REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro. 4111.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DERIVADOS DEL PETROLEO C.A, cuya última modificación de sus estatutos quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de Julio de 2006, bajo el Nro 32, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABGS. CAROLINA RIVERO, FANNY BONILLA MENDOZA, ARELIS APONTE CESAR PALACIOS y IGNACIO HERRERA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.293, 49.359, 214.632 ,183.450 y 18.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E/S SERVICIOS EL PILAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nro 2, Tomo 259-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DURMAN RODRIGUEZ, KATIUSCA BETANCOURT, YOSMAIRA ARIZA PULIDO y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.006, 99.624, 120.045 y 137.444 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de Febrero de 2024, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de Febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A; PARCIALMENTE CON LUGAR la acreditación al pago realizada por la demandante Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PÍLAR C.A; y en virtud de los pronunciamientos anteriores, ordenó la continuación de la ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.797,71), que, tal como quedó establecido en el fallo, es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras. Y como consecuencia de lo establecido en el particular TERCERO, y como consecuencia de las reconvenciones monetarias, se ordenó mediante experticia complementaria del fallo la corrección e indexación de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.797,71), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada Carolina Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo de Ejecución de Hipoteca, contra la Empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A”, acompañado de anexos (folios 01 al 72, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de emplazamiento para el demandado (folio 74 al 78, de la primera pieza).
De los folios 79 al 91, constan diligencias de notificación e intimación.
En fecha 13 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda (folios 93 al 98, de la primera pieza).
En fecha 13 de Julio de 2011, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por el Presidente de la parte demandada (folios 100 y 101, de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se admitió la reforma de la demanda (folios 106 y 107, de la primera pieza).
En fecha 27 de Julio de 2011, la abogada Carolina Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal modifique el auto de admisión en lo atinente a la intimación ordenada, lo cual fue negado por auto de fecha 01/08/2011 (folios 110 y 113, de la primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2011, se libró la boleta de intimación a la parte demandada, dejando constancia el alguacil del Tribunal a quo en fecha 04 de Octubre de 2011, que no pudo practicarse la misma, por cuanto el ciudadano Román Pérez se negó a firmar por consiguiente, fue devuelta la misma (folios 116 al 121, de la primera pieza).
En fecha 05 de Octubre de 2011, la abogada Carolina Rivero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/10/2011 (folios 123 al 126, de la primera pieza).
En fecha 13 de Octubre de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la secretaria del establecimiento del demandado (folios 128 al 130, de la primera pieza).
En fecha 18 de Octubre de 2011, el abogado Durman Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la empresa E/S Servicios El Pilar C.A, consignó escrito mediante el cual acredito los pagos que a cuenta de la deuda adquirida con la demandante, fueron efectivamente realizados y que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión, así mismo dio contestación a la demanda (folios 131 al 156, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el tribunal a quo acordó abrir cuaderno de anexos con los documentos acompañados en la contestación (folio 157, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor y libró oficio N° 0505/2011 al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito (folios 158 al 163, de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, ordenó abrir una segunda pieza (folio 166, de la primera pieza).
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada Durman Rodríguez, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, alegó cuestiones previas, promovió pruebas, y solicitó el llamado de un tercero de la Corporación Venezolana de Petróleo y la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folios 02 al 70, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo, acordó apertura de cuaderno de anexos de Oposición a la Ejecución de Hipoteca (folio 71, de la segunda pieza).
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial Durman Rodríguez, apeló de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2011, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31/10/2011 (folios 72 y 84, , de la segunda pieza).
En fecha 25 de Octubre de 2011, el apoderado judicial Durman Rodríguez, presentó escrito complementario de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 73 al 78, de la segunda pieza).
En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de su ejecución con el nombre de cuaderno de medida ejecutiva (folio 79, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal a quo declaró improcedente la oposición formulada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 80 al 83, de la segunda pieza).
En fecha 01 de Noviembre de 2011, el abogado Durman Rodríguez, apeló de la decisión de fecha 28/10/2011 (folio 85, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, ambas partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 17 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado en fecha 04/11/2011. Posteriormente los apoderados judiciales de las partes, siguieron solicitando la suspensión desde el 18 de Noviembre de 2011 al 25 de noviembre de 2011 ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado por el Tribunal, por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, reanudándose la causa en fecha 10 de Enero de 2012 (folios 86 al 94, de la segunda pieza).
En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, incoada por el abogado Durman Rodríguez en fecha 01/11/2011, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folio 95, de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Alzada remitió copias certificadas de la decisión de este Juzgado de fecha 10/02/2012, con motivo de Recurso de Hecho. Recurrente: Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil E/S Servicentro El Pilar C.A (folios 102 al 115, de la segunda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2012, el tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 28/10/2011 (folios 117 y 118, de la segunda pieza).
Resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Durman Rodríguez, en la cual se dictó sentencia (folios 120 al 159, de la segunda pieza).
En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal a quo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Alzada, acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días para decidir respecto a las cuestiones previas (folios 160 al 167, de la segunda pieza).
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Durman Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06/05/2012 (folios 168 al 174, de la segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo, declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica, así mismo declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25/07/2011, y ordeno oficiar al Procurador General de la Republica de la admisión de la reforma de la demanda y una vez transcurriera el lapso de suspensión se libraría nuevamente la boleta de intimación de la accionante; de esta decisión apelo en fecha 02/10/2012 la apoderada judicial Carolina Rivero y la misma fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 05/10/2012 (folios 175 al 187, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, ordena la certificación y se remite con oficio a esta alzada bajo el N° 0417/2012 y se libro oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 190 al 194, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, acordó el correo especial solicitado por la Abogada Carolina Rivero, quien debe comparecer para tomarle el juramento de Ley y llevar el oficio N° 0418/2012 (folios 195 y 196, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, ordeno abrir una Tercera pieza (folio 197, de la segunda pieza).
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la abogada Carolina Rivero, devolvió el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 02 y 03, de la tercera pieza).
En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal a quo, ordenó notificar nuevamente mediante oficio al Procurador General de la Republica (folio 36 al 38, de la tercera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2013, los abogados Carolina Rivero y Juan Suárez, quienes fueron designados como correo especial consignan acuse de recibo del Oficio N° 0044/2013 de fecha 31/01/2013, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 40 y 41, de la tercera pieza).
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la devolución de los originales consignados con los escritos de su representada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 02/05/2013 y 14/05/13 (folios 42 al 46, de la tercera pieza).
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora, alego intimación tacita de la demandada y la falta de pago y de ejecución, y solicitó al Tribunal a quo, decrete el embargo ejecutivo (folios 47 al 53, de la tercera pieza).
En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal a quo, declaró Procedente la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora (folios 54 al 82, de la tercera pieza).
En fecha 20 de Junio de 2013, compareció la abogada Marisa Romeo, solicitando se emita los oficios para la practica del embargo; así mismo por auto de fecha 21/06/2013, procede aperturar el Cuaderno de embargo (folios 83 y 84, de la tercera pieza).
En fecha 21 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 18/06/2013 (folio 85, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (folio 88 y 89 de la tercera pieza).
En fecha 11 de Julio de 2013, esta Alzada recibió el expediente y se le dio entrada (folios 90 y 91, de la tercera pieza).
En fecha 23 de julio 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuese suspendida la ejecución, hasta tanto no resolverse la apelación (folios 95 y 96, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, esta Alzada, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se oficie al Tribunal a quo y al Tribunal Ejecutor, a los fines de que suspenda cualquier tipo de ejecución hasta tanto no se resuelva la apelación, el cual esta Alzada negó lo solicitado (folio 99 de la tercera pieza).
En fecha 29 de julio de 2023, el Tribunal a quo, deja constancia que la parte actora, a través de su apoderada judicial presento escrito informes; y así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado (folio 101, de la tercera pieza).
En fecha 29 de julio de 2013, la parte accionante, presentó escrito de informes (folios 102 y 103 de la tercera pieza).
En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 104 al 115 de la tercera pieza).
En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada, consignó copias simples reactuaciones cursantes en la comisión Nro. 3090-13C, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 116 al 160, de la tercera pieza).
En fecha 14 de Octubre de 2013, esta Alzada, dictó sentencia en la que declaro con lugar la apelación, anulo la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 167 al 188, de la tercera pieza).
En fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, anuncio recurso de casación y por auto de 06/11/2013 esta Alzada admitió dicho Recurso, se libro con oficio N° 247/2013 al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil de fecha 06/11/2013 (folios 196 al 202, de la tercera pieza).
En fecha 28 de Abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por la demandante y revoco el auto de admisión del mismo (folios 220 al 232, de la tercera pieza).
Recibido en el Tribunal a quo, en fecha 16 de Julio de 2014, ordenó librar boleta de intimación a la demandada, de conformidad con el fallo dictado por el Tribunal Superior (folios 236 y 237, de la tercera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2014, la parte demandante, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por auto de fecha 11/06/2013 y el 24/09/2014, se libro el respectivo oficio (folios 238 al 243, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, ordenó abrir una Cuarta pieza (folio 244, de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designe como correo especial a su co apoderado Juan José Suárez Muñoz, lo cual fue acordado por auto de fecha 14/10/2014, luego solicito que dejara sin efecto tal solicitud y en su lugar fuese designada su persona, lo cual fue acordado por auto de fecha 21/10/2014 (folios 02 al 06, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó acuse de recibo de la comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Republica (Folios 07 y 08 de la cuarta pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2014, la alguacil temporal del Tribunal a quo, consignó boleta sin firmar en virtud de haberse trasladado en tres (03) ocasiones a su dirección sin encontrar a su representante (folios 09 al 29, de la cuarta pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora, por medio de su abogado solicitó librar cartel de intimación al demandado, mediante auto de fecha 24/11/2014, la cual fue acordado (folios 30 al 33, de la cuarta pieza).
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental Barquisimeto estado Lara, de la Procuraduría General de la Republica, solicitando que en caso de decretar alguna medida procesal que recaiga sobre los bienes de la Estación de Servicio Servicentro El pilar C.A, se sirva notificar lo conducente a ese Organismo (folio 34 de la cuarta pieza).
En fecha 25 de marzo de 2015, presento escrito la ciudadana María Elvira Rosales, actuando con el carácter de vicepresidenta de la accionada, debidamente asistida por el abogado Leonardo Sorondo, procedió a recusar al Juez de ese Tribunal Abogado José Gregorio Marrero (folios 35 al 69 de la cuarta pieza).
En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, actuando con el carácter de Presidente de la empresa accionada, asistido por el abogado Durman Rodríguez se dio por intimado (folios 70 al 96).
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juez José Marrero, presento Informe de recusación; y así mismo ordeno remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que siga conociendo la presente causa (folios 97 al 103, de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se ordeno remitir a esta Alzada copias certificadas relacionadas con la recusación y se acordó pasar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual dio por recibido en fecha 23/04/2015 (folios 107 al 110 de la cuarta pieza).
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, actuando en su carácter de Presidente de la empresa accionada, debidamente por el asistido por el abogado Durman Rodríguez, presentó escrito mediante el cual acredita los pagos realizados a la sociedad mercantil Derivados del Petróleo C. (DEPECA); así mismo dio contestación a la demanda (folios 111 al 134 de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la abogada Carolina Rivero, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fijara caución para proceder al remate anticipado del bien; asimismo solicito se le notifique al Banco Bicentenario, a los fines que se haga parte en la causa, (folios 135 al 136 de la cuarta pieza).
En fecha 29 de Abril de 2015, la abogada Carolina Rivero, apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con la jurisprudencia patria se calcule la indexación monetaria de los montos que se generen hasta el total y definitivo pago de las cantidades adeudas, la cual pide se determine a través de una experticia complementaria del fallo (folio 137 al 139).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se acuerda la citación del Banco Bicentenario en la persona de su presidente y se libro oficio N° 0850-175 (folio 143 y 144 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se ordeno abrir una quinta pieza (folio 146 de la cuarta pieza).
QUINTA PIEZA
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió las resultas de la recusación de esta Alzada que fue declarada sin lugar (folios 02 al 122 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la decisión adoptada por esta Alzada, ordeno remitir el expediente a ese Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 0850-184 (folios 123 y 124 de la quinta pieza).
Cursa diligencias para la notificación del Bicentenario sin cumplir (folios 128 al 152 de la quinta pieza).
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se notifique al Banco Bicentenario en su sede del Rosal, Caracas, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 01/07/2015 (folios 153 al 159).
En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora solicito que en vez de librar boleta de citación al Banco Bicentenario, sea librada boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/07/2015 (folios 160 al 167 de la quinta pieza).
En fecha 01 de octubre de 2015, el juez Provisorio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la causa (folios 171 al 178 de la quinta pieza)
En fecha 05 de octubre de 2015, el tribunal dejo constancia que haberse practicado las notificaciones dirigidas a la parte actora y el 21/10/2015 al Banco Bicentenario (folios 179 al 191 de la quinta pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2015, agregaron los autos de las boletas de notificación de la parte demandada debidamente practicada y el 23/11/2015 la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica (folios 195 y 196; 199 y 200 de la quinta pieza).
En fecha 16 de febrero de 2016, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la causa (folios 202 al 209 de la quinta pieza).
En fecha 18 de febrero de 2016, se dejo constancia de la práctica de la notificación a la accionada y el 29/02/2016 y el 04/03/2016 a la Procuraduría General de la Republica y al Banco Bicentenario (folios 210 y 211; 214 al 225 de la quinta pieza).
En fecha 30 de Junio de 2016, se ordeno abrir la sexta pieza (folio 226 de la quinta pieza).
SEXTA PIEZA
En fecha 07 de Julio de 2016, comparece el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S Servicentro El Pilar C.A, asistido de abogado, consignando escrito mediante el cual opone cuestiones previas; así mismo hizo oposición a la ejecución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 02 al 50 de la sexta pieza).
En fecha 03 y 05 de Octubre de 2016, se dejo constancia de haberse practicado la notificación a las partes (folios 51 al 56 de la sexta pieza).
En fecha 05 de octubre de 2016, comparece la abogada Carolina Rivero en su carácter de apoderada de la parte actora consigno escrito solicitando la reposición de la causa toda vez que esta Alzada había anulado lo actuado, incluido el escrito de cuestiones previas, lo cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha a13/10/2016 (folios 56 al 70 de la sexta pieza).
Por diligencia del 06 de Octubre de 2016, el representante judicial de la accionada apelo de la decisión que resolvió las cuestiones previas, recurso que fue negado en fecha 11/10/2016 (folios 63 al 65 de la sexta pieza).
En fecha 31 de octubre de 2016, se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuesto el 07/06/2016, quedando firme el decreto intimatorio y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se procede al embargo del inmueble (folios 71 al 76 de la sexta pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la demandada apelo de la decisión de fecha 31/10/2016, la cual fue oída en ambos efectos el 08/11/2016 (folios 77 y 79 de la sexta pieza).
Recibido el expediente en Alzada en fecha 14/11/2016, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes (folios 81 y 82 de la sexta pieza).
Sustanciado por esta Alzada (folios 83 al 92 de la sexta pieza), por auto de fecha 18/04/2017 solicito cómputos de los días de despacho (folios 93 y 94 de la sexta pieza), y dispuso que dictara fallo al quinto día de despacho siguiente una vez recibido dicho cómputos.
En fecha 04 de mayo de 2017, esta Alzada declaro con lugar la apelación, anulo la sentencia de fecha 31/10/2016 (folios 102 al 109 de la sexta pieza).
Recibido el expediente en el a quo, por auto de fecha 21/06/2017, constataron que se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 663 ejusdem, por lo que ordeno abrir pruebas el juicio a fines de sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario (folios 113 de la sexta pieza).
En fecha 30 de junio de 2017, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 114 al 150 de la sexta pieza).
En fecha 17 de julio de 2017, la parte actora promovió pruebas y el 19/07/2017 se opuso a la admisión de las ofrecidas por la demandada (folios 151 al 153 de la sexta pieza).
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal a quo providencio los escritos de pruebas de las partes, inadmitiendo las promovidas por la parte actora al haberse ofrecido extemporáneamente y admitió las documentales, de informes y testimoniales de la accionada y negó la prueba trasladada y de exhibición (folios 154 al 158 de la sexta pieza).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2014, en virtud de que no constaban las pruebas de informes, se difirió el acto de presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de que conste las resultas (folios 174 de la sexta pieza).
En fecha 05 de abril de 2018, se dio por recibido el oficio proveniente del Banco Mercantil junto con un disco de almacenamiento (CD), lo cual fue agregado a los autos (folios 190 al 194 de la sexta pieza).
En fecha 06 de junio de 2018, la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las notificaciones correspondientes para su reanudación (folios 196 al 222 de la sexta pieza).
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, se ordeno abrir la séptima pieza (folio 223 de la sexta pieza).
SEPTIMA PIEZA
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2019, la abogada Carolina Rivero, parte actora solicito que se libre oficio a la Procuraduría General de la Republica en su sede principal de la ciudad de Caracas, la cual fue acordado por auto de fecha 14/01/2019 (folios 02 al 06).
En fecha 18 de enero de 2019, dieron por recibido el oficio S/N de 12/11/2019 emanado por el Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten resultas de la prueba de informes (folios 7 y 8 de la séptima pieza).
En fecha 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada solicito que se ratifique el oficio al Banco Banesco, así como a la Procuraduría General de la Republica, y fue acordado por auto de fecha 22/02/2019 (folios 09 al 13 de la séptima pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la accionada solicito ser nombrada juntamente con el abogado Juan José Suárez, como correo especial para la notificación de la Procuraduría, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/05/2019 (folio 14 de la séptima pieza).
En fecha 14 de mayo de 2019 la abogada Fanny Bonilla Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo C.A, solicito que se fijara la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue proveída y declarada improcedente por auto de fecha 21/05/2019 (folios 16 al 21 de la séptima pieza).
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2019, el apoderado judicial del accionado, consigno documento debidamente protocolizado mediante el cual la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, declara pagada, extinguida y sin valor ni efecto alguno la hipoteca convencional y de segundo grado constituida en el 2008 por la cantidad para esa fecha (2019) equivalente a treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 36,90), sobre la estación de servicios de autos; por ende el ciudadano Registrador estamparía la correspondiente nota de liberación de la hipoteca (folios 24 al 28 de la séptima pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la causa y acordó notificación de las partes (folios 30 al 38 de la séptima pieza).
Por diligencias del 03 y 21 de Octubre de 2017, el alguacil del Tribunal a quo dio cuenta de haber practicado la notificación del demandado y la parte actora (folios 39 y 40 de la séptima pieza).
En fecha 22 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la accionada solicito reanudación de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 16/11/2020 previa notificación de las partes (folios 56 de la séptima pieza).
En fecha 12 de abril de 2021, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte accionada solicito su notificación mediante comunicación telefónica, lo cual fue acordado por fecha 16/04/2021 (folios 59 al 63 de la séptima pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (folios 64 al 68).
En fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicito dicte sentencia definitiva (folios 69 de la séptima pieza).
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado Durman Rodríguez sustituyo poder en la abogada Amarilys González (folios 70 de la séptima pieza).
En fecha 11 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicito dicte sentencia definitiva (folios 71 de la séptima pieza).
En fecha 14 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicito dicte sentencia definitiva (folios 72 de la séptima pieza).
En fecha 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicito dicte sentencia definitiva (folios 73 de la séptima pieza).
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal a quo dicto sentencia (folios 74 al 83).
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se declaro definitivamente firme la decisión por cuanto no se ejerció recurso alguno (folios 84).
En fecha 04 de julio de 2022, el apoderado judicial Durman Rodríguez solicito que se sirva devolver todos los recibos originales y demás documentos que se acompañaron con los escritos de su representada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/07/2022 (folios 86 y 87).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2022, solicito el apoderado judicial de la parte demandada se oficiara al Registro Inmobiliario de Araure a los fines de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble (folio 88).
En fecha 12 de julio de 2022, el apoderado de la parte accionada se dio por notificado de la sentencia de fecha 20/06/2022 y así mismo apelo de dicha sentencia (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada solicito que sea negada la apelación en virtud de que la sentencia esta definitivamente con cualidad de cosa juzgada (folios 90).
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal a quo declaro extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres (folio 91).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, acuerda el Tribunal a quo la reanudación de la causa y notificar a las partes, así como la sentencia definitiva dictada en fecha 20/06/2022, en el cual se declaro la perención de la Instancia (folios 94 al 96).
En fecha 11 de agosto de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consigno boleta de notificación del abogado Cesar Palacios en su condición de parte actora (folios 97 y 98).
En fecha 08 de agosto de 2022, el abogado Cesar Palacios apelo de la sentencia dictada en fecha 20/06/2022, lo cual declaro la perención de instancia (folio 99).
En fecha 02 de noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consigno boleta de notificación dirigida a E/S Servicentro El Pilar C.A (folios 100 y 101).
En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado Ignacio Herrera consigno instrumento poder que le fue conferido por la actora Derivados del Petróleo y al abogado Alberto Herrera (folios 102 al 105)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se oyó libremente dicha apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20/06/2022, se remitió con oficio N° 200/2022 (folio 106).
Recibido en esta Alzada en fecha 24 de Noviembre de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 108 y 109).
En fecha 30 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes (folios 110 al 127).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes (folios 123 al 133).
En fecha 12 de Diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto en el que se dejo constancia que ambas partes presentaron escritos de informes; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 134).
En fecha 10 de Enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones (folios 135 al 137).
En fecha 10 de Enero de 2023, esta Alzada dictó auto en el que deja constancia que solo la parte actora presento escrito de observaciones, en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 138).
En fecha 10 de febrero de 2023, esta Alzada dicto sentencia en la que declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado CESAR PALACIOS (folios 139 al 174).
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada anuncio Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 10/02/2023 (folio 175).
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2023, esta Alzada declaró INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado en fecha 14/02/2023 por el abogado DURMAN RODRIGUEZ (folios 176 al 178).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023, esta Alzada acordó remitir el expediente a su Tribunal de origen, en vista de que la parte no ocurrió de Hecho, oficio N° 050/2023 (folios 179 y 180).
En fecha 09 de Marzo de 2023, el Tribunal a quo reingreso el expediente, y en acatamiento con la decisión de esta Alzada, fijó un lapso prudencial en el cual deberá ser evaluada la prueba de informes promovida por la parte demandada y en caso que no se logre la evacuación en ese lapso, se fije la etapa procesal subsiguiente relativa a los informes de las partes, para finalmente dar por concluida su sustanciación con la vista de la causa y dictar el fallo definitivo, así mismo se libró los oficios correspondiente (folio 181 al 186).
En fecha 30 de Marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, coloco a disposición su vehículo para trasladar al alguacil a las Instituciones Bancarias Banesco y Mercantil (folio 187).
En fecha 13 de Abril de 2023, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que hizo entrega del Oficio N° 063/2023 librado al Gerente de Banesco, Banco Universal C.A (folio 188 al 191).
En fecha 13 de Abril de 2023, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que hizo entrega del Oficio N° 043/2023 librado al Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal C.A (folio 191 al 194).
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal a quo acordó agregar la respuesta del Banco Banesco en atención al oficio librado a esa oficina (folios 194 al 197).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2023, el Tribunal aquo, fijó el lapso para que las partes presentaran sus Informes (folio 198).
En fecha 01 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de Informe (folios 199 y 200).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2023, el Tribunal a quo declaro en estado de sentencia la presente acusa (folio 201).
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2023, el Tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la misma en un plazo que no excederá de treinta (30) días consecutivos contados (folio 202).
En fecha 20 de Octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito que el Nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa (folio 203).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2023, el nuevo Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa (folio 204).
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2023, el lapso comenzara a computarse, a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones que se le hagan a las partes (folios 205 al 207).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 208 y 209).
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, se ordeno abrir la octava pieza (folio 210).
OCTAVA
En fecha 08 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado mediante diligencia consignada en esta misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 23 de Enero de 2024, el Tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no exceda de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día de despacho (folio 03).
En fecha 22 de Febrero de 2024, el Tribunal a quo dicto sentencia en la que declaro Parcialmente con lugar la demanda (folios 04 al 35).
En fecha 26 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia de fecha 22/02/2024 (folio 36).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2024, el Tribunal oyó la apelación libremente, y ordeno la remisión a esta Alzada mediante oficio N° 052/2024 (folios 37 y 38).
Recibido en esta Alzada en fecha 07 de Marzo de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 39 y 40).
En fecha 09 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 41 al 59).
En fecha 10 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 60 y 61).
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia, este Juzgado se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 62).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 63).
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de observaciones; en consecuencia, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 64).

