LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 6.492.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 28-06-2024, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 19-06-2024, por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 02215-C-23, QUE CONTIENE LA DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA, INCOADA POR: RAFAEL RAMÓN VELA CASTRO Y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA DE LA CIUDADANA MARÍA BETANIA VELA CASTRO, CONTRA: LA CIUDADANA SORANGEL COLMENAREZ .
En fecha 03-07-2024, se le dio entrada a la causa en esta Instancia Superior quedando signada bajo el Nº 6.492, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
Del Acta de Inhibición:
La Jueza inhibida expone lo siguiente:
“… en virtud de la denuncia presentada en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.115, asistida por el profesional del derecho ciudadano: EDUARDO JOSÉ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.112, en la causa signada con el N° 02215-C-23, por PETICION DE HERENCIA,(…)
…OMISSIS…
“…se observa la aseveración del querellante, al determinar que carezco de conocimiento sobre Derecho y Jurisprudencia patria, lo cual es una afirmación que carece de fundamento y que afecta mi reputación como Juez y Profesional del Derecho, y al hacer tal afirmación, pone en duda mi capacidad intelectual a la hora de sentenciar e interpretar las reiteradas jurisprudencias para ser aplicadas en los distintos asuntos que se deciden en este Tribunal, siendo que además me imputa una actuación ímproba en el discurrir del proceso, lo que encuadra en las previsiones del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, sin duda, crea un sentimiento de animadversión hacia la parte querellante. Por lo que me veo obligada a separarme del conocimiento del juicio, en razón de las afirmaciones injuriosas por parte de los denunciantes, lo que implica que mi ética profesional y como conocedora del Derecho, se han puesto en duda.
Ahora bien, para garantizar una administración de justicia, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, postulado constitucional que debe prevalecer sobre el legal (art. 82 supra señalado), la cual se debe encontrar con la garantía que tienen los justiciables de acceder a una administración de justicia eficaz, transparente e idónea, sin que queden signos de dudas o suspicacias sobre quienes tienen delegada la sagrada misión de juzgar; en tales razones, considera esta juzgadora, lo mas sano, en aras de una justicia transparente, sin maculas o bajo la sombra de imparcialidad o dudas de sus jueces, coherente con ese postulado, sin que ello signifique grado de imparcialidad o subjetividad de mi parte que empeñen mi función judicial, considero lo mas ajustado a derecho y con fundamento en la parte final del articulo 26 del Texto Constitucional en concordancia con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las razones expuestas, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, manifiesto que mi inhibición obra contra la ciudadana: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, y su apoderado judicial ciudadano: EDUARDO JOSÉ AROCHA, plenamente identificados. Así se decide…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina “que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Siendo esto así, la recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Ello supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, dicha figura procesal asegura que la causa sea resuelta por el Juez natural, aunado a ello, garantiza la imparcialidad del Juez y la transparencia en la administración de justicia, atributos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice, el pensamiento del Maestro Eduardo Couture, plasmado en su obra “El Arte del Derecho y otras Meditaciones” en la que reflexiona sobre la naturaleza del derecho, la ética jurídica y la función de los abogados; de allí, esta Superior instancia colige, que al Juez no se le exige que sea objetivo, porque invadiría la esfera de las partes y terminaría adueñándose del juicio; tampoco se le exige que sea subjetivo, porque decidiría derecho civil de autor y no derecho civil de acto, es decir, decidiría por quienes son las partes, y no por lo alegado y probado en autos; se debe resaltar, que al juez solo se le exige que sea imparcial, y es esa imparcialidad la viga de riostra que sostiene la expectativa plausible y la confianza legítima en el Poder Judicial, cuya ausencia degrada y deslegitima el poder político de la jurisdicción.
El legislador patrio, estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa en veintidós numerales las causales de recusación, entre ellas, la aludida por la Jueza inhibida en el presente asunto; a saber:
“…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de comenzado el pleito.”
