LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.482.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.715, actuando en éste acto en nombre propio y como representante legal de la ciudadana ANA YSABEL MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.084.
APODERADOS JUDICIALES: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.882.614 y V-16.208.549, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.591 y 130.283, correlativamente.
DEMANDADO: GRUPO KARAMELO BOUTIQUE, C.A., identificada con el Número de Registro de Identificación Fiscal J-30539788-1, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03-08-2001, bajo el N° 22, tomo 37-A modificada la totalidad de sus estatutos sociales y transformada dicha sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) en Compañía Anónima (C.A.), en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25-02-2015, inscrita bajo el N° 38, tomo 48-A, de los libros de Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10-04-2015, representada por el Presidente, ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.256.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.767.975 y V-7.422.637, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.134 y 67.240, correlativamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL (REGULACION DE COMPETENCIA).
VISTOS.-
En el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, intentado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.715, actuando en nombre propio y como representante legal de la ciudadana ANA YSABEL MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.084, patrocinada judicialmente por sus apoderados los profesionales del derecho ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.882.614 y V-16.208.549, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.591 y 130.283, correlativamente, contra la sociedad mercantil GRUPO KARAMELO BOUTIQUE, C.A., identificada con el Número de Registro de Identificación Fiscal J-30539788-1, inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03-08-2001, bajo el N° 22, tomo 37-A modificada la totalidad de sus estatutos sociales y transformada dicha sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) en Compañía Anónima (C.A.), en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25-02-2015, inscrita bajo el N° 38, tomo 48-A, de los libros de Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 10-04-2015, representada por el Presidente, ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.256, patrocinado judicialmente por sus apoderados los profesionales del derecho JESÚS ARMANDO GIL VASQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.767.975 y V-7.422.637, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.134 y 67.240, correlativamente.
En fecha 16/05/2024, el aludido órgano jurisdiccional se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda, en consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 23/05/2024, el abogado ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GRACIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita regulación de la competencia, en el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido en fecha 28-05-2024, copias certificadas del expediente N° 00373-2024, mediante oficio N° 143-2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su totalidad incluyendo caratula, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, incoada por la parte demandante, ciudadana Santa Mercuzzi de Rodríguez, previamente identificada, contra la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique C.A., representada por el ciudadano Manuel Jesús Odreman Rodríguez, previamente identificado, por el motivo de Desalojo de Inmueble (Local Comercial); remisión que fue realizada a los fines de que se decida sobre la Regulación de Competencia.
En fecha 10-05-2023, corre inserto en el folio ochenta y cinco (85), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto de entrada, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° 6.482.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN
Encabezan las presentes actuaciones, escrito de fecha 14-05-2024, corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), frente y vuelto, el ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez, previamente identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo Karamelo Boutique, C.A., plenamente identificada, asistida aquel entonces por el Abogado Jesús Armando Gil Vásquez, anteriormente identificado proceden a dar formal contestación a la Demanda de Desalojo de Inmueble Comercial, y oponen cuestiones previas, entre ellas, la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alega la incompetencia del Tribunal por la cuantía, ello en virtud de la fórmula aritmética que resulta del análisis de los alegatos contenidos en el escrito libelar, sin que ello represente una admisión de los mismos, sino que, por el contrario, negó, rechazó y contradijo, que su representada Grupo Karamelo Boutique, C.A. adeude según el escrito libelar incoado por la parte demandante, trece (13) mensualidades consecutivas a razón de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que en total asciende a Tres Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00).
Esgrime, que el Tribunal de Municipio es Incompetente para conocer y decidir el presente asunto, ello por cuanto la cuantía de lo allí indicado supera con creces el monto de los 3.000 euros a los cuales esta circunscrita la competencia de éste Tribunal de Municipio conforme con la Resolución 2023-001 de fecha 24-05-2024, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que configura y desde ya alega la competencia por la cuantía del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la cuantía superior a los tres mil euros (3.000,00 Euros). Pidiendo así sea decidido en la definitiva y se remitan todas las actuaciones a la mencionada Instancia.
De la Declaratoria de Incompetencia:
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión de fecha 16-05-2024, que riela del folio del sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), frente y vuelto, estableció, lo siguiente:
Que, la presente acción está relacionada a la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) por incumplimiento de pagos de los cánones de arrendamiento a tiempo determinado, correspondiente a los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023, Enero y Febrero de 2024, dando un total de trece (13) mensualidades consecutivas vencidas.