-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 31 de Mayo de 2011, la abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DEPECA), presentó escrito contentivo de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A, en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales le compró a su representada un inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones que conforman un solo cuerpo con la estación de servicios, constante de seis mil setecientos setenta y siete con diecisiete metros cuadrados (6.777,17 M2), con un precio de venta pactado en Bs. 3.250.000,00 de los cuales su mandante recibió la cantidad de Bs. 1.250.000,00 se pagaría en 6 pagos trimestrales iguales y consecutivos de Bs. 333.333,33 en un lapso de 18 meses con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a su protocolización.
Igualmente señalo que en virtud que el deudor perdió contacto con su representado abandonando el cumplimiento de su obligación y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas y de los intereses generados, es por lo que acude para solicitar la ejecución de hipoteca constituida por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en nombre de su representada estación de servicio El Pilar C.A, sobre el inmueble de su propiedad conformado por el terreno y demás edificaciones construidas sobre el, situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El pilar Nro. 587, la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilancia, galpón de depósito, tanques, tuberías y equipos para el deposito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de 6.777,17 m2, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que con el producto del remate del inmueble hipotecado se cancele a su mandante la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,00) por los siguientes conceptos:
Primero: la cantidad de dos millones de bolívares exactos, monto líquido, exigible y de plazo vencido por concepto del saldo deudor del precio a la fecha de presentación de la demanda.
Segundo: La cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 554.000,00) por concepto de interés calculados sobre el saldo del capital a la rata estipulada hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales.
Solicitó la indexación monetaria y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,00), equivalente a 33.604,26 unidades tributarias.
Asimismo, solicitó que la intimación sea practicada en la persona de Román Humberto Pérez Rosales, en su carácter de Presidente de la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A y constituyente de la garantía hipotecaria.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Rodríguez, presentó escrito mediante el cual consigno pagos realizados a la Sociedad Mercantil Derivados del Petróleo Compañía Anónima (DEPECA) y da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Procedió a referir todos y cada uno de los pagos realizados mediante un cuadro explicativo en el cual incorporó un total de 4 columnas con las siguientes descripciones Nro para referirse a la cuota cuyo pago cumplía, fecha de la transacción, monto abonado (Bs.) y comprobante de pago para hacer alusión al método, documento o transacción de la cual se desprende su cumplimiento.
En ese sentido, detallo un total de 67 operaciones hasta el 24 de junio de 2011, esto es, demostrativo de que incluso después de la introducción de4 la demanda de autos que data del 31 de mayo de 2011, se encontraba cumpliendo con los pagos y compromisos, logrando cumplir hasta ese entonces con un total de Bs. 1.625.879,55.
Seguidamente consigno en original a los fines de continuar acreditando el pago, visto que la acreditación al pago, antes mencionada ya constan sus soportes, en los autos del presente expediente los siguientes pagos, refiriendo al respecto un total de 7 pagos mas, relativos a depósitos y un cheque los cuales dan una sumatoria, total y definitiva de los pagos acreditados a la solicitante depeca, de un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.644.580,55).
Asimismo, hizo alusión al pago de pasivos laborales y seguro social obligatorio cuyos soportes constan y fueron acompañados con el escrito de acreditación al pago, presentado en fecha 18/10/2011, rielante a los folios 131 al 157 de la primera pieza y su respectivo cuaderno de anexo, los cuales traslado, alego e invoco y dio íntegramente por reproducidas en su extensión.


