REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y165º
Expediente Nro. 4080.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.410.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN MAKHOUK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.285.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.691.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. MARIANA DEL VALLE PEREZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.136.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, asistido por el abogado JOSE BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.876, contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN. DECLARANDO RESUELTO EL CONTRATO, celebrado por las partes en fecha 25 de octubre 2021, el cual versaba sobre la venta de un bien mueble propiedad del demandante, constituido por un vehículo automotor (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de Junio de 2022, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, debidamente asistidas por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, acompaño anexos (folios 01 al 07).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 08 al 11).
En fecha 02 de Agosto de 2022, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, presentó escrito solicitando se decrete Medida Cautelar Preventiva de Secuestro (folios 12 al 16).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 12022, el Tribunal a quo, acordó la apertura del cuaderno de medida para la sustanciación de la medida solicitada (folio 17).
En fecha 04 de Octubre de 2022, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, confirió Poder Apud Acta al abogado JUAN MAKHOUK (folio 18).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia del primer aviso de traslado a la dirección del ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN (folio 19).
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN, le confirió poder apud acta a la abogada MARIANA DEL VALLE PEREZ ROJAS, (folio 20).
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación librada al demandado, en vista del poder presentado en esta misma fecha (folio 21 al 23).
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda y sus anexos (folios 24 al 50).
En fecha 07 de febrero de 2023, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 51 al 62).
En fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas (folio 63).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 64).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal a quo fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad de los informes (folio 65).
En fecha 22 de Mayo de 2023, el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO PARRA, presentó escrito de informes (folios 68 al 72).
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2023, el Tribunal a quo dejó constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, igualmente aperturó el lapso para presentar las observaciones (folio 73).
Por auto de fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal a quo, declaró la causa en estado de sentencia (folio 74).
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023, el Tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo que no exceda de 30 días consecutivos, contados a partir del día de despacho siguiente (folio 75).
Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Tribunal a quo dicte sentencia (folio 76).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Juez abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 77).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa y ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 78 al 98).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA (folios 99 y 100).
En fecha 13 de Noviembre de 2023, el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, asistido por el abogado JOSE BAUDILIO CASTILLO, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de Noviembre de 2023 (folio 101).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal oyó en libremente la apelación interpuesta y ordenó remitir la causa a esta Alzada mediante oficio N° 258-2023 (folios 104 y 105).
Recibido el expediente en fecha 27 Noviembre de 2023, este Juzgado Superior acordó darle entrada y fijó los días de despacho, para que las partes presenten informes (folios 106 y 107).
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de esta Alzada (folio 108).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, el nuevo Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y tomo posesión de dicho expediente, así mismo ordenó la notificación a las partes (folios 109 al 111).
Por auto de fecha 18 de Enero de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA (folios 113 y 114).
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación librada al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, y expuso que la ciudadana Edith Mujica, manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba y que ella le hacia llegar la información(folios 115 y 116).
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2024, esta Alzada dejó constancia que siendo oportunidad para la presentación a los informes en la presente causa, no fue presentado escrito alguno y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 117).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 03 de Junio de 2022, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, presentó escrito de demanda por Resolución de contrato de compra venta, contra el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES, en la cual expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) suscribí CONTRATO DE COMPRA VENTA en forma privada, con el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES(…) sobre un bien mueble de mi Propiedad, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 Kgs, NUMERO DE PUESTOS: 2, NUMERI DE EJES: 2, TARA 2067.
En el mismo orden de ideas, la modalidad del Contrato de Compra Venta respecto al pago de la totalidad del precio se pactó de la siguiente manera: el Precio total de la Venta es de DOS MIL SEISCIENTOS SOLARES AMERCANOS (USD $ 2.600,00), pagaderos a ocho (08) cuotas de Trescientos Dólares Americanos (USD $ 300,00), y una de Doscientos Dólares Americanos (USD $ 200,00), de las cuales hasta la fecha no ha Cancelado el precio total pactado, siendo contumaz en las gestiones de cobranza extrajudiciales, y por consecuencia incumpliendo con lo establecido en el Documento de compra venta.
(…Omissis…).
