REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Asunto: Expediente Nº: 3793
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 172.976, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 106.042.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: CAROLINA COSTANTINE KASSAR y EFIGENIO ESTÍLITO CORDOVA BENÍTEZ, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 104.240, 135.614 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2021, por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, apoderado judicial del demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de julio de 2018, el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios de abogados contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Acarigua, acompañado de anexos (folios 01 al 196 de la Primera Pieza; del folio 01 al 191 de la segunda pieza; folio 01 al 221 de la tercera pieza; y folio 01 al 69 de la cuarta pieza).
En dicho libelo el nombrado demandante estimó sus honorarios generados como consecuencia de la condenatorias en costas impuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según consta en el Expediente R.C. N° AA60-S-2017-000545, derivado del juicio que por Recurso de Invalidación ejerció el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS. Estimó sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.S. 482.184.862.000,00), para ese entonces. Solicitó la intimación del nombrado ciudadano y la indexación monetaria de las cantidades de dinero intimadas, en virtud del proceso inflacionario que actualmente experimenta la economía del país.
La aludida demanda fue admitida a sustanciación en fecha 09 de Julio de 2018, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENCION ACARIGUA, (folio 70 y 71 de la cuarta pieza).
En fecha 10 de Agosto de 2018, el ciudadano ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, manifestando actuar en su nombre, diligencia ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENCION ACARIGUA, para solicitar los movimientos migratorios del ciudadano demandado ISRAEL LORETO, con el fin de no vulnerarle sus derechos, por cuanto el mismo se encuentra fuera del país, (folio 78 de la cuarta pieza). Este pedimento fue negado por el referido Juzgado, como consta de auto de fecha 19 de septiembre de 2018, que riela al folio 79 de dicha pieza del expediente, al constatar que el peticionante no acreditó estar legitimado para gestionar trámites en el presente proceso.
En fecha 21 de septiembre de 2018, el Abogado Gerónimo García, inscrito en el Inpreabogado No 172.976, consignó ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENCION ACARIGUA, escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, (Folio del 80 al 107 de la cuarta pieza).
En fecha 25 de septiembre del 2018, se Admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada, por el Abogado Gerónimo García. (Folio 108 de la cuarta pieza).
En fecha 25 de septiembre 2018, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENCION ACARIGUA, emite boleta de notificación al ciudadano demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS. (Folio 109 de la cuarta pieza).
En el folio 110 y 111 de la cuarta pieza, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENCION ACARIGUA, en fecha 25 de septiembre de 2018, según oficio Nº. 1938/2018, exhorta al Juzgado del Municipio Esteller, Santa Rosalía y Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
En fecha 03 de Octubre del 2018, se da por recibida la boleta de notificación al ciudadano ISRAEL LORETO. (Folio 112 y 113 de la cuarta pieza).
En fecha 05 de Noviembre del 2018, el Abogado Gerónimo García, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó que se notifique al demandado por Cartel, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. (Folio 149 de la cuarta pieza).
En fecha 10 de Diciembre del 2018, se libró Cartel de Notificación de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. (Folio 186 y 187 de la cuarta pieza).
En fecha 30 de Enero del 2019, el Abogado Gerónimo García, consigna Cartel de Notificación publicado el día 24 de enero del 2019. (Folio 188 al 190 de la cuarta pieza).
En fecha 30 de enero del 2019, el Abogado Gerónimo García, consigna reforma de la demanda basado en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil. (Folio 01 al 24 de la quinta pieza).
En fecha 07 de Febrero del 2019, el Abogado José Fernández, en su carácter de Secretario de Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, deja constancia que fijó en las puertas del tribunal de protección cartel librado de la causa Nro V-2018-000210. (Folio 25 de la quinta pieza).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2024, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, admite la reforma de la demanda. (folio 26).
En fecha 15 de febrero del 2019, el tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 27 de la quinta pieza).