CONTESTACIÓN AL FONDO
Que existe documento de venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, acompañado a la demanda, de cuyo contenido se desprende que la demanda, representada por su Presidente ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, el 08/12/2008, compro a la demandante un inmueble conformado por un terreno y demás edificaciones construidas sobre el situado en la ciudad de Araure, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la planta de Distribución contigua del Edificio de Administración, Caseta de vigilancia, llevadero de combustible, galpón de deposito, los tanques, tuberías y equipos para el deposito de especificaciones son los referidos en el libelo de demanda.
Asimismo, estableció que el precio de la venta fue por tres millones doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.250.000,00), de los cuales un millón doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.250.000,00) se entregaron al momento de la Protocolización y el resto, es decir, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), fue convenido en pagarlo mediante seis (06) pagos trimestrales iguales y consecutivos de trescientos treinta y tres mil trescientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333.333,33), en un lapso de 18 meses con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a la protocolización. Asimismo, se convino que dicha cantidad de dinero generaría intereses de financiamiento a la tasa del doce por ciento 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de la protocolización de la venta.
Reconoció ser cierto que existe una hipoteca especial y convencional de tercer grado hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a favor de la demandante, así como otras dos hipotecas, todo lo cual se evidencia de certificación de gravamen emitidas por el Registro Publico correspondiente, la cual consta en el expediente y dio por reproducida.
Del mismo modo, aceptó que en el documento de compraventa se desprende igualmente que el comprador se comprometió a que en caso de incumplimiento de sus obligaciones las mismas se consideraran de plazo vencido.
Negó y rechazo que el deudor E/S Servicentro El Pilar Compañía Anónima, adeuda íntegramente la deuda inicial el cual se comprometió a cancelar y asciende a la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como sus intereses incumplimiento de esta forma con las obligaciones contraídas esto es, el pago de las seis (06) cuotas trimestrales iguales y consecutivas en un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la protocolización del documento de compra venta.
Del mismo modo negó y rechazo que por los hechos señalados en la solicitud de ejecución de hipoteca su representada haya perdido contacto con la vendedora ya que, eso es falso, por los pagos trascendentemente expresados y detallados en el presente escrito, los cuales solicito darle pleno valor probatorio, como prueba de pago de las obligaciones contraídas por mi poderdante.
Negó y rechazo los siguientes puntos por cuanto su representada no adeuda nada.
Primero: la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) por concepto del saldo deudor del precio a la presente fecha.
Segundo: los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación de la deuda, a la tasa estipulada del 12% anual.
Tercero: el pago de las costas que incluyen los costos procesales y honorarios profesionales.
Cuarto: el calculo de la indexación monetaria de una experticia complementaria del fallo.


