REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4127.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARMANDINA REGINA CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.12.264.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abgs. JULIO CESAR TERAN PACHECO, MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 149.793, 151.590 y 129.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPUTER PRINT, C.A, inscrita por Registro Mercantil Segundo del Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2015, bajo N° 26, Tomo 19-A,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro.130.291.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2024, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR TERAN PACHECHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los Ordinales 2º y 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 867 eiusdem, y como consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de diciembre de 2023, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELÁSQUEZ, asistida por los abogados en ejercicio JULIO CESAR TERAN PACHECHO y MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, presentó escrito ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda contra las Sociedades Mercantiles COMPUTER-PRINT, C.A. y ACRONIS, C.A., por motivo de DESALOJO INMUEBLE (USO COMERCIAL), acompañada de anexos (folio 01 al 17).
En fecha 01 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del Juzgado distribuidor la presente demanda procediendo a dar entrada en fecha 08 de Diciembre de 2023, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles COMPUTER-PRINT, C.A. y ACRONIS, C.A., a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda, u oponer cuestiones previas y defensas de conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada (Folio 20).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la ciudadana Armandina Regina Carvajal Velásquez, confiere poder Apud Acta, a los abogados JULIO CÉSAR TERÁN PACHECO, MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA. (Folio 23).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la ciudadana Armandina Regina Carvajal Velásquez, asistida por los Abogados Julio Cesar Terán Pacheco y Marisol Alexandra Morillo Aular, consigna copia del acta constitutiva- estatutaria de la sociedad mercantil ACRONIS, C.A., (TECNOLOGÍA A SU ALCANCE), para demostrar que los ciudadanos MARTÍN DAVID FONSECA y CARLOS FONSECA, son sus representantes legales. (Folios 24 al 34).
En fecha 18 de Enero de 2024, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación firmadas por los ciudadanos Carlos Fonseca Cárdenas y MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, el primero como Presidente de la Sociedad Mercantil ACRONIS, C.A., y el segundo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPUTER-PRINT, C.A.(folio 36 al 38).
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano Martín David Fonseca Cárdenas, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas ACRONIS, C.A y COMPUTER-PRINT, C.A, asistido por el abogado Jorge Luís González León, presentó escrito de Contestación a la demanda. Acompañado de anexos (folios 39 al 121).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, fijo el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte accionada. (Folio 122).
En fecha 06 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada. (Folio 123).
Por decisión de fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa, desestimó la petición formulada en fecha 06 de marzo del año 2024, por el abogado Julio Cesar Terán Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 124 y 125).
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano Martín David Fonseca Cárdenas, actuando en su propio nombre y en representación de las demandadas ACRONIS, C.A., y COMPUTER-PRINT, C.A., asistido por el abogado Jorge Luís González León, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 126 al 127).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión de fecha 07 de Marzo de 2024, mediante el cual desestimó la petición formulada en fecha 06 de marzo de 2024 por el abogado Julio Cesar Teran Pacheco y ordenó la continuación de la causa. (Folio 128).
Por decisión de fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los Ordinales 2º y 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 867 eiusdem, y como consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento. (Folios 129 al 131).
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado Julio Cesar Terán Pacheco, solicita que se expida un cómputo de los días de despacho trascurridos en el Juzgado de la causa desde el día siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado la citación de la parte demanda (folio 132).
En fecha 08 de abril de 2024,el abogado Julio Cesar Terán Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 133).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio N° 097-2.024. (Folio 134).
Al folio 135 del expediente riela el cómputo realizada por la ciudadana Secretaria del Juzgado de la Causa.
En fecha 17 de abril de 2024, esta Alzada da por recibido el expediente y fija la oportunidad para que las partes presenten informes (folios 137 y 138).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, vencido el lapso para la presentación de informes se dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia. (folio 139).