Es de hacer notar, que al texto del artículo 84 ejusdem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararlo, sin aguardar a que se le recuse…”, es decir, la inhibición es la facultad - deber de abstenerse voluntariamente a conocer una causa.
Es de subrayar, que esta Alzada siguiendo el criterio doctrinal del Maestro Chiovenda, entiende que la capacidad subjetiva es la medida de la aptitud del juez para conocer una causa; distinguiéndose dos tipos de capacidad personal (subjetiva) a saber: La -capacidad genérica- referida a la capacidad en cuanto a la competencia en general para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y la -capacidad subjetiva- que se establece entre el Juez y la causa con ocasión del objeto de la litis, y es a esta capacidad a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil al normar la recusación e inhibición en los artículos 82 al 103.
En el presente asunto, esta superior instancia observa, que la Jueza inhibida expresa lo siguiente: “…se observa la aseveración del querellante, al determinar que carezco de conocimiento sobre Derecho y Jurisprudencia patria, lo cual es una afirmación que carece de fundamento y que afecta mi reputación como Juez y Profesional del Derecho…”, en tal sentido, se hace necesario constatar la existencia de tales aserciones por la parte demandada.
Al respecto, se lee del folio 6 al 9 del Cuaderno de Inhibición copia fotostática de la Denuncia incoada por la parte demandada SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA con el patrocinio del abogado EDUARDO JOSÉ AROCHA COLMENAREZ ya identificados, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en el cual se evidencia que la parte demandada no solamente asevera que la Jueza Inhibida dictó un fallo “…con desconocimiento de nuestra jurisprudencia patria y la ley…”, sino que le atribuye a la Juzgadora la comisión de injustos penales, al escribir lo siguiente:
“…Y PEOR AUN LOS ORGANISMOS DEL ESTADO COMO EL REGISTRO CIVIL Y TRIBUNAL antes mencionado, se han prestado para cubrir los hechos aquí narrados, haciendo uso y simulando la apariencia que si hubo un proceso de rectificación por vía judicial y omitiendo las pruebas aportadas que evidencian el FRAUDE PROCESAL…” (Resaltado de esta Alzada).
Aunado a ello, con mayúscula, negrilla y subrayado, solicita:
“1.- LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA JUEZA PROVISORIA MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, QUIEN EJERCE SU FUNCION EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, Y DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA por estar incursa en los supuestos del artículo 40 del Código de ética del Juez Venezolanos y Jueza Venezolana. Numerales: 12. Por falta de probidad. 14. Por omitir prevención de las acciones contrarias a la falta de lealtad, probidad, ética, colusión o fraude e los intervinientes en el proceso. Y 24. Retraso o descuidos Injustificados con menoscabo de derechos o garantías fundamentales.”
En este orden de ideas, son palmarios los motivos que hacen procedente la aludida inhibición, ya que “El Juez no es un demiurgo, sino un ser humano” que siente y padece, cuyo ánimo y reputación se pueden ver afectados por frases y aseveraciones como las contenidas en la aludida denuncia.
Así lo observa esta Alzada, porque la parte demandada en su denuncia escribe que la Jueza inhibida desconoce la jurisprudencia y la ley, es decir, que no es idónea para el cargo que regenta, y si a ello, le sumamos la pretendida destitución y la atribución de un delito de acción pública, quedan sobrados motivos no solo para inhibirse, sino también para que la Jueza inhibida acuda ante el Ministerio Público a solicitar que se investiguen los hechos que se le encartan, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el planteamiento de la presente inhibición entendida como manifestación unilateral y espontánea que realiza la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán como administradora de justicia, garantiza a las partes una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente; principios y valores jurídicos consagrados en el texto constitucional concretamente en los artículos 26, 49 y 257 que nos orientan sobre la idea de la idoneidad, que es la base del poder político de la jurisdicción, en consecuencia, la presente inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada en fecha 19-06-2024 por la Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 09 días del mes de Julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Gladibel C. Colmenares G.
En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Conste.-
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