En fecha 24 de Abril del 2019, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, declaro Primero: INCOMPETENTE, por razón de la materia para conocer la presente demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Gerónimo García, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, en contra del ciudadano Israel Loreto. Segundo: declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Tercero: Ordena remitir la presente causa para su conocimiento al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 46 al 58 de la quinta pieza).
En fecha 29 de Abril del 2019, el Abogado Gerónimo García, actuando como parte actora consigno escrito de Apelación del auto proferido por el Tribunal de fecha 24 de abril del 2019. (Folio 61 y 62 de la quinta pieza).
En fecha 02 de mayo del 2019, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acuerda oír la Apelación de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63 de la quinta pieza).
En fecha 09 de mayo del 2019, el Abogado Rafael Monagas, consigna escrito de Solicitud de ratificación de nulidad y declare la falta de jurisdicción y que se remita el Asunto a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 64 al 67 de la quinta pieza).
En fecha 10 de mayo del 2019, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Primero: REVOCA por contrario imperio y conforme a lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 02-05-2019. Segundo: declara que tiene jurisdicción para declarar el derecho y aplicar la ley. Tercero: ordena remitir la presente causa a la Sala Polìtico- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68 al 73 de la quinta pieza).
Desde el folio 46 al folio 58 de la quinta pieza del expediente, riela decisión proferida en fecha 24 de abril de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declarándose incompetente por la materia y la declina ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2019, agregada la decisión desde el folio 110 al 126 de la quinta pieza del expediente.
El expediente fue recibido en fecha 17 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme consta al folio 130 de la quinta pieza del expediente.
A los folios 3, 4 vuelto y 5 de la sexta pieza del expediente, riela copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 14, Tomo 8, Folios 54 hasta el 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure, del Estado Portuguesa, por el cual el demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, confiere poder especial, a los CAROLINA COSTANTINE KASSAR y EFIGENIO ESTÍLITO CORDOVA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 104.240 y 135.614, respectivamente y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.859.730 y 12.931.220, en el mismo orden.
Desde el folio 6 al folio 10 de la sexta pieza del expediente, riela agregada sentencia pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, por el entonces JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por la cual INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, y en consecuencia, revocado el auto de admisión de demanda de fecha 07 de Febrero de 2019, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y consecuencialmente NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguiente a dicho auto, dejando incólume la decisión Interlocutoria dictada en fecha 24 de Abril de 2019, por el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha de 07 de Octubre de 2019, así como la presente decisión.
En fecha 26 de Abril de 2021, el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, apoderado judicial del demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, apeló contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS. (folio 16 de la sexta pieza).
En fecha 06 de Mayo de 2021, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir la causa a esta alzada (folio 17, de la sexta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 03 de Agosto de 2021, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 19 y 20, de la sexta pieza).
En fecha 17 de Agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 21 y 23, de la sexta pieza).
En fecha 18 de Agosto de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada presento escrito de informe; y se deja constancia que la parte demandante, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judicial; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 24, de la sexta pieza).
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2021, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, dejando constancia que no fue presentado escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 25, de la sexta pieza).
Por auto de abocamiento de fecha 24 de enero de 2024, el nuevo Juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio 43 de la sexta pieza, se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (folios 45 y 46 de la sexta pieza).
En fecha 12 de Junio de 2024, transcurrió el lapso previsto en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes consignaran escritos de observaciones alguno, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, se fijo la oportunidad para dictar y publicar sentencia y se dijo “VISTOS”. (folio 47 de la sexta pieza).