-VI-

DE LA SENTENCIA EN APELACION
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaro entre otras cosas lo siguiente:
“…Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este tribunal concluye que la parte demandada opositora, si bien es cierto que, aportó elementos que demuestran un pago parcial, no lo es menos que, no logro probar el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir, de la cantidad de DOS MILLOONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto del saldo deudor del precio del inmueble objeto de Litis, pues si bien está comprobado que la demandada, pago la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.612.202.29), no obra en los autos probanza alguna, no siquiera un indicio que permita determinar que el saldo restante, que es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SAETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIIMOS (Bs. 387.797,71), fue pagado en dinero efectivo y de curso legal en el país.
En consecuencia, debe concluirse que los hechos anteriormente establecidos no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que como antes se expresó no quedo demostrado el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, sino su pago parcial, lo cual se corresponde con la causal contenida en el ordinal 5° del mismo dispositivo legal citado, es decir, la disconformidad del saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que en esta parte actora alegó que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (BS.2.000.000,00), que “comprende la obligación principal más los accesorios respectivos”, y quedo comprado que por tal concepto la parte demandada solamente adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.797,71), cantidad esta que no se acredita haber pagado.
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera, dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON ESTE IN MONDO, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO; y 2) QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO, LO QUE ESTA EN LAS ACTAS ESTA EN EL MUNDO y como toda actuación que conste en las actas del proceso su supone conocida por los litigantes es por ello que. En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda propuesta y parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la demandada. Y como no hubo vencimiento total para ninguna de la parte, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acreditación al pago realizada por la demandante Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PÍLAR C.A.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SITE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.797,71), que, tal como quedó establecido en el presente fallo, es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.
CUARTO: Como consecuencia de lo establecido en el particular TERCERO, y como consecuencia de las reconvenciones monetarias, se ordena mediante experticia complementaria del fallo la corrección e indexación de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.797,71), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio…”