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de diciembre de 2023, la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, asistida por los abogados Julio Cesar Terán Pacheco y Marisol Alexandra Morillo Aular, presentó escrito de demanda contra la Sociedad Mercantil Computer Print C.A., y ACRONIS, C.A., por motivo de Desalojo de Inmueble (uso comercial), mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Consta de documento firmado en fecha 18 de mayo de 2018, en la Notaria Publica Primera de Acarigua, inscrito con el NRO.47, Tomo 38, folios 160 al 163, se acompaña en copia certificada marcada con letra “A”, que la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.156, actuando en mi nombre y representación conforme al mandato que le firmé ante la expresada Notaria Publica en fecha 25 de abril de 2016, inscrito con el Nro. 47, Tomo 38, folios 152 al 154, el haber dado en arrendamiento a la sociedad mercantil COMPUTER PRINT,C.A., constituida y domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2015, con el Nro. 26, Tomo 19-A, representada en ese entonces por el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. 24.019.737, un inmueble de mi propiedad conforme a documento protocolizado en fecha 10 de octubre de 1990, con el Nro. 17, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, Año 1990, constituido por el local comercial Nro. 2, que forma parte en la planta baja del edificio situado en la Avenida 27 entre Calles 27 y 28, Sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa, que consta de un (1) baño, un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloques , techo de platabanda, con cuarto metros de altura (4mts.), piso de granito pulido, frente de porcelana negra , que mide once metros (11 mts.) de largo por cinco metros (5 mts.) de ancho, en el cual a la vez que funciona dicha sociedad mercantil, comparte dicho local desde el día 15 de septiembre de 2022,con otra empresa denominada ACRONIS, C.A ( TECNOLOGIA A TU ALCANCE, C.A), inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2022, con el Nro. 01, Tomo 40-A, Expediente Nro. 411-32634, representada por el nombrado ciudadano CARLOS FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 24.062.878, de cuyo conocimiento lo obtuve porque colocaron frente al local referido un aviso publicitario, alusivo a su denominación, con la particularidad de que las facturas las emite COMPUTER-PRINT, C.A., antes referida. De esta situación, ACRONIS, C.A (TECNOLOGIA A TU ALCANCE),SE HA ATRIBUIDO EL CARCTER DE ARRENDATARIA DEL INMUEBLE REFERIDO, PUES COMPUTER-PRINT, C.A., comparte con ella su uso.
En el expresado contrato de arrendamiento se convino que la duración fuese desde el 01 de mayo de 2018 y por el tiempo de un (1) año, pudiendo ser renovado y prorrogado según acuerdo previo entre las partes y que para ellos las partes deberá comunicarse con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, a través de cualquier medio, lo cual consta en la cláusula segunda. En la cláusula tercera se convino como precio del arrendamiento para (sic). Ese entonces, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), a depositarse a la cuenta bancaria Nro. 0131-1037-23-00030005411, en Banesco, Banco Universal, perteneciente al nombrado apoderado y, en la cláusula cuarta se estableció que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades en concepto del canon de arrendamiento, le da ala arrendadora el derecho a exigir la resolución del contrato.
Ahora bien, el último pago que me hizo la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., antes identificada, por intermedio de su representante legal, ciudadano CARLOS FONSECA , antes identificado, fue lo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, conforme a los recibos de fecha 10-04-2021, 06-052021 y 05-06-2021 y signados con los Nros. 01,02 y 03, respectivamente y que acompaño en copia, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, en el mismo orden, de los cuales dichos ciudadanos tienen el original en su poder. Siendo ello así, la arrendataria está insolvente en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto y septiembre de 2023.
Dicho pago lo hizo dicha arrendataria motivado a que en fecha 20 de marzo de 2021, en forma personal le hice saber y entregué copia del documento por el cual en fecha 15 de marzo de 2021, le revoqué el poder de su administración a la nombrada ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, que quedó inscrito con el Nro.40, Tomo 4, Folios 145 hasta 147, cuya notificación el ciudadano CARLOS FONSECA, se negó a firmar. Al pagar los expresados meses de arrendamiento, es prueba que la arrendataria quedo en el conocimiento de la revocatoria del poder y que los pagos siguientes debió hacerlos a mi persona en forma del poder y que los pagos siguientes debió hacerlos a mi persona en forma personal, lo cual no hicieron. Por otra parte, consta del acuerdo de conciliación realizada ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), oficina Regional Acarigua, situada en las Oficinas 5 y 6, del Edificio Gómez López, situado en la Avenida 34 entre calle 28 y 29, correspondiente al expediente Nro. DNPD/11991-23, que el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CÁRDENAS, también directivo de dicha arrendatario, aceptó pagar los arrendamientos a una cuenta judicial asignada por el Tribual, que igualmente no lo ha cumplido, acta que acompaño en original marcada con letra “E”.