-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 30 de Enero del 2019, el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 172.976, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, presentó escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, Procedo en este acto a interponer ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.527.618, por la sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Noviembre del 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (exp. Nº 2017-545), la cual declaro PERECIDO el recurso de casación anunciado y se condena a la parte demandante recurrente, a pagar las costas del proceso, cuyo recurso fue anunciado dada la sentencia de fecha 28 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que consta en el expediente Nº V-2016-00163, llevado por ese tribunal. Dicha sentencia se encuentra en el anexo de la presente marcada “B” en copia certificada desde el folio 435 al folio 438; por lo cual procedo a ESTIMAR E INTIMAR la presente demanda en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el mes de Agosto del 2015, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, interpuso Recurso Extraordinario de invalidación parcial de sentencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa extensión Acarigua, contra mi representada Johana Rosalina Francisco Colina, por lo cual fui contratado por la referida ciudadana, la cual solicitó Asesoria legal en materia de protección a mi persona, lo que en lo sucesivo requirió estudio del expediente Nº V-2016-000163, a fin de ejercer las acciones a que hubiere lugar con el fin de retrotraer la situación jurídica en la que se encontraba uno de los bienes objeto de del referido recurso interpuesto. En ese estado se realizo un profundo y exhaustivo estudio del caso, que me llevo a ejercer la asistencia y representación judicial de la demandada, a la audiencia de mediación el día 29 de marzo del 2016, cuya acta se encuentra desde el folio 44 al folio 49 del anexo al presente en copia certificada marcado “A”. es importante narrar los hechos de manera cronológica a los efectos de que esta juzgadora, pueda tener una visión e información completa del proceso y del trabajo ejecutado por mi persona y en pro de la defensa de los derechos e intereses de mi representada. En este orden de ideas, el 30 de septiembre del 2016, mi representada consigno escrito contentivo de contestación y reconvención de la demanda, en la cual, se detallaron los bienes inmuebles identificados por partidas desde la 01 a la 19, siendo estos reseñados en litigio de dicha reconvención, cuyo escrito se encuentra en el folio 83 al folio 97 del anexo al presente en copia certificada marcado con la letra “A”. De igual manera consta la representación judicial que hiciera en el inicio de Audiencia Preliminar de sustanciación en fecha 11 de octubre del 2016, cuya acta se encuentra en el folio 132 al 134 del anexo al presente en copia certificada marcada con la letra “A”; y cuya continuidad y culminación se efectuó el día 08 de Diciembre del 2016, la cual se encuentra en el folio 169 al 171 del anexo al presente en copia certificada marcado con la letra “A”. En la audiencia de inicio de juicio (Asunto Nº V-2016-000163), celebrada el 20 de febrero del 2017, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, a través de su apoderado judicial, solicito al tribunal, hacer parte de este proceso el asunto Nº V-2016-256, (demanda de partición y liquidación), lo cual, constituyo un acervo a la causa dirimida en la litis donde se encuentra identificados los bienes que tuvieron en litigio, desde le 1 al 19 y el tribunal, atendiendo a lo solicitado por el representante judicial del demandante, ordeno acumularlo a los autos en copia certificada, al expediente: V-2016-000163; en virtud de lo dispuesto en el articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes, por ser esta la única prueba que se obtuvo posterior a la oportunidad legal correspondiente de ofrecimiento de los medios probatorios a este proceso, y tales pruebas fueron admitidas por el tribunal en la antes mencionada audiencia de fecha 20-02-2017, cuya acta se encuentra en el folio 183 al 190 del anexo al presente en copia certificada marcada con la letra “A”. como corolario de lo anterior, y tomando como referencia los antes mencionados bienes y que además consta en la demanda principal (Recurso Extraordinario de Invalidación Parcial de Sentencia) que los referidos inmuebles objeto de dicha demanda son las misma s cantidades de bienes descritos en el libelo de la reconvención o mutua petición, es decir, la cantidad de 19 bienes identificados por partidas desde el 1 al 19, como esta demostrado en el anexo que acompaña a la presente en copia certificada marcado con la letra “B”, folios 06 al folio 33. En fecha 04 de Abril del 2017, luego de deliberar en la continuación de audiencia de juicio, el Tribunal emite su pronunciamiento definitivo declarando sin lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación Parcial de Sentencia, formulado por la parte demandante y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, cuya acta se encuentra en el folio 392 al folio 394 anexo al presente en copia certificada marcado con la letra “B”. En fecha 08 de mayo del 2017, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, a través de su apoderado judicial, anuncio Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del 2017, la cual, puso fin al juicio que por invalidación de efectos, parcial de sentencia, interpuso el demandante de autos. En fecha 08 de junio del 2017, el tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social, recibió el expediente constante de 02 piezas, la primera de 195 y la segunda de 381 folios útiles, mediante oficio Nro. 76/2017, asentándose la nota de entrada en el libro de registro respectivo, folio 421; siendo admitido el recurso, pero no fue formalizado por el accionante en el lapso respectivo al efecto. Así las cosas ciudadana juez, en fecha 13 de noviembre del 2017, el ponente de la causa en sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide declarando perecido el recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, formulado contra la sentencia de fecha 28 de Abril del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, concadenado en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copia de decisión que se adjunta, constante de seis (6) folios en el anexo marcado con la letra “B”, en copia certificada. Por todos los argumentos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para ESTIMAR e INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a los cuales fue condenada. La parte demandante recurrente a pagar las costas del proceso, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social, según consta en el expediente Nº R. C. Nº AA60-S-2017-0000545, que se adjunta a la presente en el anexo identificado con la letra “B”, cuya causa central es el expediente Nº V-2016-000163, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa; gastos judiciales en este proceso que se evidencian suficientemente en los anexos que acompañan a la presente identificados con las letras “A”, “B” que se detallan y estiman a continuación:
Total Estimado Bs. 652.373.019,90
Demanda de partición y liquidación: total Bs. 119.159.258,40
Recurso de casación: total Bs. 133.056.050.40
Ahora ciudadana juez, hemos efectuado estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, por lo cual, presento a continuación una descripción detallada de los inmuebles que formaron parte en litigio y que la parte demandante recurrente fue condenada por la Sala de Casación Social del TSJ en este estado presento a continuación, una descripción detallada de los inmuebles que estuvieron en litigio en el Recurso Extraordinario de Invalidación: demanda de Reconvención y demanda de Partición y Liquidación, la cual, se hizo parte del proceso (Exp. Nº 2016-000163). Estos inmuebles se detallan según avalúo del mes de diciembre de 2017: total valor actual Bs. 2.174.576.733,00.
De la Cuantía
A los fines de establecer la cuantía y posterior estimaciones el presente asunto se establecen tres (03) conceptos: primero: partiendo del valor estimado, de cada uno de los inmuebles, que estuvieron en litigio, en la causa suficientemente descrita en el cuerpo de intimación, y que formaron parte del proceso que dio origen a esta acción, es decir, monto total de los inmuebles, siendo este la base para el calculo de la presente intimación, la cual asciende al treinta por ciento (30%) de la totalidad de la cuantía que le corresponde pagar al condenado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, Segundo: para establecer los honorarios profesionales de abogado generados en el Recurso de invalidación y demanda de Reconvención; así como la demanda de partición y en el recurso de casación se estiman tomando en consideración las actuaciones realizadas, el estudio del caso y actuaciones en la ciudad de Caracas (Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia). Tercero: los gastos por conceptos de viáticos, ya que mi domicilio se encuentra en la ciudad de valencia en la cual vivo, que se estiman en cada viaje, por concepto de transporte, comida y hospedaje, que se incurrieron para llevar a cabo el mandato para lo cual fui contratado, y que se realizaron desde la ciudad de valencia hasta la ciudad de Acarigua, las cuales según las actuaciones realizadas en el expediente, tanto en Primera Instancia como en Casación, ascienden a la cantidad de diecisiete (17) viajes, que se estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 441.000,00) cada uno, lo cual, asciende a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.497.000,00). Así mismo, se realiza el total de la estimación que resulta una vez sumados los tres conceptos ya descritos, quedando detallados en el siguiente cuadro: total estimación e intimación de Honorarios Profesionales Bs. 912.085.327,80
DEL PETITUM