-VII-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDADA:
Del folio 41 al 59 de la octava pieza, el apoderado de la parte demandada se limitó en realizar un recuento de las actuaciones procesales cumplidas en la presente controversia y como conclusión alegó haber demostrado fehacientemente los pagos realizados a la parte demandante y que sea confirmada la sentencia de la primera Instancia y sin lugar la apelación de la parte actora.
PARTE DEMANDANTE:
Del folio 60 y vto y 61 y vto de la octava pieza, alegó que la demanda se sustenta en documentos debidamente registrado constituido del gravamen hipotecario, que la parte demandada no logró demostrar los pagos que dice haber efectuado o al menos abonar a la cuenta contraída. Solicitando se declare con lugar la apelación, sin lugar la oposición y con lugar la ejecución de hipoteca.
-VIII-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 30 de abril de 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En la mayor de parte de su muy extenso escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada, enumera sin el menos análisis por razonamiento, actuaciones realizadas durante la causa.
Finalizando el extenso escrito de informes, se limita el estimado colega de la contraparte, a afirmar que los supuestos depósitos o transferencias realizados por la accionada “E/S EL PILAR C.A”, en cuentas de personas naturales fueron ratificados por la accionante, mi representada “DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A” (DIPECA).
No se explica o se indica en dicho escrito de informes, de qué manera fueron ratificados por la acreedora hipotecaria los supuestos pagos, abonos o transferencia bancarias, a los que se refieren los informes rendidos por instituciones financieras y menos los medios de pruebas que demostrarían la supuesta ratificación.
Y no pudo hacerlo, porque en las ocho piezas del voluminoso expediente, ningún medio de prueba se encuentra sobre la imaginaria e inexistente ratificación.
Sobre el nulo valor probatorio de los informes rendidos en la presente causa por instituciones bancarias, que se refieren a las supuestas transferencias y depósitos en cuentas bancarias de personas naturales, nos referimos en detalle en nuestro escrito de informes que oportunamente presentamos ante esta Superior Alzada, en el que analizamos las disposiciones legales aplicables y citamos autorizada doctrina, cuyo contenido ratificamos en todas y cada una de sus partes.
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurrimos ante su competente autoridad e insistimos en solicitar, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi poderdante “DERIVADOS DEL PETROLEO C.A” (DEPECA); SIN LUGAR la oposición de la accionada y CON LUGAR la ejecución de la hipoteca constituida a favor de “DERIVADOS DEL PETROLEO C.A” (DEPECA), con la correspondiente corrección monetaria, condenando en costas a la deudora hipoteca “E/S EL PILAR C.A…”

-IX-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, se observa:

La sentencia definitiva pronunciada en fecha 22 de febrero de 2024, por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada desde el folio 4 al folio 35 de la octava pieza del expediente, declara parcialmente con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca incoara la sociedad mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la también sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A.; parcialmente con lugar la acreditación al pago realizada por la demandada y que, en virtud de dichos pronunciamientos, ordenó la continuación de la ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 387.797,71, que es el saldo deudor determinado de la obligación garantizada por la hipoteca inmobiliaria de marras, ordenando, como consecuencia de las reconvenciones monetarias, una experticia complementaria del fallo, la corrección e indexación del expresado saldo deudor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Que por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Contra las disposiciones de la referida sentencia, ejerció recurso de apelación la parte actora a través de su representante judicial, Abogado IGNACIO JOSE HERRERA, que es lo que nos ocupa como Alzada, determinar la legalidad del fallo.
No obstante, esta Alzada, del análisis del dispositivo del fallo, se determinan dos (2) errores procedimentales. A saber, el primero consiste en la falta de determinación de lo que se ejecutaría, de quedar definitivamente firme el fallo y, el segundo, falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las costas procesales.
El Ordinal 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia debe contener: “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. En este contexto, el fallo es una unidad lógica integrada por sus partes expositiva, motiva y dispositiva, las cuales configuran un todo indivisible que debe bastarse a sí misma y, si en el fallo falta alguno de sus elementos, se da el vicio de indeterminación. Siendo ello así, se constata que, en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, se dispone la indexación de la expresada cantidad de dinero desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. La indeterminación de la fecha para que el experto realice su peritación, es de vital importancia, porque al decir de la primera instancia, que la misma se haga hasta la ejecución de la sentencia, colocaría al deudor en un estado de incertidumbre, difícil de controlar, ya que, cómo procedería y con qué herramientas, obligar al acreedor que la ejecute. Lo lógico es indicar que la indexación se realice hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme. Además de dicho vicio, se determina otro, que consiste en que la primera instancia no precisó qué factores o elementos han de circunscribirse los expertos. Los expertos han de tener elementos que le sirvan de parámetros. No podrían, ante tal incertidumbre, aplicar experiencias de otras experticias. Por otra parte, la recurrida, en cuanto a la imposición de costas, dispuso que, al no haber vencimiento mutuo de las partes, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Debió la Primera Instancia, pronunciarse que por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas del proceso y no como lo hizo, ya que disponer no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, equivale a no dictar decisión al respecto
Por tanto, el fallo contra el cual se ejerció el recurso de apelación tiene vicios que acarrean su nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ser indeterminada, con evidente desaplicación de lo ordenado en el Ordinal 6° del Artículo 243 eiusdem. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de la sentencia sometida al control de la legalidad y se dicta sentencia sobre el mérito de la causa, con fundamentos a los hechos controvertidos, a lo alegado y probado, así:
Así las cosas, la sociedad mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., demandó la ejecución de la hipoteca especial, convencional y de tercer grado constituida a su favor por la sociedad mercantil E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2008, con el Nro. 2008.862, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 40216.1.1.842 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, que riela en copia certificada desde el folio 16 al 23 de la octava pieza del expediente, que se aprecia y valora con el carácter de plena prueba de su contenido conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, para garantizarle el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), como saldo deudor de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.690.000,00), que es el precio por la adquisición del inmueble objeto de la demanda, antes identificado.
Intimada la deudora, consta desde el folio 131 al 153, de la primera pieza del expediente, escrito por el cual y por medio de su apoderado, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, dijo acreditar los pagos que a cuenta de la deuda adquirida con la hoy demandante, fueron efectivamente realizados, y, que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión y, en ese mismo escrito, procedió a dar contestación a la demanda, en la que reconoce la venta del inmueble antes identificado y de la existencia de la hipoteca constituida sobre el mismo, a favor de la demandante. Niega y rechaza que fueron infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el pago; niega y rechaza la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); niega y rechaza los intereses que se generen hasta la fecha del pago de la deuda, a la rata del doce por ciento (12%) anual, solicitando que sean calculados por experticia y, por último, rechazó el pago de las costas que incluyen los costos procesales y honorarios profesionales.
El ciudadano Juez de la causa, en la sentencia recurrida determinó que la parte demandada opositora, si bien es cierto que aportó elementos que demuestran un pago parcial, no lo es menos que, no logró probar el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir que de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto del saldo deudor del precio del inmueble objeto de la litis, se comprobó que la demandada pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.612.202,29) y que no obra en los autos probanza alguna, ni siquiera un indicio que permita determinar que el saldo restante, que es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS Bs.387.797,71), haya sido pagado. Concluye que los hechos anteriormente establecidos no se subsumen en la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, sino su pago parcial, lo cual se corresponde con la causal contenida en el Ordinal 5° del citado dispositivo legal, esto es, la disconformidad del saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca y, por tanto, declaró parcialmente con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca incoara la sociedad mercantil denominada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO EL PILAR, C.A., parcialmente con lugar la acreditación al pago y ordenó la continuación de la ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 387.797,71), que el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca.
En la oportunidad de formular oposición, el apoderado de la demandada alegó no deberle a la ejecutante y, para ello consigna, a modo ilustrativo, una relación de los pagos realizados en cuanto a fecha, documento bancario y persona que lo recibió, así:

NRO. FECHA DE LA TRANSACCIÓN MONTO ABONADO (BS.) COMPROBANTE DE PAGO.
01: FECHA 08-01-2009. MONTO Bs. 20.000,00 RECIBO SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA, CUYO CONCEPTO ES POR CANCELACIÓN DE INTERESES CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2009.
02: FECHA 09-02-2009. MONTO Bs. 20.000,00 RECIBO ORIGINAL SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
03: 09-03-2009. MONTO: Bs. 20.000,00 RECIBO ORIGINAL SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
04: FECHA 09-03-2009. MONTO Bs. 333.333,33 RECIBO ORIGINAL FIRMADO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
05: FECHA 14-04-2009. MONTO Bs. 16.667,67 RECIBO ORIGINAL SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
Estos pagos fueron recibidos por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.060, a quien la demandante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., por órgano de su Presidente, ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.088.101, le confirió poder general de administración y disposición y entre las facultades, dar y recibir en pago cantidades de dinero.
Por tanto, al no haber sido desconocidos los referidos recibidos, se tienen como prueba de su contenido y, a la vez, que la demandada pagó a la demandante, los intereses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009 y, un pago a capital por Bs. 333.333,33.
06: FECHA 12-05-2009. MONTO Bs 100.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000616416419. BANCO MERCANTIL. CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., SEGÚN CONSTA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN TERMINAL IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DEL REFERIDO DOCUMENTO. (Solo aparece copia de esa planilla en copia simple, valorarla porque aparece en el estado de cuenta que envió Juan a Roman F.132)
07: FECHA 22-05-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396305. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla riela al folio 70 del cuaderno Nro. 1, en duplicado expedida por Central, Banco Universal al cliente y al tratarse de tarja, es de igual tenor al que se archiva en el Banco y, por tanto, reconocida por el titular de la cuenta beneficiaria, en razón que el Banco es su representante. Por tanto, se acredita a capital Bs. 10.000,00.