Ahora bien, las Cláusulas contractuales pactadas entre el comprador RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, ya identificado, establecieron que ambas partes asumieron obligaciones recíprocas de Vender y de Comprar, comunes a todo contrato Civil sinalagmático perfecto, en el que ambos contratantes adquieren obligaciones pacta sunt servanda, en este caso con la suscripción del Contrato, se pactó un monto total de la venta del mueble en DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.600,00), por la compra del vehículo automotor de mi propiedad, tal y como lo señalada el referido Contrato, Omissis.
Así las cosas, han sido múltiples las diligencias extrajudiciales que he realizado para conseguir el pago de estas cantidades pecuniarias por parte del Demandado, siendo todos infructuosas, sin conseguir respuesta cierta del cumplimiento del pago del precio, la cual me ha generado un daño patrimonial irreparable, aunado a los daños materiales que pudiere sufrir el bien mueble de mi propiedad, ya identificado, pues el mismo está sujeto a deterioro por su uso y la naturaleza de carga del mismo.
En consecuencia, el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, ya identificado, incumple a todas luces una de las principales obligaciones contractuales como comprador, que fueron contraídas en el convenio de compra venta en Octubre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto no se configuro por se la venta, por adolecer de uno de los elementos esenciales que es el pago del mismo, ni pudo perfeccionarse, a través de la respectiva venta autenticada, por consecuencia de la conducta irrita y violatoria de mis derechos, que me causaron un gravamen irreparable y daño patrimonial considerable, por cuanto las cantidades monetarias ya señaladas son necesarias para tratamientos de salud importantes, gastos de salud, entre otros; por lo que, de esta forma dicho incumplimiento me obliga a formalizar la presente Demanda de Resolución de Contrato a los efectos de que sea dejado sin efecto el mismo, y en consecuencia la devolución del Bien Mueble objeto de la presente demanda.
Petitorio.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, es que Demando, como en efecto lo hago, o en su defecto convenga, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN (…), y sea dejado sin efecto alguno el contrato de Compra Venta que suscribí con el mismo, por cuanto no cumplió hasta la fecha su obligación principal como comprador. Así mismo, solicito que la demanda sea constreñido a realizarme la entrega material del vehículo objeto de la venta, ampliamente identificado; igualmente, solicito sea condenado por costos, costas y honorarios profesionales generados en el presente proceso…”
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO
1.- Original de documento privado, consistente en un contrato de compra venta, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067; propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA; y cuya venta fue realizada al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN; documento que se aprecia con el carácter de plena prueba de su contenido, al no ser desconocido.
2.- Copia simple de la cédula de Identidad del ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA. Documento que, si bien es copia de documento administrativo, nada aporta al proceso, por lo tanto se desecha.
-V-
DE LA CONTESTACION DELA DEMANDA
En fecha 12 de Enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANA DEL VALLE PEREZ ROJAS presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…En fecha 25 de octubre del 2.021 suscribí Contrato de venta de un Vehículo con el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, en el cual solo quedaron establecidos las pautas para la cancelación de la venta; al momento de la firma de dicho contrato, se me hiso (sic) la entrega solo del carnet de circulación del vehículo, en el cual aparece como propietario el ciudadano Ángel Abizul Salazar Matamoros, a partir de ese momento he tenido la posesión (sic) del vehículo en cuestión; en varias oportunidades me fue solicitado por parte del ciudadano Cesar Dávila la cancelación de la deuda, por lo que en reiteradas veces y conversaciones le manifesté mi deseo de cancelar la misma y por razones ajenas a mi voluntad no pude cumplir con los términos establecidos en el contrato suscrito, a lo que fecha tres (3) de Junio del Año 2.022 el ciudadano Cesar Dávila procede a introducir una demanda por Resolución de Contrato, demostrando así la venta de Mala Fe que el demandante me realizó (sic), ya que en días posteriores, el veinticuatro (24) de Junio del año 2.022, le hice entrega de doscientos dólares (200USD), sin tener conocimiento de la demanda incoada en mi contra; aunado a esto en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.022 me contacta vía Whatsapp el ciudadano Cesar Dávila Hijo, manifestando que el sería el encargado de cobrar la deuda ya que su papa (sic) se encontraba de reposo por delicado estado de salud, donde en su mensaje establece que el monto adeudado es de cuatrocientos cincuenta dólares (450USD), lo que demuestra que si hubo parte de pago por mi parte; de igual manera en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 el demandante me escribe vía Whatsapp manifestando que tiene un comprador para el vehículo que le dará mi número para que cuadre con él la venta, que trate de convencerlo, a lo que en fecha veintiséis de julio de 2.022 me contacta el ciudadano José Rodríguez, manifestándome su deseo de comprar el vehículo y que venía recomendado por el Dr. Cesar Dávila; lo que una vez más demuestra la mala fe del ciudadano Cesar Dávila Montilla, ya para esta fecha ya se encontraba accionada la demanda en mi contra.