Que, lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, referido a la estimación de la cuantía de la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 59.400,00), equivalentes a Mil Quinientos Euros (EUR. 1.500,00) valor estimado de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 11-03-2024, la cual fue de Treinta y Nueve Bolívares coma Sesenta Céntimos (Bs.39,60) por Euro, de conformidad con lo establecido en el Literal “b” del Articulo 1, de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y en este sentido, hace referencia al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se debe estimar el valor de la pretensión en materia arrendaticia acumulándose los cánones insolutos, es decir, se deben sumar para determinar el valor de la pretensión en el presente caso por cuanto se ha demandado desalojo del inmueble por el incumplimiento de cláusula contractuales concretamente, la cláusula tercera del contrato que celebraron las partes referidas al pago de los cánones de arrendamiento que se había obligado a la demandada, teniéndose el insoluto, desde el mes Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023, Enero y Febrero de 2024, que aplicando la norma de dicho artículo suman un total de trece (13) mensualidades consecutivas vencidos a razón de Trescientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que asciende a Tres Mil Novecientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), que a la tasa de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 11-03-2024, el valor del dólar Americano (USD) fue de Treinta y Seis coma Diecinueve Céntimos (Bs 36,19), que multiplicado por tres mil veces (3.000) da un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 141.141,00), lo que excede al monto que debe conocer este Tribunal para la fecha de su interposición de la demanda, siendo lo excedente de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 22.341).
Que, la pretensión deducida se trata de una demanda de desalojo con base en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial, en este caso, para determinar la cuantía del asunto se debe acudir a la norma contenida en el artículo 36 eiusdem, referida al arrendamiento el cual dispone que en la demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Que, en el presente caso la verdadera cuantía de la demanda resulta la cantidad de Tres Mil Novecientos Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), que a la tasa de cambio Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 11/03/2024, el valor del Dólar Americano (USD) fue de Treinta y Seis coma Diecinueve Céntimos (Bs 36,19) que multiplicado por tres mil veces (3.000) da un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 141.141,00), lo que excede al monto que debe conocer este Tribunal para la fecha de su interposición, siendo lo excedente de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 22.341), ya que para la fecha de la interposición de la demanda los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas conocían hasta la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 118.800,00).
Que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de este mismo Circuito Judicial, que por distribución le corresponda de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decidió.
De la Solicitud de Regulación de Competencia:
El Abogado Zaldívar José Zúñiga García co-apoderado de la parte actora, interpone escrito solicitando la Regulación de Competencia, en fecha 23-05-2024, inserto dell folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), frente y vuelto, en el cual señala:
Que, denuncia la violación de las formas procesales previstas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la presente causa, el demandado se apersonó al juicio otorgando Poder Apud-Acta y presentando contestación el pasado 14-05-2024, configurándose de ésta manera la citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la contestación de la demanda la accionada opuso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser resuelta al quinto día posterior al vencimiento de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, no obstante, éste Juzgado emitió sentencia en fecha 16-05-2024, en la cual se declaró incompetente por la cuantía, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la oposición de la referida cuestión previa, que a su vez es el segundo día de despacho para el emplazamiento de la parte accionada, acortando holgadamente el ejercicio de recurrir esta decisión por la vía de Regulación de Competencia, yendo claramente en detrimento de dicho derecho que la legislación adjetiva concede a las partes, en este sentido, consideraron oportuno traer a colación el criterio de la Sala e Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 120, expediente: 23-640 de fecha 15-03-2023.
Que, la presente acción por finalidad el desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a”, e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la hoy demandada de autos, ha dejado de pagar de manera intempestiva a sus representadas, la cantidad de trece (13) mensualidades consecutivas, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, sin embargo, obra en el folio 58, vuelto, del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada, alegó el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, su demandada se circunscribe única y exclusivamente a la solicitud judicial de desalojo de local comercial por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, mas no, el pago de pensiones de arrendamiento insolutas, razón por la cual, la cantidad de dinero que hasta la presente fecha la demandada de autos debe a sus representadas va en aumento, y que mal puede tenerse la misma cuantía de la acción que ha dado origen al presente asunto.
Que, el presente caso no trata de una reclamación para exigir el pago de una obligación contractual, sino, la devolución y/o entrega material del objeto -Local Comercial- cedido en calidad de arrendamiento a la demandada de autos, por no haber cumplido ésta con la obligación contractual de pagar las pensiones de arrendamiento durante trece (13) meses consecutivos, y que de la sumatoria de toda es la cantidad de meses insolutos pueda arrojar una cantidad de dinero determinada, no quiere decir, que esta representación esté pidiendo en vía jurisdiccional el pago de dichas cantidades y que ello conlleve a determinar una cuantía de la presente acción.
Que, de acuerdo a lo alegado por la accionada la estimación realizada en el libelo es insuficiente, asumiendo por vía de consecuencia la carga de demostrar tal argumentación, pruebas que debió, promover con su escrito de contestación y que no realizó tampoco, limitándose únicamente a señalar que la parte actora alegó la insolvencia de trece (13) cánones de arrendamientos, que según la parte accionada, éstos constituyen la cuantía que ha de tomarse en cuenta para determinar la competencia en la presente causa.
Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la prohibición de pretender el desalojo y el pago de cánones de arrendamiento ya que ello comporta una inepta acumulación, por cuanto la Ley especial sólo permite la acción de desalojo al arrendador que pretenda la devolución del inmueble estándose vedado exigir ni siquiera subsidiariamente el pago de cánones de arrendamientos que hayan dejado de cancelárseles, en tal sentido, haciendo referencia al criterio recientemente expuesto por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 120, expediente: 23-640, de fecha 15-03-2024.
Que, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sólo se encarga de regular expresamente la acción dirigida a la validación del canon de arrendamiento o la continuación del mismo, en modo alguno dicho artículo es aplicable para la cuantificación de la acción de desalojo, ya que dicha norma expresamente señala la situación fáctica que regula la misma, no estando expresamente señalado que dicha fórmula aritmética debe aplicarse a las acciones de desalojo.
Que, la alegación de la insolvencia de trece (13) cánones de arrendamiento por parte del demandado, sólo sirve para demostrar que efectivamente el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, más ello, no constituye en modo alguno un elemento que se deba tomar en cuenta para la estimación de la cuantía, ya que no hay ninguna disposición normativa que así lo indique, incluso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo señalado en Sentencia N° 337 expediente: 23-164, de fecha 12-06-2023.
Que, la cuantía ha de quedar señalada como lo estableció la parte actora en el capítulo V del libelo de la demanda y no como pretende la parte demandada, que sea la sumatoria de los cánones de arrendamiento no pagados durante trece (13) meses.
Consecuentemente, en fecha 24-05-2024, corre inserto en el folio ochenta (80), el Tribunal A Quo, dictó auto ordenando la remisión de las copias fotostáticas certificadas de los folios (01 al 04, 05 al 07, 57 al 59, 63 al 64 y 76 al 79) y lo que la parte considerase necesarias señalar, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 23-05-2024, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Luego, en fecha 28-05-2024, corre inserto en el folio ochenta y uno (81), comparece el Abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar, previamente identificado, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, a los fines de sustanciar la Regulación de Competencia, señaló como las actas conducentes la totalidad del presente expediente, solicitando se remitiera las copias fotostáticas del mismo.
Finalmente, de lo anterior señalado, en fecha 30-05-2024, corre inserto en el folio ochenta y tres (83), el Tribunal A Quo, dictó auto ordenando la remisión de las copias fotostáticas certificadas de lo planteado en auto 24-05-2024 y posterior solicitud de fecha 28-05-2024, al Tribunal de Alzada, librándose oficio N° 143-2024.
II
DE LA COMPETENCIA
En esta oportunidad corresponde a este Tribunal de Alzada verificar su competencia para conocer la regulación de competencia planteada por el profesional del derecho Carlos Antonio Gudiño Salazar, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en el Expediente Nº 00373-2024, por motivo de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cabe señalar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dilucidar las controversias que por competencia que puedan surgir cuando se discute acerca de la sede jurisdiccional a quien pueda corresponder el conocimiento de una causa.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 71 : “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Como puede observarse del texto del artículo antes transcrito, en caso de que exista una solicitud de Regulación de Competencia, es decir, que una de las partes así lo solicitare, en caso de que el Tribunal que conozca la causa se abstenga de conocerla, y se declare incompetente, remitiendo las actuaciones a un Juzgado que considere que deba conocer el asunto, la decisión corresponderá, al tribunal superior común a ambos; como lo es en este caso el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (ésta Alzada); en consecuencia, esta Superioridad es competente para conocer sobre la regulación planteada por la parte actora. Y así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir El Tribunal observa:
La presente decisión estará limitada exclusivamente a resolver la solicitud de Regulación de competencia incoada por la parte actora, sin embargo, esta superior instancia no puede pasar por alto que no estamos en presencia de una declinatoria de competencia oficiosa, sino que dicha decisión fue dictada con posterioridad a la interposición de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, debió realizar el trámite de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 866 ordinal 1° ejusdem; es decir, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento establecido en el artículo 344 de la aludida norma adjetiva, y decidir, el cuestionamiento previo de la demanda al Quinto (5to) día siguiente “al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
Es de resaltar, que los lapsos procesales son de orden público y en razón de ello, el ad quem de un lapso es el a quo del otro; es decir, donde termina un lapso se inicia el próximo lapso; no obstante, en este caso concreto, el hecho que el tribunal de primer grado haya decidido sobre la alegada incompetencia por la cuantía sin dejar transcurrir íntegramente los aludidos lapsos, no creó -indefensión alguna- ya que la parte actora encontrándose a derecho como está, ejerció sin obstáculo su derecho a solicitar Regulación de Competencia, la cual, está decidiendo este Tribunal Superior sin dilación alguna, en consecuencia, sería INUTIL reponer la presente causa para que el Tribunal de Municipio luego de dejar transcurrir los lapsos en cuestión, repita su decisión sobre la competencia por la cuantía, máxime cuando el límite de la jurisdicción (competencia) es de ORDEN PÚBLICO PROCESAL y pudo ser declarada -aun de oficio- antes de ser planteada por la parte demandada. Y así se establece.