Reclamo el derecho al cobro efectivo de Honorarios profesionales Judiciales, mediante mi representación judicial, es que ha resultado mi representada vencedora en la litis, tal y como ha quedado demostrado luego de ser sentenciado en el Recurso de Casación que fuere anunciado por el demandante, quedando perecido, resultando perdedor y condenado en costas el intimado en autos, ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
Por todos los argumentos esbozados, acudo ante su competente autoridad, a los fines de ESTIMAR E INTIMAR POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, generados como consecuencia de la condenatoria en costas, por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, según consta en el expediente del R.C. Nº AA60-S-2017-000545, anexado a la presente, derivado del juicio que Recurso de Invalidación, (exp. V-2016-000163), ejerció el intimado, y que fue sustanciado y sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción del estado portuguesa, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, ya identificado, el cual resulto vencido y que efectivamente INTIMO mediante este escrito e impetro a este honorable tribunal a lo siguiente:
Primero: se declare con lugar el derecho de cobrar los honorarios profesionales, producto de las actuaciones y representación judicial que consta en el expediente V-2016-000163, sustanciado y sentenciado por el tribunal primero de primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción del estado portuguesa; y en la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, según consta de expediente Nº R. C. Nº AA60-S-2017-000545, en el cual el intimado resulto condenado en costas.
Segundo: se declare con lugar la presente INTIMACION, y sea ejecutada la obligación por este tribunal AL PAGO de los Honorarios profesionales de Abogado dada la condenatoria en costas en el proceso descrito ut-supra al ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, ya identificado, estimados en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 912.085.327,80), monto que al dividirse entre la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17,00), que en la actualidad es el valor monetario de cada UNIDAD TRIBUTARIA, se traduce que la estimación de la presente asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (53.652.078,11 UT.).
Tercero: se declare con lugar la indexación monetaria, de las cantidades de dinero intimadas en la presente causa o a las cantidades de dinero a la que sea obligado el intimado, en virtud del proceso inflacionario que actualmente experimenta la economía del país.
Cuarto: sean acordadas por este digno tribunal las medidas cautelares que se solicitan en el capitulo V, de este escrito.
Solicito a este digno Tribunal, que la presente Estimación e Intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho. Es justicia que pido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa…”
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez de la causa de ese entonces, ciudadano Abogado OMAR PEROZA, dictó sentencia en fecha 13 de Abril del 2021, con fundamento a lo siguiente:
“…Ahora bien, se consideran costas de un proceso, aquellos gastos que se originan durante la tramitación judicial y que son consecuencia directa de ella; es así como las costas no solo comprenden los gastos procesales (aranceles y derechos judiciales) sino también los honorarios de abogados y emolumentos que se produzcan a los sujetos auxiliares de ese proceso (peritos, expertos, etc.), conformando con ello, el conjunto de tasas administrativas y otros gastos similares realizados dentro del procedimiento, cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y donde reconocen a ese proceso como causa inmediata o directa de su producción, de manera tal, que las costas procesales se caracterizan por dos notas: 1.- son el gasto originado directamente en el proceso; 2.- el pago de esas costas recae sobre las partes en juicio.
En este caso, el que haya sido beneficiado al cobro de honorarios profesionales por la condenatoria en costas, tiene un derecho de crédito, que podrá reclamarlo como consecuencia del importe de todos los gastos que haya tenido que sufragar con motivo del proceso judicial donde resultó totalmente vencedor.
Sin embargo, para determinar el total de la cantidad que la parte vencida debe reintegrar, el interesado debe tramitar y/o requerir ante el mismo Tribunal que sustanció el juicio, el procedimiento de tasación de costas, el cual se inicia mediante escrito presentado al Juzgado de la causa, solicitando al Secretario de este mismo Tribunal practique la correspondiente tasación de costas, debiendo a tal efecto el solicitante, acompañar todas las actuaciones que revelen los gastos que se hayan producido en el procedimiento.
Bajo esas premisas, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.”.
Por otro lado, el artículo 78 del citado Código Adjetivo dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En efecto, el artículo 341 in comento, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisiblidad de la demanda.