Niego y rechazo por ser falso en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por ante ese digno Tribunal por el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, en base a las siguientes consideraciones: No es cierto que mi persona no le haya cancelado al ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla ninguna de las cuotas establecidas en contrato de compra venta suscrito por ambas partes, ya que en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.021 se hizo (sic) un pago inicial del 300$ americanos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.022 le hice entrega de una moto valorada en ochocientos dólares (800USD) y quinientos dólares (500USD) en efectivo al ciudadano Adolfo Mendoza, suegro del ciudadano Cesar Dávila, el veintiuno (21) de marzo del 2022 nuevamente le hice entrega de ciento cincuenta dólares (150USD) al ciudadano Adolfo Mendoza y entre los meses de Abril y Mayo 2.022 le hice nuevamente entrega al ciudadano Adolfo Mendoza la cantidad de cuatrocientos (400USD) ya que el mismo me manifestó que su yerno el ciudadano Cesar Dávila se encontraba delicado de salud y que necesitaba el dinero, a lo que yo accedí ya que durante el lapso de los meses de Abril y Mayo de 2.022 intente (sic) comunicarme con el ciudadano Cesar Dávila y no me atendió llamada, según todo lo entregado da un total de dos mil ciento cincuenta dólares americanos (2.150$), por lo que hasta la presente fecha se tiene una deuda de cuatrocientos cincuenta dólares (450USD), aunado a esto pese a todas las veces que se intentó llegar a un acuerdo con respecto a la cancelación de la deuda, en fecha veinticuatro (24) de Junio 2.022 le hice entrega de doscientos dólares (200USD) en una panadería de la ciudad de Acarigua donde al momento de la entrega, en medio de mi desesperación por cumplir con lo estipulado en el contrato, le manifesté que le entregaba ese dinero como intereses, aun sabiendo que en dicho contrato no existen cláusulas que establezcan ningún tipo de sanción o intereses por la mora del pago.
Niego por ser falso el certificado de Vehículo presentado por el ciudadano Cesar Augusto Dávila Montilla, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.022, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, ya que el vehículo objeto de la demanda desde el día veinticinco (25) de octubre del 2.021 se encuentra bajo mi posesión, por lo que para la fecha en la que el ciudadano Cesar Dávila Montilla realizo (sic) el cambio de propietario en el certificado de vehículo, no pudo haberle realizado la respectiva revisión legal que solicita el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) ya que no tenía la posesión de dicho vehículo, por lo que hace dudosa la procedencia de ese certificado de vehículo…”
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO A LA CONTESTACION DELA DEMANDA
1.- Copia simple del Certificado de Circulación Nro. 1501015201590164ZG0550XZ, que por ser copia de documento administrativo, se aprecia como prueba de su contenido. No obstante, nada aporta a la excepción de pago opuesta por el demandado y Copia simple de letra de cambio librada en fecha 14 de octubre de 2021. Documento este que por ser de naturaleza privada y acompañado en copia simple, se desecha del proceso y, además, nada aporta a la excepción de pago opuesta por el demandado.
2.- En copia simple, conversaciones sostenidas vía WhatsApp, entre el demandado y los ciudadanos CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, CESAR DÁVILA GUTIÉRREZ y JOSÉ RODRÍGUEZ. Estos documentos serán valorados en la oportunidad de motivar la sentencia.
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
“…Visto el rechazo o desconocimiento del instrumento que contiene el certificado de propiedad del vehículo, objeto de la resolución del contrato, que corre inserto al folio 16 del expediente, por tratarse de un documento administrativo con efecto público, lo ratifico en todas y cada una de sus partes a los efectos legales pertinentes para que surta plena prueba de mi propiedad sobre el vehículo; por lo que tanto el mencionado documento demuestra la propiedad del bien mueble en referencia. Documento que se aprecia como prueba de su contenido al ser de naturaleza administrativa.