Aclarado lo anterior, ésta Superioridad pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada interpuso demanda de desalojo de inmueble (local comercial) bajo el trámite de jurisdicción ordinaria por vía del procedimiento oral, la cual, fue estimada en Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 59.400,00) equivalentes a Mil Quinientos Euros (EUR. 1.500,00) valor estimado de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV), para el día 11-03-2024; a saber: Treinta y Nueve Bolívares coma Sesenta Céntimos (Bs. 39,60) por Euro.
Así también, se evidencia de las actas procesales que en fecha 14-05-2024, la parte demandada del presente asunto, interpuso escrito de cuestiones previas, alegando que la cuantía es superior a los Tres Mil Euros (3.000,00 Euros) y que configura una cuantía cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando que así se decida
Al respecto, se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”, así las cosas, llama la atención de esta Superioridad que la parte accionante en el presente asunto estableció en su escrito libelar cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00) equivalentes a Mil Quinientos Euros (EUR. 1.500,00) valor estimado de acuerdo a la tasa de cambio del banco central de Venezuela (BCV), que para el día 11-03-2024 fue de Treinta Y Nueve Bolívares Coma Sesenta Céntimos (Bs. 39,60) por Euro, sin tomar en consideración las pensiones de arrendamiento sobre las cual se está litigando, las cuales, como ya se ha dicho, suman un total de trece (13) mensualidades, que no se encuentran computadas dentro de la cuantía de la demanda establecida por el actor.
Es de resaltar, que la parte actora alega que su demandada se circunscribe única y exclusivamente a la solicitud judicial de desalojo de local comercial por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes, mas no, el pago de pensiones de arrendamiento insolutas, razón por la cual, la cantidad de dinero que hasta la presente fecha la demandada de autos debe a sus representadas va en aumento, y que mal puede tenerse la misma cuantía de la acción que ha dado origen al presente asunto; así también, que el presente caso no trata de una reclamación para exigir el pago de una obligación contractual, sino, la devolución y/o entrega material del aludido inmueble.
Al respecto, este Tribunal Superior debe dejar claro que -no le asiste la razón- a la parte actora, y ello, se colige de manera diáfana de la lectura del ya citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente:
“En la demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
La norma transcrita ut supra, hace pertinente distinguir si la demanda en cuestión tiene por objeto el pago de los cánones de arrendamiento, o la validez o continuación del contrato de arrendamiento que alude el actor en la demanda.
En tal sentido, queda claro que la parte actora pretende el desalojo del aludido Local Comercial alegando como causal la falta de pago y el correspondiente incumplimiento del arrendatario de lo estipulado en la clausula “CUARTA” del contrato de arrendamiento, causales establecidas en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De allí, que la demanda tiene como efecto jurídico, amén del desalojo, la no continuación del contrato de arrendamiento, porque una eventual sentencia que ordene el desalojo interrumpe dicho contrato; siendo esto así, el A Quo en su decisión ha estimado -correctamente- la cuantía de la demanda, esto es, en base al cálculo de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023, enero y febrero de 2024 para un total de 13 mensualidades consecutivas vencidas, con un monto de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300,00) cada una, lo que asciende a una cantidad de Tres Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.900,00), tomando en consideración la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 11/03/2024, del valor del Dólar americano (USD) por un cantidad de Treinta Y Seis Coma Diecinueve Céntimos (Bs 36,19), dando como resultado una operación aritmética que multiplicado este valor por tres mil veces (3.000) su valor arroja un total de Ciento Cuarenta Y Un Mil Ciento Cuarenta Y Un Bolívares Sin Céntimos, (Bs. 141.141,00), que es la cuantía real de la demanda. Y así se establece.
Por lo que en base a la cantidad en que fue estimada la demanda, se encuentra dentro del monto establecido para los Juzgados de Primera Instancia, lo que deviene en una competencia por razón de la cuantía de la demanda propuesta, en conexión con la mencionada Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cual dispone en su artículo 1, literal b), lo siguiente: “b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.834.715, contra la Sociedad Mercantil GRUPO KARAMELO BOUTIQUE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano MANUEL DE JESÚS ODREMAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.181.256, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente.
Particípese de esta decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria
Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.
En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Conste.-
|