El procedimiento que se instaura con ocasión a la pretensión que se ventila en el presente juicio, está regulado en el Título VI del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 272 y siguientes, y el cual produce dos efectos jurídicos, el primero, el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales. Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos e inversiones de carácter económico.
Con relación a ello, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (negrillas de este Tribunal)
Y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30 % del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa” (negrillas de este Tribunal).
Por su parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenarez Calderón, sostuvo con respecto al procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”
De lo anterior se desprende que el legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y nuestro máximo Tribunal señaló el trámite procedimental para lograr el cobro de aquellos honorarios derivados de las actuaciones judiciales para lo cual estableció dos (2) etapas: 1) etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados y, 2) etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, señalando que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia en el juicio principal.
Y siendo que, la acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es ejercida de manera autónoma, y regulada por un procedimiento especial previsto en la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenarez Calderón, antes transcrita, y donde predomina la aplicación de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este, que no es precisamente el idóneo para sustanciar la pretensión que nos ocupa, pues lo que intenta el demandante, es que se le paguen las costas del proceso judicial instaurado, sustanciado y decidido ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA; es evidente a todas luces, que existe incompatibilidad de procedimientos entre sí, ya que, tal y como se señaló anteriormente, todas y cada una de las actuaciones realizadas judicial y extrajudicialmente, deben ser sometidas a tasación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, por consiguiente, no puede este juzgador, por imperio de los artículos 78 y 341 del citado Código Adjetivo, admitir la acción propuesta, de hacerlo, estaría violentando normas de estricto orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.527.618, y así se decide.-
En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, queda REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 01 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consecuencialmente, se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2019, así como la presente decisión, todo lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS por el profesional del derecho GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.540.319 contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.527.618.
En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, queda REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 01 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consecuencialmente, se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2019, así como la presente decisión, todo lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Lo que ha sido sometido a consideración de esta Alzada por razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Abril de 2021, por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 106.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, es la sentencia pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, por el entonces JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARÓ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS por el profesional del derecho GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.319, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y por último, REVOCÓ el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de febrero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y, consecuencialmente, declaró NULAS Y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, y el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha 07 de octubre de 2019, así como la decisión recurrida.
Veamos: el auto de admisión revocado es el dictado en fecha 07 de febrero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, agregado al folio 26 de la quinta pieza del expediente. En dicho auto el referido Tribunal admitió a sustanciación la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el profesional del derecho GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, ordenando el emplazamiento del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
La decisión que se dejó incólume por el referido Juez de Primera Instancia en lo Civil, riela agregada desde el folio 46 al folio 58 de la quinta pieza del expediente, dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, por la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda y declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo de la Alzada de dicho Juzgado lo es el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien en su decisión de fecha 07 de octubre de 2019, agregada desde el folio 109 al 126 de la quinta pieza del expediente, reguló la competencia por la materia, atribuyéndosela al expresado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, confirmando la sentencia interlocutoria dictada el 24 de abril de 2019, por el referido Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la sentencia recurrida, el entonces ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por una parte reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales y que, para cuyo trámite se han establecido dos (2) etapas, la declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y la etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepta la intimación o ejerza el derecho de retasa, señalando que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia en el juicio principal. Pero que, ese procedimiento no es precisamente el idóneo para sustanciar la pretensión que le ocupó, pues lo que intentó el demandante es que se le paguen las costas del proceso judicial instaurado y sustanciado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que le resultó evidente a todas luces, que existe incompatibilidad de procedimientos entre sí, ya que, tal y como lo señaló anteriormente, todas y cada una de las actuaciones realizadas judicial y extrajudicialmente, deben ser sometidas a tasación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, por consiguiente, y de conformidad a las normas imperativas previstas en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de admitir la acción propuesta, estaría violentando normas de estricto orden público, declarando INADMISIBLE la demanda.