Prueba Instrumental
Primero: Consignó original y copia del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el numero 220107635960, documento que se aprecia con el carácter de plena prueba de su contenido al ser emanado de una autoridad administrativa.
Segundo: Consignó original y copia de ocho (08) letras de cambió, donde aparece como beneficiario y el demandado Rafael Simon Quiñones Duran, parte demandada y plenamente identificada en autos…” Copias que no valoran por ser de documentos privados y nada aportan al proceso.
-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN EL TRIBUNAL A QUO.
En fecha 22 de Mayo de 2023, el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, asistido por el abogado ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
“…SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) se le da entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada en contra del ciudadano RAFAEL SIMON UIÑONEZ DURAN, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad número V.-15.691.352 con quien suscribí contrato de Compra Venta a plazos de un Bien mueble de mi propiedad, constituido por un Vehículo Automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: Plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
En fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres, y por tener fundadas razones de hecho y de derecho para ejercer dicha acción.
Consta en folio Veintitrés (23), consignación por el Demandado, ya identificado, de poder A Pud Acta, y por consecuencia de ella dándose por citado, pues hasta ese punto de la Litis no había sido citado personalmente.
Consta en folio Veinticuatro (24), escrito contentivo de Contestación de Demanda por la contraparte, identificada en autos; siendo que, que en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) vence el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El día diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), comienza a computarse el lapso para la promoción de pruebas (15 días).
En fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), vence el lapso de promoción de pruebas, siendo que en el escrito de Contestación de Demanda en el folio 24 la Demandada señala pruebas documentales, siendo estas extemporáneas por anticipado.
El día siete (7) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), consta en el expediente de la presente causa escrito de promoción de pruebas incoado por la Demandante, ratificando y consignando nuevos elementos de prueba documentales; todo ello, dentro del lapso procesal correspondiente.
En fecha 22 de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se admiten cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, la demandada no promovió pruebas no ratifico dentro del lapso procesal correspondiente.
En fecha 24 de abril de Dos Mil Veintitrés (2023), vence el lapso de evacuación de pruebas. En la misma fecha señalada se fija el décimo quinto día para presentar escrito de informes, como consta en el folio 65 del expediente de la causa.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA Y EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.
En primer lugar, ciudadana Juez, tal y como consta en el folio 24 del expediente de la causa signada con el número 2022-1690, en su escrito de Contestación, la Apoderada del demandado admite en primer lugar la existencia y prevalencia del contrato, dándole aún más valor probatorio y ejecutabilidad de las obligaciones a plazo que allí se pactaron e incumplieron por parte de su representado, y señala en su escrito de contestación “… omissis… en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2.021 Contrato de venta de un vehículo con el ciudadano César Augusto Dávila Montilla, en el cual solo quedaron establecidos las pautas para la cancelación de la venta… omissis…” (negritas y subrayado propio), siendo esto así, no amerita mayor detalle en la hermenéutica del hecho admitido en su escrito de contestación por la parte de la apoderada del Demandado.
Así mismo, en el mismo escrito de contestación se admite expresamente el incumplimiento por parte del demandado, toda vez que al reconocer algún hecho extintivo o constitutivo de alguna obligación el mismo debe ser probado, en este caso la Apoderada en su escrito de contestación expresa “… omissis… al momento de la firma de dicho contrato, se me hizo la entrega solo del carnet de circulación del vehículo, en el cual aparece como propietario el ciudadano Ángel Abizul Salazar Matamoros, a partir de ese momento he tenido la posesión del vehículo en cuestión … omissis…” , aunado a ello también admite, “…omissis… y por razones ajenas a mi voluntad no pude cumplir con los términos establecidos en el contrato suscrito omissis…” (Negritas propias).
A este respecto, es criterio doctrinal y jurisprudencial de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que todo hecho extintivo y/o constitutivo de obligación debe ser probado. En el expediente de la causa principal no consta medio probatorio alguno en el que se evidencia la certeza de las afirmaciones realizadas por la apoderada del Demandado en su escrito de Contestación, caso por el cual, la probanza por parte de la Demandada carece de elementos, y por otro lado, extemporáneas por anticipado en el escrito de contestación, por no haberlas ratificado en el lapso procesal correspondiente.
