REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°

Expediente N° 4170.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 10 de Julio de 2022 (sic), en la causa N° 2842-2024. Demandante: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO; Demandada: MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO; Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; alegando lo que a continuación se cita:

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, por la conducta asumida por la parte demandante y quien actúa en propio nombre y representación, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.650, quien en la sala del despacho insinúo y prolifero palabras despectivas en contra de quien aquí suscribe, así como al momento de revisar la decisión de esta Juzgadora manipuló el expediente en forma inadecuada y bruscamente expresando verbal y gestualmente su molestia, irrespetando no solo a la investidura que reviste al Juez si no también a la majestuosidad del poder judicial, lo cual ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.604, en el presente expediente signado con el N° 2842-2024, llevado por ante este Tribunal, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales conductas asumidas en la referida ciudadana, han generado en mi un gran malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023…” Y considerando que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo incomento, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 2917 de fecha 13 de Diciembre del 2004; expediente N° 2004-1327, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta Administración de Justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, esta inhibición obra contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO. Quien en lo Sucesivo no podrá ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la parcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, quien actúa como parte demandante en el presente juicio. Dándole estricto cumplimiento a lo previsto al artículo 93 Eiusdem, se acuerda levantar la presente acta inhibición contentiva de las razones supra señaladas…”

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 10 de Julio de 2022, (sic) de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Gregoria Escalona Torres (folio
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición:

“En virtud, de la conducta asumida por la parte demandante y quien actúa en propio nombre y representación, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.650, quien en la sala de ese despacho insinúo y prolifero palabras despectivas en su contra, así como al momento de revisar la decisión manipuló el expediente en forma inadecuada y bruscamente expresando verbal y gestualmente su molestia, irrespetando no solo a la investidura que reviste al Juez si no también a la majestuosidad del poder judicial, lo cual ha causado un malestar que ha generado en su persona ANIMADVERSION, contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.604, en el presente expediente signado con el N° 2842-2024, llevado por ante este Tribunal, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de su fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales conductas asumidas en la referida ciudadana, han generado un gran malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial (…)”.
CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante acta de fecha 10 de Julio de 2022, (sic) por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 2842-2024. DEMANDANTE: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO; DEMANDADA: MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Msc. Jose Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente N° 4170.-


















REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°

Expediente N° 4170.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 10 de Julio de 2022 (sic), en la causa N° 2842-2024. Demandante: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO; Demandada: MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO; Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; alegando lo que a continuación se cita:

“…ME INHIBO, de conocer la presente causa, por la conducta asumida por la parte demandante y quien actúa en propio nombre y representación, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.650, quien en la sala del despacho insinúo y prolifero palabras despectivas en contra de quien aquí suscribe, así como al momento de revisar la decisión de esta Juzgadora manipuló el expediente en forma inadecuada y bruscamente expresando verbal y gestualmente su molestia, irrespetando no solo a la investidura que reviste al Juez si no también a la majestuosidad del poder judicial, lo cual ha causado un malestar que ha generado en mi persona ANIMADVERSION, contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.604, en el presente expediente signado con el N° 2842-2024, llevado por ante este Tribunal, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales conductas asumidas en la referida ciudadana, han generado en mi un gran malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2023…” Y considerando que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo incomento, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 2917 de fecha 13 de Diciembre del 2004; expediente N° 2004-1327, es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta Administración de Justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, esta inhibición obra contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO. Quien en lo Sucesivo no podrá ejercer la representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la parcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, quien actúa como parte demandante en el presente juicio. Dándole estricto cumplimiento a lo previsto al artículo 93 Eiusdem, se acuerda levantar la presente acta inhibición contentiva de las razones supra señaladas…”

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 10 de Julio de 2022, (sic) de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Gregoria Escalona Torres (folio
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición:

“En virtud, de la conducta asumida por la parte demandante y quien actúa en propio nombre y representación, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 297.650, quien en la sala de ese despacho insinúo y prolifero palabras despectivas en su contra, así como al momento de revisar la decisión manipuló el expediente en forma inadecuada y bruscamente expresando verbal y gestualmente su molestia, irrespetando no solo a la investidura que reviste al Juez si no también a la majestuosidad del poder judicial, lo cual ha causado un malestar que ha generado en su persona ANIMADVERSION, contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.604, en el presente expediente signado con el N° 2842-2024, llevado por ante este Tribunal, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de su fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de las hipótesis establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales conductas asumidas en la referida ciudadana, han generado un gran malestar y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial (…)”.
CUARTO: Las causales de reacusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante acta de fecha 10 de Julio de 2022, (sic) por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 2842-2024. DEMANDANTE: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO; DEMANDADA: MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Msc. Jose Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scria.)