LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 6.502.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 23-07-2024, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 09-07-2024, por la Abogada Yaneth García de Parra, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 3117-2024, que contiene la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por: Maria Griseldina Fernández Fernández, contra: José Alejandro Fernández Fernández, Maria Victorina Fernández Fernández y Alisbeth Carolina Fernández Balza.
En fecha 26-07-2024, se le dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.502, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
Del Acta de Inhibición:
La Jueza inhibida expone lo siguiente:
“…Es importante señalar que cumpliendo mis funciones como Jueza Provisorio de este Tribunal, al momento de darle ingreso a las causas… observe que se recibió una demanda de Prescripción Adquisitiva, donde aparece como uno de los demandados la ciudadana Alisbeth Carolina Fernández Balza, el cual quedó signado bajo el Nº 3117-2024, nomenclatura de este Tribunal; en tal sentido procedo como en efecto lo hago a presentar formal INHIBICIÓN de conocer la presente causa, por cuanto me une a la mencionada ciudadana un parentesco de consanguinidad, en línea colateral y además me une a su grupo familiar (tíos, esposo e hijos), un gran nexo de amistad desde hace varios años, quienes hemos compartido reuniones familiares, paseos, entre otros, por lo que en atención a ese parentesco y esa amistad se ve afectada mi imparcialidad (…)
…OMISSIS…
“…Ahora bien por cuanto lo anteriormente expuesto considero que me encuentro inmersa en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO del conocimiento de la presente causa por encontrarme en una posición que puede cuestionar su imparcialidad e independencia respecto de una de las partes.
En aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic.), es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una y recta administración de Justicia. Dándole estricto cumplimiento a lo previsto al artículo 84 Eiusdem, se acuerda levantar la presente acta de inhibición contentiva de las razones supra señaladas (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina “…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en Procedimiento de Acción de Amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Ello supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, dicha figura procesal asegura que la causa sea resuelta por el Juez natural, aunado a ello, garantiza la imparcialidad del Juez y la transparencia en la administración de justicia, atributos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el pensamiento del Maestro Eduardo Couture, plasmado en su obra “El Arte del Derecho y otras Meditaciones” en la que reflexiona sobre la naturaleza del derecho, la ética jurídica y la función de los abogados; de allí, esta Superior instancia colige, que al Juez no se le exige que sea objetivo, porque invadiría la esfera de las partes y terminaría adueñándose del juicio; tampoco se le exige que sea subjetivo, porque decidiría derecho civil de autor y no derecho civil de acto, es decir, decidiría por quienes son las partes, y no por lo alegado y probado en autos; se debe resaltar, que al juez solo se le exige que sea imparcial, y es esa imparcialidad la viga de riostra que sostiene la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial, cuya ausencia degrada y deslegitima el poder político de la jurisdicción.
El legislador patrio, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas, la aludida por la Jueza inhibida en el presente asunto; a saber:
“…1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
Es de hacer notar, que al texto del artículo 84 ejusdem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”, es decir, la inhibición es la facultad - deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
Es de subrayar, que esta Alzada siguiendo el criterio doctrinal del Maestro Chiovenda, entiende que la capacidad subjetiva es la medida de la aptitud del juez para conocer una causa; distinguiéndose dos tipos de capacidad personal (subjetiva) a saber: La -capacidad genérica- referida a la capacidad en cuanto a la competencia en general para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la -capacidad subjetiva- que se establece entre el Juez y la causa con ocasión del objeto de la litis, y es a esta capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en los artículos 82 al 103.
En el presente asunto, esta superior instancia observa, que la Jueza inhibida expresa lo siguiente: “…en tal sentido procedo como en efecto lo hago a presentar formal INHIBICIÓN de conocer la presente causa, por cuanto me une a la mencionada ciudadana un parentesco de consanguinidad, en línea colateral y además me une a su grupo familiar (tíos, esposo e hijos), un gran nexo de amistad desde hace varios años…”, en tal sentido, se hace necesario constatar la existencia de tales aserciones por la parte demandada.
Al respecto, anexo al acta de inhibición, se lee del folio 4 al 7 del Cuaderno de Inhibición copia fotostática de la Demanda incoada por MARIA GRISELDINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra: JOSÉ ALEJANDRO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MARIA VICTORINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ALISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ BALZA, ya identificados.
En este orden de ideas, son palmarios los motivos que hacen procedente la aludida inhibición, ya que “El Juez no es un demiurgo, sino un ser humano” que siente y padece, y al manifestar que una de las partes es su familiar, puede verse comprometida su imparcialidad en el conocimiento de los asuntos que a su bien corresponda resolver en sede jurisdiccional.
En tal sentido, el planteamiento de la presente inhibición entendida como manifestación unilateral y espontánea que realiza la Abogada Yaneth García de Parra como administradora de justicia, garantiza a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente; principios y valores jurídicos consagrados en el texto constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del poder político de la jurisdicción, en consecuencia, la presente inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada en fecha 09-07-2024 por la Abogada Yaneth García de Parra, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 31 días del mes de Julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Gladibel C. Colmenares G.
En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Conste.-
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