En el caso de marras, la parte demandada aduce en su escrito de contestación que el mismo realizó algunos pagos (hecho extintivo de la obligación), y que incumplió por causas ajenas a su voluntad (hechos fortuitos y/o causas extrañas no imputables al vendedor), caso en el cual en ninguno de los dos hechos señalados consignó elementos probatorios que evidenciaran dichos señalamientos en el escrito de contestación; toda vez, que al tener la afirmación haberse libertado de una obligación se le invierte la carga de la prueba de quien afirma el hecho que se presume extinguió el mismo.
En el mismo orden de ideas, la Demandada señala la falsedad del instrumento que acompañé al momento de incoar la presente demanda, y es el Certificado de Vehículo de fecha veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el cual riela inserto en el folio 16 del expediente de la causa, el cual por ser un documento público administrativo de fe pública, la demandada no promovió incidencia de tacha de documento público, por cuanto el mismo tiene plena prueba de mi cualidad como propietario para accionar en la presente causa, por cuanto el demandado incumplió con pagar el precio total de la venta en el plazo pactado, siendo que de buena fe le realice (sic) la tradición del bien mueble (camión), ampliamente identificado, por lo que, queda evidenciado el incumplimiento al no probar que si realizó los pagos correspondientes.
En este sentido, la acción aquí incoada se encuentra cabalmente fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 340 del código de procedimiento civil, en relación al señalamiento por parte de la Demandada de que la presente acción adolece de temeridad y artificio, caso el cual es totalmente infundado.
(…omissis…)
En consecuencia de estas consideraciones, ciudadana Juez quiero significarle en mi condición de demandante, que los hechos y afirmaciones señaladas por la demandada en su escrito de contestación, no tuvieron fundamento ni probanza alguna, lo cual no consta en actas procesales, ni en documento público señalado, lo cual en vista a los fundamentos y señalamientos aquí explanados es que ratifico lo aducido en el escrito libelar de resolución de contrato, y las pruebas aquí consignadas y ratificadas en el lapso procesal correspondientes sean valoradas en la definitiva conforme a derecho, declarado Con lugar la misma con los demás pronunciamientos de ley.”
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…En orden al proceso de fijación realizado por quien juzga sobre los hechos controvertidos, y tomando en consideración las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de este Juzgador, logran establecer el incumplimiento por parte del demandado, del contrato objeto de la presente demanda, por lo que se arribó a la conclusión, repito, tomando en consideración el material probatorio aportado, que el ciudadano RAFAEL SIMON QIÑONEZ DURAN, no cumplió con su obligación de cancelar el precio pactado por la adquisición del vehículo propiedad del demandante, puesto que no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus alegatos, y que en contravención, desvirtuara lo alegado por el demandante, lo que a criterio de quien juzga constituye un incumplimiento total, absoluto y definitivo de las obligaciones pactadas. Es así, atendiendo a las consideraciones que anteceden, se precisa que el demandado no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su contestación de demanda, por lo que indefectiblemente es forzoso para este Tribunal declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado entre las partes, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo automotor propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA; y cuya venta se realizó al ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua declara CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONEZ DURAN. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, la restitución y entrega inmediata al demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, del vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN. En efecto, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO, celebrado por las partes en fecha 25 de octubre 2021, el cual versaba sobre la venta de un bien mueble propiedad del demandante, constituido por un vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, la restitución y entrega inmediata al demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, del vehículo automotor con las siguientes características particulares: MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne 3500, CLASE: Camión, TIPO: plataforma, USO: Carga, PLACA: 42MGAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R6TV302662, SERIAL DE MOTOR: 6TV302662, AÑO MODELO: 1996, COLOR: Gris, TIPO: Plataforma, CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KGS, NÚMERO DE PUESTOS: 2, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 2067.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, se observa:
La demanda planteada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, tiene como objeto resolver el contrato de venta y que sea dejado sin efecto alguno, la cual versa sobre la venta a plazo de un vehículo automotor, antes identificado, por el precio de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.600,00), en ocho (8) cuotas semanales, la primera el 25 de octubre de 2021, la segunda el 01 de noviembre de 2021, la tercera el 08 de noviembre de 2021, la cuarta el 15 de noviembre de 2021, la quinta el 22 de noviembre de 2021, la sexta el 29 de noviembre de 2021, la séptima el 06 de diciembre de 2021, la octava el 13 de diciembre de 2021, cada una de ellas por $300,00 y la novena para el 20 de diciembre de 2021, por un monto de ($ 200), acompañando en forma original un documento sin fecha de firma, agregado al folio 6 del expediente, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado tempestivamente.