08: FECHA 29-05-2009. MONTO Bs. 100.000,00 CHEQUE N° 6804938294 GIRADO CONTRA LA CUENTA 015800046500410226962 DE LA E/S ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, POR Bs. 10.000,00 A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA; Y CHEQUE N° 3304938293 GIRADO CONTRA LA CUENTA 015800046500410226962 DE LA E/S ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, POR Bs. 90.000,00 A FAVOR DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
En cuanto a dicho pago afirmado por la demandada, consta al folio
09: 16.500,00 PUNTO DE VENTA BOD (ASIGNADO POR DICHO BANCO A INVERSIONES GUAKAMAYA, C.A.) DISPUESTO EN LA TIENDA DE CONVENIENCIA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR.
Esta afirmación de pagar a capital, no se tiene como válida porque Inversiones Guakamaya, C.A., es tercer ajeno a las partes en esta controversia.
10: FECHA: 11-06-2009. MONTO Bs. 1.500,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 43396323. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 71 del Cuaderno Nro. 1, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita pago a capital Bs. 1.500,00
11: FECHA 11-06-2009. MONTO Bs. 12.500,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
Esa afirmación de haber pagado Bs. 12.500,00 en efectivo al ciudadano Juan Gerardo Zubillaga, no aparece acreditada mediante documento, ni admitido el pago por la demandante.
12: FECHA 11-06-2009. MONTO Bs. 3.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 43396325. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 72 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita pago a capital Bs. 3.000,00.
13: FECHA 12-06-2009. MONTO Bs. 2.500,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
Esa afirmación de haber pagado Bs. 12.500,00 en efectivo al ciudadano Juan Gerardo Zubillaga, no aparece acreditada mediante documento, ni admitido el pago por la demandante.
14: FECHA 19-06-2009. MONTO Bs. 50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000613373744, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
Esta planilla cursa al folio 73 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita pago a capital Bs. 50.000,00.
15: FECHA 26-06-2009. MONTO Bs. 9.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 48174214. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 74 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita pago a capital Bs. 9.000,00.
16: FECHA: 26-06-2009. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 43396350. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECH5 DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 74 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita pago a capital Bs. 20.000,00
17: 03-07-2009. MONTO Bs. 25.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000647100261, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA, MÁS Bs. 5.000,00 EN EFECTIVO ENTREGADOS AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
Esta planilla cursa al folio 76 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita solo el pago a capital Bs. 20.000,00, más no así de Bs. 5.000,00 que se afirma fueron entregados en dinero en efectivo al ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, al no constar el documento donde acredite que los recibió.
18: 07-07-2009. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000647100279, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
Esta planilla cursa al folio 77 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 20.000,00.
19: FECHA20-07-2009.MONTO Bs. 50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 48335145. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 78 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 50.000,00.
20: FECHA 22-07-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
Ese monto de Bs. 10.000,00 que la demandada alega fueron recibidos en efectivo por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, no aparece documento firmado donde conste que los haya recibido.
21: FECHA 18-08-2009 MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 43396369. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 79 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 20.000,00.
22: 09-09-2009. MONTO Bs. 50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 49738715. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 80 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 50.000,00.
23: FECHA 10-09-2009. MONTO Bs. 15.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
Ese monto de Bs. 15.000,00 que la demandada alega fueron recibidos en efectivo por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, no aparece documento firmado donde conste que los haya recibido.
24: FECHA 09-10-2009 MONTO Bs. 11.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 49727969. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
Esta planilla cursa al folio 81 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 11.000,00
25: FECHA 16-10-2009. MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203167, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
26:16-10-2009 MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203110, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
27: FECHA 19-10-2009. MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203825, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
Los documentos por los cuales la demandada alegada se hicieron esos pagos, cursan a los folios 82, 83 y 84 del Cuaderno de Anexos N° 1, en copia simple. No son documentos emanados de la parte demandante, por tanto, no se aprecian a favor de la demandada al no haber sido probado que fueron emitidos por Central, Banco Universal.
28: 30-10-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000667239754, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
Esta planilla cursa al folio 85 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 10.000,00.
29: FECHA 09-11-2009. MONTO Bs. 5.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
No consta en el expediente recibo firmado por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, como tampoco admisión del hecho del pago por la demandante. Por tanto, no se le asigna valor probatorio.
30: FECHA: 20-11-2009. MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 215591, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
Ese documento por el cual la demandada alega se hizo ese pago, cursa al folio 86del Cuaderno de Anexos N° 1, en copia simple. No es documento emanado de la parte demandante, por tanto, no se aprecia a favor de la demandada al no haber sido probado que emitido por Central, Banco Universal.
31: FECHA 03-12-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
32: FECHA 31-12-2009. MONTO Bs. 200.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
33: FECHA 05-01-2010. MONTO Bs. 26.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
No consta en el expediente recibos firmados por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, como tampoco admisión del hecho del pago por la demandante. Por tanto, no se acredito el pago a capital.
34: 11-02-2010. MONTO Bs. 25.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 059601102100128. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DEL DOCUMENTO EN REFERENCIA.
Esta planilla cursa al folio 87 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 25.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.
35: Febrero 2010 MONTO Bs. 13.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
No consta en el expediente recibo firmado por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, como tampoco admisión del hecho del pago por la demandante. Por tanto, no se acreditó el pago a capital.
36: FECHA 03-06-2011. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 2268387. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
Ese pago que afirma la demandada no se acredita como pago a capital por cuanto se lee en esa planilla que riela al folio 89 del Cuaderno de Anexos N° 1, que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, que no consta en el expediente que haya sido autorizada para recibir pagos en nombre de la demandante.
37: FECHA 24-05-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 68708966. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
Ese pago que afirma la demandada no se acredita como pago a capital por cuanto se lee en esa planilla que riela al folio 90 del Cuaderno de Anexos N° 1, que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, que no consta en el expediente que haya sido autorizada para recibir pagos en nombre de la demandante.
38: FECHA 02-03-2010. MONTO Bs.15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628377884, 025850203100115. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.
Esta planilla cursa al folio 91 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 15.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.
39: FECHA 23-03-2010. MONTO Bs. 15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 026432303100065, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
Esta planilla cursa al folio 92 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 15.000,00.
40: FECHA 12-04-2010. MONTO Bs. 30.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
41: FECHA 27-04-2010. MONTO Bs. 12.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
42: FECHA 09-07-2010. MONTO Bs. 7.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
43: 30-07-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
El pago a que se refiere la demandada en los numerales 40, 41, 42 y 43, no consta del expediente que el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, los haya recibido en su condición de apoderado de la demandante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA). Por tanto, no se acreditan como pago al capital.
44: FECHA 09-08-2010. MONTO Bs. 8.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628376584. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
Esta planilla cursa al folio 93 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 8.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.
45: FECHA 13-08-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
46: Agosto 2010. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
El pago a que se refiere la demandada en los numerales 45 y 46, no consta del expediente que el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, los haya recibido en su condición de apoderado de la demandante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA). Por tanto, no se acreditan como pago al capital.
47: FECHA 27-08-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO CON VALIDACIÓN TERMINAL N° 032172708100310. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
Esta planilla cursa al folio 94 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 10.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.
48: FECHA 31-08-2010. MONTO Bs. 3.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 001303108100135. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
Esta planilla cursa al folio 95 del Cuaderno Nro. 1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 10.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.
49: FECHA 10-09-2010. MONTO Bs. 13.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
El pago a que se refiere la demandada en el numeral 49, no consta del expediente que el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, los haya recibido en su condición de apoderado de la demandante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA). Por tanto, no se acreditan como pago al capital.
50: FECHA 14-09-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 486920629. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
51: FECHA 23-09-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 024134993. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
Ese pago que afirma la demandada no se acredita como pago a capital por cuanto se lee en esas planillas que riela a los folios 96 y 97 del Cuaderno de Anexos N° 1, que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, que no consta en el expediente que haya sido autorizada para recibir pagos en nombre de la demandante. Por tanto, no se acreditan como pago a capital.
52: FECHA 23-09-2010. MONTO Bs. 15.878,55 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 019808203, Banesco BANCO UNIVERSAL. Cuenta 01341075580003001738, CUYO TITULAR ES LA Alcaldía de Araure. Reparo Fiscal a Inversiones Guakamaya, C.A.
La referida planilla, que además de ser acompañada en copia simple a la cual no se le asigna ningún valor probatorio por no emanar de la demandante, riela al folio 98 del Cuaderno de Anexos N° 1, en la cual se lee que la titular de la cuenta bancaria es una persona ajena a la controversia, no autorizada para recibir pagos en nombre de la demandante. Por, tanto no se acredita el monto como pago a capital.
53: FECHA 01-10-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 018819949. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
54: FECHA 14-10-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 02412783. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
55: FECHA 22-10-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 018819956. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
56: FECHA 02-11-2010. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 10715670. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
57: FECHA 20-11-2010. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 024620161. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
Las planillas descritas en los numerales 53, 54, 55, 56 y 57 que rielan a los folios 99, 100, 101,102 y 103 del Cuaderno de Anexos N° 1, se lee que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, que no consta del expediente que haya sido autorizada para recibir pagos en nombre de DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA). Por tanto, tales montos no se acreditan como pago al capital.
58: FECHA 07-12-2010. MONTO Bs. 15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628377897, 004290712100063. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.
Esta planilla cursa al folio 104 del Cuaderno de Anexos N°1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 15.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.
59: FECHA 27-01-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 039483424. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
60: FECHA 01-02-2011. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 0440003814. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
61: FECHA 09-02-2011. MONTO Bs. 40.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 044038084. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
62: FECHA 24-02-2011. MONTO Bs. 12.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 64537225. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
63: FECHA 22-03-2011. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 045336438. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
64: FECHA 25-03-2011. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 66048950. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
Las planillas a que se refieren los numerales 59, 60, 61, 62, 63 y 64, rielan a los folios 105, 106, 107, 108, 109 y 100 del Cuaderno de Anexos N° 1, se lee que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana JELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, y no consta que haya sido autorizada por la demandante para recibir pagos en su nombre. Por tanto, tales montos no se acreditan como pagos al capital.
65: FECHA 04-04-2011. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO CON VALIDACIÓN TERMINAL N° 000000596726498. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.
Esta planilla cursa al folio 111 del Cuaderno de Anexos N°1 de anexos, en duplicado expedido por Central, Banco Universal, es tarja, apreciándose como documento privado reconocido porque no fue impugnado. Por tanto, se acredita el pago a capital Bs. 5.000,00, al ser depositados en cuenta del nombrado JUAN ZUBILLAGA, con facultad para recibir dinero en pago a favor de su representada DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme al poder antes referido.

