a que se está tratando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por ser condenado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ORANGEL.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándome dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado en fecha 14/07/2021, habiéndonos dado por notificados en fecha 20/02/2024, mediante revisión realizada al expediente por ante el archivo judicial de ese Circuito Judicial Penal, estando dentro del tiempo hábil para interponer él en presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral séptimo del 439 y 475 eiusdem: (Negritas por la representación fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 14/07/2021, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la PRE-LIBERTAD, al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, titular de la cédula
de identidad N.fi V-18.843.410, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado em el artículo 9 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado em el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ORANGEL, a cumplir una condena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido con los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicha fórmula, expresado en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde después de analizado y comparado con la presente pena se determina que carece de requisitos para optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, según los numerales que a continuación se señalan: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...”(p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el procedimiento a seguir es, sino cumple con los recaudos para ser acreedor de una formula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el articulo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a las excepciones, establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, una vez revisado el expediente judicial relativo al asunto PP11-P-2013- 002946, se observa que el penado carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para hacerse acreedor a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, verificación de la constancia de residencia y la verificación de la oferta laboral por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario y la Evaluación de Psicosocial realizado por el equipo técnico, omitiendo el tribunal los requisitos que señala el legislador.
Es preciso señalar, que el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que el tribunal debe verificar el lugar donde se fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata previamente antes de conceder el beneficio, formalidad que también fue descartada. (Negritas por la representación fiscal).
“...Solicitud
Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos v la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.(...).
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular también se tiene que tomar en consideración que desde el 14/07/2021, fecha en la que fue materializada la PRE-LIBERTAD, hasta el día 20/02/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, sin que hubiese consignado ningunos de los recaudos antes señalados y que se encuentra establecidos en la ley.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8605, de fecha 22-08-2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo... ”
“Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que la Jueza de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano JOSÉ IGNACIO MENDOZA ROJAS, lo hizo bajo los siguientes argumentos: 1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos”
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.”
“De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada RORAIMA DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley.”
“Se puedo observar mediante la revisión del expediente por ante el presente tribunal, la carencia de los requisitos establecidos en la norma para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada por el tribunal...”, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2023, por la representación fiscal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 14/07/2021, en donde decreta la PRE-LIBERTAD a favor del ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, en el caso PP11-P-2013-002946, y tercer lugar sea revocada la pre-libertad y confinarlo de manera inmediata a un centro penitenciario hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 472, 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002946, mediante la cual se acordó la medida de PRE-LIBERTAD a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (libertad condicional), al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.410, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ORANGEL.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse los requisitos contenidos en los artículos 482 numerales 1° y 4° y 488 numerales 2° y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “desde el 14/07/2021, fecha en la que fue materializada la pre-libertad, hasta el día 20/02/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un periodo de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días, sin que hubiese consignado ningunos de los recaudos antes señalados y que se encuentra establecidos en la ley”.
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales, para lo que se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 03/09/2013 fue detenido el ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, según se desprende del acta policial de esa misma fecha (folio 3 al 4 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 06/09/2013, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano ORANGEL, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 35 al 38 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 45 al 48 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 21/10/2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ciudadano ORANGEL (folios 53 al 59 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 14/01/2015, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ORANGEL, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándosele la apertura del juicio oral y público (folios 125 al 130 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 131 al 138 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 16/03/2015, la causa penal es recibida por el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 143 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 6/10/2017, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ORANGEL, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 325 al 331 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 332 al 339 de la pieza N° 2).|
7.-) En fecha 07/11/2017, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 5 de la pieza N° 3).
8.-) En fecha 14/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 19 al 25 de la pieza N° 3), en cuya parte dispositiva indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.410, residenciado en el conjunto residencial Simón Bolívar, Acarigua estado Portuguesa; quien fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06/10/2017, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la víctima ORANGEL; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 16/09/2017
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha 03/10/2018
5) CUMPLIO LAS 2/3 PARTES DE LA PENA: 13/06/2021.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 18/04/2021, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 03/11/2023.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 15/11/2025.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14 días del mes de JULIO del año 2021”.

9.-) En fecha 14/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, a fin de que el penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA presentara oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; así como la evaluación psicosocial, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL (folios 26 al 29 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación a la decisión mediante la cual se acordó la pre-libertad del penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA en el marco de la revolución judicial (folio 30 de la pieza N° 3).
Se deja constancia de que no riela en el presente expediente resulta de la boleta de notificación librada a la representación fiscal.
10.-) En fecha 03/09/2021, el ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, en su condición de penado, consignó los siguientes recaudos: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de trabajo emitida por el Órgano de Trabajo del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare. (CEPELLO), Constancia de Trabajo y Estudio emitida por el centro Penitenciario Sargento David Viloria, Constancia de Actividad emitida por el centro Penitenciario Sargento David Viloria, Constancia de Conducta emitida por el centro Penitenciario Sargento David Viloria y Constancia de Trabajo y Estudio emitida por el centro Penitenciario Sargento David Viloria (folios 67 al 74 de la pieza N° 3).
11.-) En fecha 15/06/2022, el ciudadano EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, en su condición de penado, consignó los siguientes recaudos: Antecedentes Penales emitida por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Constancia de Trabajo emitida por la Compañía CONIPLAG, C.A., Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Altamira 1 y Constancia de Conducta emitida por el director del C.P.R.C.O. Sgto. David Viloria (folios 77 al 81 de la pieza N° 3).
12.-) En fecha 05/10/2022, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, mediante auto solicitó oficio de verificación de oferta laboral y oficio de verificación de carta de residencia al Director de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 02 Guanare, estado Portuguesa, con relación al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA (folio 84 de la pieza N° 3).
13.-) Oficio N° 1059, de fecha 04/09/2023, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 Guanare estado Portuguesa, donde consigna veracidad de la oferta de trabajo y veracidad de la constancia de residencia, relacionado con el penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA (folios 86 al 103 de la pieza N° 3).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 14 de julio de 2021 en el marco de la Revolución Judicial, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, le acordó al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, la medida de pre-libertad a los fines de que consignara todos los recaudos necesarios para que se le otorgara el beneficio de libertad condicional, verificándose que de la pena que le fue impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, había permanecido privado de libertad un tiempo de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Es de resaltar, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución y la cual es objeto de la presente impugnación por el Ministerio Público, radica en el otorgamiento de la medida de prelibertad en el marco de la Revolución Judicial. En otras palabras, al penado se le otorgó la prelibertad como oportunidad para que recaudara los requisitos necesarios para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el régimen abierto, en los siguientes términos:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, de la referida norma, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las tres cuartas ¾ partes de la pena, pero además deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.

De allí, que para el momento en que se le otorgó al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA la medida de prelibertad para que consignara los recaudos ordenados por el Tribunal de Ejecución, si bien había permanecido privado de libertad SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, según se indica en el cómputo efectuado en fecha 14/07/2021 (folios 19 al 25 de la pieza Nº 3); no constaba en el expediente todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio procesal de destacamento de trabajo.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por cuanto la Jueza de Ejecución, otorgó una medida de prelibertad desaplicando la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al considerarse que la Jueza de Ejecución en fecha 14 de julio de 2021, otorgó una medida de prelibertad al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA para optar al beneficio de destacamento de libertad condicional, sin que constara en el expediente el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se REVOCA la decisión la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002946, correspondiente a la prelibertad a beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; y se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002946, correspondiente a la medida de prelibertad a beneficio de libertad condicional; y TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena al penado EUDI JEAN QUINTERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.410, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,



Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8763-24. El Secretario.-
ACG/.-