REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 164°
Expediente N° 4166.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 20 de Junio de 2024, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO contra el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, alegando lo que a continuación se cita:
“…Siendo que en fecha 19 de Junio de 2024, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa N° 5.270-2024. Demandante: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO; Demandado: ORLANDO JOSE MONTILLA; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. Acarigua, 02 de Mayo de 2024, y en la cual durante su desarrollo, exposiciones y alegatos de la parte actora y mi persona en la misma adelante opinión sobre el fondo del asunto; aunado a ello por tener amistad manifiesta con la demandante ciudadana Rosa María García Castillo, por lo antes expuesto; se me hace imposible seguir conociendo del presente asunto, en razón de empañar y comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este de amistad que puede ser probado, y forma parte de mi fuero interno el cual se encuentra dentro de las hipótesis del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 12° y 15°; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independientemente idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, y considerando que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a la previstas en el articulo in comento, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia…”.-
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 20 de Junio de 2024, levantada por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Wilfredo Espinoza López. En la causa N° 5.270-2024, Demandante: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO; Demandado: ORLANDO JOSE MONTILLA; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. (INHIBICIÓN). (folio 1 y 2).
Copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa 5.270-2024; Demandante: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO; Demandado: ORLANDO JOSE MONTILLA; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición “En virtud, de que en fecha 19 de Junio de 2024, se realizó Audiencia Preliminar en la causa N° 5.270-2024. Demandante: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO; Demandado: ORLANDO JOSE MONTILLA; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE; en la cual durante su desarrollo, exposiciones y alegatos de la parte actora su persona adelantó opinión sobre el fondo del asunto; aunado a ello por tener amistad manifiesta con la demandante ciudadana Rosa María García Castillo, por lo que se le hace imposible seguir conociendo del presente asunto, en razón de empañar y comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este de amistad que puede ser probado, y forma parte de su fuero interno el cual se encuentra dentro de las hipótesis del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 12° y 15°; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, (…)”.
CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 12° y 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, en los folios 01 y 02, acta de inhibición levantada en fecha 20 de Junio de 2024, por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, expresa que por ante ese Tribunal cursa causa N° 5.270-2024. Demandante: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO; Demandado: ORLANDO JOSE MONTILLA; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE; ahora bien, observa este Juzgador en cuanto al primer fundamento que habiendo manifestado el Juez inhibido que lo une un lazo de amistad con la ciudadana Rosa María García Castillo, quien funge como parte demandante en la en la causa 5270-2024 ( nomenclatura de ese Tribunal), que pudieran empañar y comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, considera quien juzga que cuando el Juez inhibido manifiesta que lo une un lazo de amistad con la ciudadana Rosa María García Castillo, está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria con la que debe actuar el Juez, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 12° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al segundo fundamento, argumentado como causal de inhibición, por considerar que emitió opinión sobre lo principal del asunto, se observa: la audiencia preliminar a que se refiere el articulo 868 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza probatoria, por cuanto las partes deberán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinandolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los limites de la controversia. En el segundo aparte de dicha norma, el Juez haría la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado.
Por tanto, en tales actuaciones procesales el Juez dirige el proceso y es garante de la oportunidad para que las partes gestiones su derecho a la defensa. El Juez, en tales actos no se pronuncia sobre el derecho de alguna de las partes al objeto de la demanda o, que el demandado nada debe.
Se determina, en consecuencia, que el ciudadano Juez inhibido no emitió opinión sobre lo principal del asunto en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar. Siendo ello así, la inhibición fundada en tal causal, es inadmisible.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, mediante acta de fecha 20 de Junio de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y SEGUNDO: INADMISIBLE la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, mediante acta de fecha 20 de Junio de 2024, por considerar que Juez inhibido no emitió opinión sobre lo principal del asunto en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2024, por cuanto la misma no se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de Julio de dos veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4166.
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