El nombrado demandado, como defensa, alegó que no pudo cumplir con los términos pactados en el contrato, pero que, no obstante, en días posteriores el 03 de junio de 2022, en que el ciudadano César Dávila procede a introducir una demanda por resolución de contrato, le hizo entrega de doscientos dólares el 24 de junio de 2002, sin tener conocimiento de la demanda; que en fecha 24 de abril de 2002, fue contactado vía WhastApp por el ciudadano César Dávila hijo, quien le manifestó que él sería el encargado de cobrar la deuda porque su padre se encuentra de reposo, donde en sus mensajes establece que el monto adeudado es de 450 dólares, lo que demuestra que sí hubo pago de su parte; que el 25 de octubre de 2021, hizo un pago inicial de 300 dólares americanos, en fecha 18 de febrero de 2022, le hizo entrega de una moto valorada en 800 dólares y 500 dólares en efectivo al ciudadano Adolfo Mendoza, suegro del ciudadano César Dávila, el 21 de marzo de 2022, nuevamente le hizo entrega de 150 dólares al ciudadano Adolfo Mendoza, que entre los meses de abril y mayo de 2022 le hizo entrega nuevamente al ciudadano Adolfo Mendoza la cantidad de 400 dólares, que todo lo entregado suman Dos Mil Ciento Cincuenta Dólares Americanos (2.150,00), quedando un saldo deudor de 450 dólares; que el 24 de junio de 2022 le hizo entrega de 200 dólares en una panadería de la ciudad de Acarigua, en concepto de intereses.
De las alegaciones vertidas por el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, en la contestación de la demanda, plantea una excepción de pago. En este contexto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 12 de febrero de 2023, cuyo escrito riela desde el folio 24 al 26, promovió veintidós (22) reproducciones de formatos de conversaciones vía WhatsApp, entre las cuales destaca el documento agregado al folio 44, en la cual se leen dos (2) mensajes, el primero en fecha 12 de agosto de 2022, con el texto siguiente: “Dr buen día lo estoy llamando necesito entregarle 350$ de los 450$ que le resto de la deuda del camión x favor me avisas para vernos por favor”, hora de envío: 10:53 a.m; seguidamente, en esa misma fecha, un texto del tenor siguiente: “En primer lugar, no son 450$ porque ha transcurrido demasiado tiempo de la fecha en que debiste cancelar, en segundo lugar me entregaste en junio 200$, y me dijiste que era por intereses, te manifesté que te lo recibía pero que tenías hasta el 15 de julio para resolver la deuda, no lo hicistes, cuando te pregunté al respecto, me respondistes que no ibas a robar, en tercer lugar, la deuda para ese entonces era de 800$ porque mi acreencias valen, en cuarto lugar, no voy a esperar toda la vida para que me canceles el precio del vehículo, el cual estas usando, así que, cuando tengas el dinero completo me avisas, de lo contrario no me llames y no me envíes mensajes con terceras personas”, hora de envío: 11:03 a.m.; seguidamente y ese mismo día 29 de julio de 2022, una nota de voz a las 11:12 a.m., un mensaje de texto que se lee: “Fui bien claro en el mensaje”, hora de envío: 11:29 a.m., luego otro mensaje: “Es cierto, no te vendí una superdutty, pero te vendí un vehículo para que lo cancelaras en un tiempo determinado, y has incumplido, pero para no hacer más largo el cuento, te propongo lo siguiente, te recibo los 350$ y el 12 de septiembre me cancelas 250 y finiquitamos”, hora de envío: 1:05 p.m.; seguidamente otro mensaje, con el texto siguiente: “Por fin, que vas a hacer; Aceptas la propuesta?, hora de envío: 3:32 p.m.