En conclusión ciudadano (a) Juez (a), la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., por estar insolvente en el pago de los arrendamientos correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, la demando en mi condición de propietaria e igualmente con este carácter demando a las sociedad mercantil ACRONIS, C.A (TECNOLOGIA A TU ALCANCE, C.A), para que convengan o sea declarado por el Tribunal en el desalojo del local comercial que forma parte en la planta baja del Edificio situado en la Avenida 27 entre Calles (sic) 27 y 28, Sector centro, Acarigua, estado Portuguesa, que consta de un (1) baño, un (1) lavamanos, un (1) inodoro, paredes de bloques, techo de platabanda, con cuatro metros de altura (4 mts.), piso de granito pulido, frente de porcelana negra, que mide once metros (11 mts.) de largo por cinco metros (5 mts.) de ancho, con la siguiente condena en costas procesales.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Para demostrar la existencia de la relación arrendataria entre mi persona y la demandada COMPUTER-PRINT, C.A, promuevo el contrato de arrendamiento firmado de 18 de mayo de 2018, en la Notaria Publica Primera de Acarigua, inscrito con el Nro. 47, tomo 38, folios 160 al 163, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Para demostrar que la arrendataria COMPUTER-PRINT,C.A., antes identificada me hizo el pago del arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, promuevo los recibos de fecha 10-04-2021, 06-05-2021y 05-06-2021 y signados con los Nros. 01,02y 03, respectivamente, descritos y que acompaño en copia, marcados con letras “B”, “C”, y “D”, en el mismo orden y, a la vez para desmostar que con ese pago quedo en conocimiento que el poder que le había conferido a la nombrada ROXANA SARELA SU CHONG CARBAJAL, fue revocado y que los siguientes pagos debía hacerlos a mi persona como arrendadora, de los cuales dicho ciudadano tiene el, original en poder. Siendo ello así, la arrendataria esta insolvente en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses junio, julio, septiembre, octubre ,noviembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 en razón de que no me los ha pagado.
TERCERO: Para demostrar la existencia de los recibos de fecha 10-04-2021, 06-05-2021 y 05-06-2021 y signados con los Nros. 01, 02 y 03, respectivamente, antes descrito y que he acompañado en copia, marcados con letras “B”, “C” y “D”, en el mismo orden, promuevo las pruebas de exhibición de sus originales. Para el caso que no sean exhibidos, solicito se tenga como cierto que en fecha 10-04-2021, 06-05-2021 y 05-06-2021, respectivamente me hizo el pago del arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, correspondiente a los meses de marzo, abril, y mayo de 2021.
CUARTO: Para demostrar que la arrendataria COMPUTER-PRINT, C.A., en fecha 07 de septiembre de 2023, se obligo a pagar los arrendamientos en una cuenta designada por un Tribunal, acompaño marcada con letra “E”, en forma original, una acta de audiencia de protección realizada de conciliación realizada ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos ( SUNDDE), oficina Regional Acarigua, situada en las Oficinas 5 y 6, del Edificio Gómez López, situado en la Avenida 34 entre Calles 28 y 29, correspondiente al expediente Nro. DNODI/11991-23, que el ciudadano MARTIN DAVID FONSECA CERDENAS, también directivo de dicho arrendataria, acepto pagar los arrendamientos a una cuenta judicial asignada por el Tribunal, que igualmente no lo ha cumplido.
Solicito que la citación de las demandadas COMPUTER-PRINT, C.A., se haga en la persona de alguno de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 24.062.737 y la de ACRONIS, C.A. (TECNOLIGIA A SU ALCANCE), SE HAGA EN LA PERSONA DE SU Presidente, ciudadano CARLOS FONSECA, ante identificado en el local comercial Nro.2, que forma parte en la planta baja del Edificio situado en la Avenida 27 entre Calle 27 y 28, Sector centro, Acarigua, estado portuguesa, en la sede social de ambas, ubicada en la planta baja del Edificio situado en la Avenida 27 entre calle (sic) 27 y 28, Sector Centro, Acarigua, estado Portuguesa, donde ambas sociedades tienen su sede social.
Estimo esta demanda en la cantidad de 99.372Bs, que equivale a 2.800 veces al valor del dólar estadounidense (USD$), al cambio de Bs 35,49, conforme al valor de BCV, del día de hoy 01 de Diciembre de 2023.
Como domicilio procesal de la parte actora se constituye la sede del Tribunal de la causa.