66: FECHA 13-06-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 75256008. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
67: FECHA 24-06-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 75256045. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
Tales planillas que rielan a los folios 112 y 113 del Cuaderno de Anexos N° 1, se lee que la cuenta bancaria pertenece a la ciudadana JELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, y no consta que haya sido autorizada por la demandante para recibir pagos en su nombre. Por tanto, tales montos no se acreditan como pagos al capital.
TOTAL: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.625.879,55).
En ese mismo escrito la parte demandada describe siete operaciones de pago y con el fin de acreditarlos acompaña los comprobantes bancarios, así:

1. Planilla de depósito bancario Nro. 24620154, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01341075510003001809, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), de fecha 21 de marzo de 2011, cuya titular es FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
2. Planilla de depósito bancario Nro. 64898442, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01341075560003001367, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), de fecha 05 de noviembre de 2010, cuya titular es FERRER CARRASCO, KELSY ALTAGRACIA.
De las referidas planillas de depósito se lee que el pago se acredita en cuenta bancaria de la ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, quien no aparece del expediente que haya sido autorizada por la demandante para recibir pagos en su nombre. Por tanto, no se acreditan a pago de capital.
3. Planilla de depósito bancario Nro. 45616254, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UNMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), de fecha 05 de febrero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
4. Planilla de depósito bancario, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UNMIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.461,29), de fecha 10 de febrero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
Dicha planilla de depósito bancario no consta del expediente que haya sido consignada en duplicado. Al no constar, el hecho que se documentó no existe a los efectos de descargo.
5. Planilla de depósito bancario Nro. 43887320, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UNMIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 30 de enero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
Dicha planilla de depósito bancario no consta del expediente que haya sido consignada en duplicado. Al no constar, el hecho que se documentó no existe a los efectos de descargo.
6. Planilla de depósito bancario Nro. 43887319, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 30 de enero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
7. Cheque Nro. 1004938392, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01580004650041026962, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830,00), de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de IVONNE DE ZUBILLAGA, cuya titular es la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A.
En relación a este pago, en el expediente no consta que la ciudadana IVONNE ZUBILLAGA esté autorizada para recibirlo en nombre de la demandante. Por tanto, no se acredita como pago a capital.
Precisa, en consecuencia, determinar si la parte demandada aportó a la causa la prueba de la realización de cada uno de los referidos pagos y si los mismos fueron recibidos por la parte demandante. Así:

01: FECHA 08-01-2009. MONTO Bs. 20.000,00 RECIBO DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA, CUYO CONCEPTO ES POR CANCELACIÓN DE INTERESES CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2009.
El referido pago fue admitido por la parte demandante, conforme consta
02: FECHA 09-02-2009. MONTO Bs. 20.000,00 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
03: 09-03-2009. MONTO: Bs. 20.000,00 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
04: FECHA 09-03-2009. MONTO Bs. 333.333,33 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
05: FECHA 14-04-2009. MONTO Bs. 16.667,67 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
06: FECHA 12-05-2009. MONTO Bs 100.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000616416419. BANCO MERCANTIL. CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., SEGÚN CONSTA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN TERMINAL IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DEL REFERIDO DOCUMENTO.
07: FECHA 22-05-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396305. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
08: FECHA 29-05-2009. MONTO Bs. 100.000,00 CHEQUE N° 6804938294 GIRADO CONTRA LA CUENTA 015800046500410226962 DE LA E/S ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, POR Bs. 10.000,00 A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA; Y CHEQUE N° 3304938293 GIRADO CONTRA LA CUENTA 015800046500410226962 DE LA E/S ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, POR Bs. 90.000,00 A FAVOR DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
09: 16.500,00 PUNTO DE VENTA BOD (ASIGNADO POR DICHO BANCO A INVERSIONES GUAKAMAYA, C.A.) DISPUESTO EN LA TIENDA DE CONVENIENCIA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR.
10: FECHA: 11-06-2009. MONTO Bs. 1.500,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 43396323. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
11: FECHA 11-06-2009. MONTO Bs. 12.500,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
12: FECHA 11-06-2009. MONTO Bs. 3.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 43396325. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
13: FECHA 12-06-2009. MONTO Bs. 2.500,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
14: FECHA 19-06-2009. MONTO Bs. 50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000613373744, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
15: FECHA 26-06-2009. MONTO Bs. 9.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 48174214. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
16: FECHA: 26-06-2009. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396350. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
17: 03-07-2009. MONTO Bs. 25.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000647100261, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA, MÁS Bs. 5.000,00 EN EFECTIVO ENTREGADOS AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
18: 07-07-2009. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000647100279, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
19: FECHA 20-07-2009. MONTO Bs. 50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 48335145. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
20: FECHA 22-07-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
21: FECHA 18-08-2009 MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396369. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
22: 09-09-2009. MONTO Bs. 50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 49738715. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
23: FECHA 10-09-2009. MONTO Bs. 15.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
24: FECHA 09-10-2009 MONTO Bs. 11.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF N° 49727969. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
25: FECHA 16-10-2009. MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203167, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
26:16-10-2009 MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203110, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
27: FECHA 19-10-2009. MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203825, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
28: 30-10-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000667239754, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
29: FECHA 09-11-2009. MONTO Bs. 5.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
30: FECHA: 20-11-2009. MONTO Bs. 5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 215591, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
31: FECHA 03-12-2009. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
32: FECHA 31-12-2009. MONTO Bs. 200.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
33: FECHA 05-01-2010. MONTO Bs. 26.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
34: 11-02-2010. MONTO Bs. 25.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 059601102100128. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DEL DOCUMENTO EN REFERENCIA.
35: Febrero 2010 MONTO Bs. 13.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
36: FECHA 03-06-2011. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 2268387. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
37: FECHA 24-05-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 68708966. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
38: FECHA 02-03-2010. MONTO Bs.15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628377884, 025850203100115. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.
39: FECHA 23-03-2010. MONTO Bs. 15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 026432303100065, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
40: FECHA 12-04-2010. MONTO Bs. 30.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
41: FECHA 27-04-2010. MONTO Bs. 12.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
42: FECHA 09-07-2010. MONTO Bs. 7.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
43: 30-07-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
44: FECHA 09-08-2010. MONTO Bs. 8.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628376584. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
45: FECHA 13-08-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
46: Agosto 2010. MONTO Bs. 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
47: FECHA 27-08-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO CON VALIDACIÓN TERMINAL N° 032172708100310. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
48: FECHA 31-08-2010. MONTO Bs. 3.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 001303108100135. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
49: FECHA 10-09-2010. MONTO Bs. 13.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
50: FECHA 14-09-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 486920629. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
51: FECHA 23-09-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 024134993. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
52: FECHA 23-09-2010. MONTO Bs. 15.878,55 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 019808203, Banesco BANCO UNIVERSAL. Cuenta 01341075580003001738, CUYO TITULAR ES LA Alcaldía de Araure. Reparo Fiscal a Inversiones Guakamaya, C.A.
53: FECHA 01-10-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 018819949. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
54: FECHA 14-10-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 02412783. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
55: FECHA 22-10-2010. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 018819956. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
56: FECHA 02-11-2010. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 10715670. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
57: FECHA 20-11-2010. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 024620161. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
58: FECHA 07-12-2010. MONTO Bs. 15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628377897, 004290712100063. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.
59: FECHA 27-01-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 039483424. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
60: FECHA 01-02-2011. MONTO Bs. 20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 0440003814. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
61: FECHA 09-02-2011. MONTO Bs. 40.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 044038084. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
62: FECHA 24-02-2011. MONTO Bs. 12.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 64537225. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
63: FECHA 22-03-2011. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 045336438. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
64: FECHA 25-03-2011. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 66048950. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
65: FECHA 04-04-2011. MONTO Bs. 5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO CON VALIDACIÓN TERMINAL N° 000000596726498. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.
66: FECHA 13-06-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 75256008. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
67: FECHA 24-06-2011. MONTO Bs. 10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 75256045. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