El contenido de tales comunicaciones vía WhtasApp, fueron impugnadas por el demandante en fecha 07 de febrero de 2023, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, agregado a los folios 51 al 53, pero tal impugnación se realizó de manera extemporánea. Al respecto, en el folio 124 del expediente riela un cómputo de los días despacho transcurridos en el Juzgado de la Causa desde el día 23 de noviembre de 2022 hasta el día 07 de febrero de 2023 (ambas fechas inclusive), suscrito por el Secretario de ese Juzgado, computo este realizado a petición de este Juzgado Superior, acordado por auto de fecha 19 de junio de 2024, agregado a los folios 119 y 120 del expediente, para lo cual se le remitió el Oficio Nro., 0129/2024.
Para determinar si la impugnación del contenido de los referidos documentos promovidos por la parte demandada fue realizada tempestivamente, se constata que habiéndose dado por citada tácitamente en fecha 28 de noviembre de 2022, en la oportunidad de otorgar poder a la ciudadana Abogado MARIANA PÉREZ ROJAS, inscrita en el Inprebogado con el Nro. 138.136 y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.752.358, como consta de la diligencia al folio 20, los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda transcurrieron durante los días de despacho en el Juzgado de la Causa, siguientes:
Días 29 y 30 de noviembre de 2022: 02 días;
Días01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 de diciembre de 2002: 13 días;
Días 9, 10, 11, 12 y 16 de enero de 2023: 05 días de despacho.
Por tanto, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda culminó el día de despacho correspondiente al 16 de enero de 2023.
El lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas transcurrió durante los días de despacho en el Juzgado de la causa, siguientes:
Días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de enero de 2023: 09 días.
Días 01, 02, 03, 06 y 07 de enero de 2023: 04 días.
Ahora bien, precisa determinar la oportunidad procesal en la cual la parte contra quien se produce la prueba, tiene la carga de desconocer su contenido. Al respecto, el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, la figura idónea establecida para controlar las copias impresas de los mensajes de datos, es el desconocimiento de la copia.
Siendo ello así, se constata que, al ser promovidos por reproducción fotostática los mensajes vía WhatsApp por parte del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en razón de la excepción de pago que le opuso al demandante, ciudadano Abogado CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, el lapso para ser desconocidos son los cinco (5) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda.
Culminado el lapso para la contestación de la demanda el día de despacho correspondiente al día 16 de enero de 2023, esos cinco (5) días de despacho para el desconocimiento se cumplieron durante los días de despacho correspondiente a los días 17, 18, 19, 23 y 24 de enero de 2023.
El desconocimiento al contenido de los documentos producidos por el demandado como emanados por el demandante para probar la excepción de pago, fue realizado por el nombrado demandante en la oportunidad de promover pruebas, concretamente el día 07 de febrero de 2023, esto es, nueve (9) días de despacho, después del lapso de cinco días de despacho antes referidos.
Por tanto, al ser extemporáneo por tardío el desconocimiento del contenido del formato producido por el demandado para probar su excepción de pago, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno.
Del anterior análisis se concluye que el demandado, ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURAN, logró probar que no adeudabala totalidad del dinero acordado en la compra venta del mencionado vehículo, al demandante, ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, es decir, el comprador no incumplió con el pago total de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.600,00), que es la cantidad (el incumplimiento)por la cual se demandó la resolución del contrato, y ante el hecho cierto que se tiene por reconocido que solo adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 800,00), la pretensión de resolución del contrato de venta con fundamento en el incumplimiento total de la obligación de pagar el precio de la venta, se ha de declarar sin lugar la demanda, pues lo demandado no fue la resolución de la compra venta por falta de pago parcial, y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL SIMON QUIÑONES DURAN, asistido por el abogado JOSE BAUDILIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.876, en fecha 13 de noviembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta interpuso el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN, donde se pidió la resolución de la compra venta a plazo que versa sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE 3500; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA N° 42MGAA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R6TV302662; SERIAL DE MOTOR: 6TV302662; AÑO-MODELO: 1996; COLOR: GRIS; TIPO: PLATAFORMA, que firmaron en el mes de octubre de 2021.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia pronunciada el 07 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta que interpuso el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN QUIÑONEZ DURÁN.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso al demandante CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, por resultar totalmente. No hay condena del recurso al ser revocada la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta sentencia al ser publicada fuera del lapso legal.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los doce días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214.° de la Independencia y 165.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la Tarde. Así mismo se libraron las correspondientes coletas de notificación. Conste.-
(Scria.)
JEMD /mtp.
Expediente N° 4080.
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