Solicito que la presente pretensión sea admitida a su sustanciación cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
En fecha 19 de Febrero 2024, el cuidadano MARTIN DAVID FONSECA CARDENAS, diciendo actuar en su propio nombre y en representación de las empresas Acronis C.A, y Computer-Print, C.A, como defensa perentoria opuso a la demandante su falta de cualidad o interés jurídico, (legitimatio ad procesun) por cuanto en ese momento no ostenta la cualidad de arrendadora que dice tener y baja cuya titularidad actúa. En ese sentido expone:
“… Efectivamente ciudadana juez, en dicho local, funciono en principio la empresa COMPUTER-PRINT, C.A. En cuya representación suscribí un contrato de arrendamiento, con la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero v-13.13.555.156, y quien según el contrato de arrendamiento actuaba en ese momento como apoderada de la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL Velásquez, quien es su madre . ahora bien , ese contrato de arrendamiento se estableció por un lapso de duración de Un año, a cuyo termino no se suscribió mas contrato, tiempo durante en cual le hice pagos de los cánones de arrendamiento a la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, y el pago de tres (3) mensualidades a la ciudadana Armandina Carvajal, por indicación de la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, notifico formalmente a través de su abogado y por escrito el cual acompaño al presente escrito, que debía seguir cancelando los cánones de arrendamiento a su persona, pues ella seria la arrendadora toda vez que ella también era du7ela de la parte del edificio en su condición de heredera testamentaria según testamento, que en copia acompaño marcado con la letra “A”, señalando a este Tribunal que el original del mismo cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, de este circuito Judicial, toda vez que la aquí acciónate demando por ante ese Tribunal tachado de Falsedad el referido Testamento, causa que sigue su curso legal y que cursa en ese Tribunal desde el año 2021.
Así pues, ante la ausencia de Contrato de arrendamiento y ante la exigencia de mi parte se redacto y firmamos un nuevo contrato de arrendamiento fechado Quince de Septiembre de 2022, el cual original acompaño marcada “B”. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada en su condición de Arrendadora y mi persona como persona natural.
Es cierto que la ciudadana Armandina Carbajal fue a mi negocio a reclamarme el pago de los arrendamientos, ya le explique allí en presencia de varias personas que allí se encontraba que le estaba cancelando a su hija ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, los cánones, ya que desde el inicio era ella quien me cobraba y que además me informo que suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento conmigo, razón por la cual la ciudadana Armandina Carbajal se encolerizo y profirió amenazas diciéndome que su hija no era heredera, que ese testamento era falso y que ella era la única dueña, a lo que le conteste arreglen ese problema entre ustedes, ya que no me corresponde a mi determinar quien es dueño, o no, y cuando arreglen el problema entre ustedes me avisan porque, yo lo único que quiero es trabajar y me da igual pagarle a uno o al otro. Aun así, la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, me ratifico que ella era la arrendadora
Y enviaba religiosamente todos los meses a un muchacho empleado suyo a cobrar los cánones de arrendamiento, el cual cancele religiosamente, uno a uno todos, los meses por un monto de Ciento veinte Dólares americanos (120$) que cancelaba en efectivo cuyo recibos en original anexo.
Niego expresarme, que haya sido notificado de la revocatoria de poder la que se refiera la aparte accionante y ni siquiera las partes otorgante de ese poder me notificaron de la existencia del mismo.
Ahora bien ciudadana Juez, como puede ver la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, ya identificada, en su condición de heredera testamentaria me suscribió un contrato de arrendamiento donde ella aparece como arrendadora y en todo momento desde el inicio de la relación arrendaticia ella fungió como la arrendadora, no correspondiente a mi terminar si era heredera o dueña legitima o no , ya que esa es tarea única y exclusiva de los Tribunales que son únicos autorizados para determinar con carácter de cosa juzgada si es o no tal heredera o dueña. Por tal razón queda claro y es palmario que la ciudadana Arminanda Carbajal, no tiene una relación arrendaticia conmigo razón por la cual carece de cualidad o interés Jurídico actual, ( legitimatio ad Procesun), en tal sentido la sentencia numero 313 de fecha 29 de Junio de 2018 proferida por la Sala de civil del Tribunal Supremo de Justicia.(…), así , la legitimación ad causan esta sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica ( demandado), quienes se consideran legitimados.