TOTAL: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.625.879,55).
En ese mismo escrito la parte demandada describe siete operaciones de pago y con el fin de acreditarlos acompaña los comprobantes bancarios, así:

1. Planilla de depósito bancario Nro. 24620154, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01341075510003001809, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), de fecha 21 de marzo de 2011, cuya titular es FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
2. Planilla de depósito bancario Nro. 64898442, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01341075560003001367, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), de fecha 05 de noviembre de 2010, cuya titular es FERRER CARRASCO, KELSY ALTAGRACIA.
De esas dos planillas de depósito que, aunque no fueron acompañadas en duplicado, dicha ciudadana KELSY ALTAGRACIA FERRER CARRASCO, no aparece que fue autorizada por la demandante para recibir pagos en su nombre.
3. Planilla de depósito bancario Nro. 45616254, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UNMIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), de fecha 05 de febrero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
4. Planilla de depósito bancario, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UNMIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.461,29), de fecha 10 de febrero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
De esas dos planillas referidas en los numerales 3 y 4, no aparece que hayan sido promovidas por la parte demandada. Por tanto, son inexistentes en el presente proceso.
5. Planilla de depósito bancario Nro. 43887320, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UNMIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 30 de enero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
6. Planilla de depósito bancario Nro. 43887319, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 30 de enero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
7. Cheque Nro. 1004938392, en CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a la cuenta Nro. 01580004650041026962, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830,00), de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de IVONNE DE ZUBILLAGA, cuya titular es la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A.
Dichos documentos referidos en los numerales 5, 6 y 7, no aparece que fueron promovidos por la parte demandada, por tanto, son inexistentes a los efectos del presente proceso.
La sumatoria de los pagos acreditados, de acuerdo al contenido de los referidos documentos, es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 660.833,33, en bolívares fuertes de acuerdo a la denominación y valor entre los años 2009 y 2011 que, al ser sometidos a la reconversión en el año 2018, resultan Bs. 6.608,33 y a la del año 2021, nos resultan Bs. 0,0000661.
Por tanto, conforme a lo establecido en esta Alzada, la parte demandada acreditó haber pagado a capital la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 660.833,33, que al serle aplicada la reconversión impuesta en el año 2018, esta cantidad de dinero descendió a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS OCHO CENTÉSIMAS (6,6083333) y a la fecha actual, conforme a la reconversión impuesta en el año 2021, descendió a la cantidad de CERO CON SEISCIENTOS SESENTA Y UN MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000661).
En consecuencia, se establece que el valor de la demanda que inicialmente lo fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.554.000), expresión vigente para el año 2011, aplicándole la reconversión de los años 2018 y 2021, se expresa en CERO CON MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00002554).
Siendo ello así, al restarle al valor inicial de la demanda, planteada en primer lugar por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) conforme a la expresión vigente para el año 2011, más los intereses de financiamientos convenidos al doce por ciento (12%) anual, estimados en QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 554.000,00), expresión vigente para el año 2011, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 660.833,33), nos resultan UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.893.166,70), que al serle aplicada las reconvenciones monetarias impuestas en el año 2018 y 2021, nos resultan CERO CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,000018931667) y la continuación de la ejecución se debe hacer tanto por esta cantidad dineraria y de lo que resulte de la indexación solicitada por la parte demandante desde el día 03 de junio de 2011, que se admitió la solicitud de ejecución de la hipoteca y del monto de los intereses de financiamiento convenidos en la venta, calculados desde el 08 de marzo de 2009, al doce por ciento (12%) anual, día siguiente al vencimiento de la primera cuota fijada para el pago del saldo deudor. Experticia que se acuerda en razón de la pérdida del poder adquisitivo ante los efectos de la inflación. En este procedimiento, tanto para el saldo deudor como para los intereses, deberá aplicarle las reconvenciones dictadas por el Ejecutivo Nacional impuestas en los años 2018 y 2021, vigentes entre la época de la negociación hasta la fecha que quede firme el presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de Febrero de 2024, por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, apoderado judicial de la demandante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró, por una parte, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A; y por la otra, PARCIALMENTE CON LUGAR la acreditación al pago realizada por la demandante Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PÍLAR C.A., ordenando la continuación de la ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 387.797,71), al quedar como saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo su indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 22 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuso la sociedad de comercio DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A. (…).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuso la sociedad de comercio DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A., y SE ORDENA la continuación de la ejecución de la hipoteca por el monto que resulte de la indexación del saldo deudor, que hasta la fecha de esta sentencia es la cantidad de CERO CON MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,000018931667). Saldo este deudor resultante de la aplicación de las reconvenciones monetarias impuestas en los años 2018 y 2021, a la expresión monetaria de Bs. (Bs. 1.893.166,70). La continuación de la ejecución se debe hacer tanto de lo que resulte de la indexación solicitada por la parte demandante, aplicada sobre el expresado saldo deudor reconvertido y del monto de los intereses de financiamiento convenidos en la venta hasta la fecha que quede firme este fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ACUERDA realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal para indexar el monto quedante como saldo deudor en razón de la acreditación del pago por parte de la demandada, determinado por esta Alzada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme la sentencia y, para lo cual el experto actuará conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme la sentencia. Deberá, además, determinar el monto de los intereses de financiamiento convenidos en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, calculados desde el 08 de marzo de 2009, al doce por ciento (12%) anual, día siguiente al vencimiento de la primera cuota fijada para el pago del saldo deudor hasta la fecha que quede firme esta sentencia, siempre con sujeción al saldo deudor determinado por esta Alzada. En este procedimiento, tanto para el saldo deudor como para los intereses, deberá aplicarle a las cantidades de dinero, tanto al saldo deudor del capital antes determinado como para los intereses de financiamiento convenido en dicho documento, las reconvenciones dictadas por el Ejecutivo Nacional vigentes entre la época de la negociación hasta la fecha que quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas del proceso en razón que no hubo vencimiento total, como tampoco del recurso por cuanto la sentencia no fue confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada de esta sentencia conforme a lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, al primer día del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la Tarde. Conste.
(Scria.)


JEMD/mtp.
Expediente N° 4111.