El demandante, Abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA GRUCES, en el libelo presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estimó sus honorarios profesionales que, conforme al texto del libelo de la demanda agregada desde el folio 1 al folio 28 de la primera pieza del expediente, por la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Exp. Nº 2017-545), la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado y condena a la parte demandante recurrente, a pagar las costas del proceso; cuyo recurso fue anunciado dada la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que consta en el expediente Nº V-2016-00163, llevado por ese Tribunal.
Estimó sus honorarios, para ese entonces, en la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 912.085.327,80), solicitando se la declare con lugar y que dichas cantidades de dinero intimadas o a las cantidades de dinero a la que sea obligado el intimado, en virtud del proceso inflacionario que actualmente experimenta la economía del país.
Como puede observarse, por una parte, el nombrado Abogado demandante no acumuló pretensiones que para su trámite tienen procedimientos distintos. En este sentido, el Juez a-quo de entonces refirió, como fundamento a la Inadmisibilidad de la demanda que, para determinar el total de la cantidad que la parte vencida debe reintegrar, el interesado debe tramitar y/o requerir ante el mismo Tribunal que sustanció el juicio, el procedimiento de tasación de costas, el cual se inicia mediante escrito presentado al Juzgado de la causa, solicitando al Secretario de este mismo Tribunal, practique la correspondiente tasación de costas, debiendo a tal efecto el solicitante, acompañar todas las actuaciones que revelen los gastos que se hayan producido en el procedimiento.
El Juzgado de la causa, no obstante citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenárez Calderón, que sostuvo que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, está pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y que puede comprender o abarcar dos etapas, una la de conocimiento y la otra, de retasa, según la conducta asumida por el intimado; que en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro y que una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro y acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 eiusdem; que luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado; que en la segunda fase, la de retasa, el demandado tiene el derecho a que sea retasado el monto condenado o pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados; siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, procedió a inadmitir la demanda, considerando que predomina el procedimiento de tasación de costas por parte del Secretario del Juzgado de la Causa.
Ahora bien, en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“….Atendiendo la doctrina antes reproducida y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacer al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique….”
Como podrá observarse, la tasación de gastos con motivo de la sustanciación del juicio, necesariamente deben ser distintos a honorarios del abogado, sea apoderado o asistente de la parte y, que, para su determinación, se solicita el procedimiento al Secretario del Juzgado de la causa; procedimiento gobernado por normas de la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial e sus Artículos 33 y siguientes.
Tal como se precisó anteriormente, el demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA GRUCES, en su pretensión, no pretende por una parte el pago de gastos distintos a honorarios profesionales de abogados y a la vez, haya solicitado la tasación de costas. Además de esta premisa, observa esta Alzada que el ciudadano Juez de la causa de entonces, incurrió en la usurpación de una función propia del Juez Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en esa decisión denegatoria de la admisibilidad de la demanda de pago de honorarios, procedió a revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de febrero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Tal grave error, constituye una injuria constitucional ya que toda usurpación de funciones acarrea la nulidad del acto que la incurre.
No debió el Juez de la causa de entonces, revocar el referido auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado antes referido y declarar, por otra parte, que hubo acumulación de pretensiones que tienen procedimientos distintos, partiendo de un falso supuesto, por cuanto el demandante no solicitó la tasación de gastos del juicio, distintos a honorarios de abogados. Tales hechos hacen procedente declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, recurrida por el demandante y ordenar al Juzgado de la causa, proceda a admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, decretar la intimación del demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y aplicar el procedimiento, según la conducta asumida por el intimado. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2021, por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.042, apoderado judicial del demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, por usurpar la función propia del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de ser Juzgado de Alzada del referido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al revocar la decisión interlocutoria de declararse incompetente por la materia y declinar la competencia ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil.
TERCERO: ADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales del Abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y SE ORDENA al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, proceda a admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, decretar la intimación del demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y aplicar el procedimiento, según la conducta asumida por el intimado.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los doce días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
Expediente Nº 3793
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