Ahora bien, ciudadana Juez, de igual manera opongo a la demandada la falta de cualidad pasiva de la demandada, ya que las empresas Computer-print C.A y Acronis C.A anteriormente identificadas, en ka actualidad no ostentan la cualidad de arrendatarias, y en tal sentido mal pueden ser demandadas como titulares de una relación arrendaticia.
A tales efectos en el contrato de arrendamiento consignado con la letra “B” se observa que quien aparece como arrendadora es la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL y quien aparece como arrendatario es mi persona MARTIN DAVID FONSECA Cárdenas, razón por la cual mal pueden ser demandadas las empresas antes señaladas, porque carecen de tal cualidad de arrendatarias.
De lo anteriormente señalado tenia conocimiento la acciónate por cuanto se lo hice saber en la oportunidad que visito el negocio para exigirme el pago del arrendamiento, y tal conocimiento queda ratificado toda vez que ciudadana Arminda Carbajal, acudió ante a la Sala de Protección al usuario de la SUNDDE, y formula denuncia en mi contra como persona natural, efectivamente según expediente signado DNPDI/1199-23 se produce una audiencia recogida en el acta de audiencia de protección donde su numeral b) se lee: personal natural: FONSECA CARDENAS MARTIN DAVID, titular de la cedula de identidad v-24.019.737 con domicilio en la calle 27 y 28 entre av. 27 campo lindo Acarigua municipio Páez en calidad de denunciado… (..Omisis…).
De lo antes señalado, se colige que la demandante tenia conocimiento de mi condición de arrendatario como persona natural y con ese carácter de denuncia para agotar la vía administrativa previa a la que hace referencia el articulo 41 Literal “L” del decreto con Rango, valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, razón por la cual resulta ilógico que siendo yo el citado en mi condición de arrendatario, demande a las empresas antes señaladas quienes no tienen cualidad pasiva, por no ser parte en la relación arrendaticia.
DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Niego formalmente estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, a tales efectos, la demandante sostiene que los últimos pagos que recibió de mi parte fueron los correspondientes a los meses de Abril, mayo y junio de 2021.Ahora bien precisamente en esa fecha agosto de 2021 recibí una comunicación del abogado Manuel Pérez Pérez, quien actuando en representación de la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, me indica que debo seguir pagando los arrendamiento a la referida ciudadana , pues fue instituida heredera, y es co-propietaria del local en cuestión, y a tales efectos continúe pagando los cánones de arrendamiento a dicho ciudadana según se evidencia de los recibos consignados.
Es importante dejar sentada que no soy yo el responsable de los desacuerdos de los que dicen ser dueños del edificio y en consecuencia del local que tengo arrendado. Actualmente se discute por ante el tribunal primero de Primera Instancia expediente 38-2021 (tacha de falsedad) la validez o no del testamento que instituyo heredera a quina suscribió el contrato de arrendamiento conmigo ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, y que he pagado religiosamente los cánones de arrendamiento, aun cuando actualmente se encuentra fuera del país los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024, se los cánsele por indicación de ella a través del abogado Manuel Pérez Pérez, quien funge como abogado apoderado de ella, tal y como se evidencia de conversación que por vía whatsapp sostuve recientemente con ella y cuya capture acompaño al presente escrito. Así mismo acompaño copia del poder del abogado Manuel pereza. A tales efecto solicito de este tribunal se sirva ordenar la prueba de experticia de reconocimiento de contenido (técnico-informática) a través de experto del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalistica a los efectos de establecer la autenticidad e integridad del Whstsapp, que se consigna conjuntamente con el presente escrito.
Es importante acotar, y clarificar a la honorable Juzgadora, que desde el mes de julio de 2021 hasta el de septiembre 2023 ( dos años ) extrañamente la demandante no intento ninguna acción contra mi, aceptando tácitamente la relación arrendataria que durante varios años he sostenido con su hija, simplemente porque estaba en conocimiento que su hija celebrado un contrato de arrendamiento conmigo y que había cobrado todos los cánones de arrendamiento, pero esa fecha ( agosto9 de 2023 aproximadamente ) la ciudadana ROXANA SALERA CHONG SIU CARBAJAL, se fue del país hacia los Estados unidos de Norteamérica , supuestamente por una denuncia penal que intento la ciudadana demandante contra su hija por la disputa de una casa, lo cual, para nada alcanza la validez del contrato celebrado conmigo, bajo la premisa que utilizaron en la audiencia de conciliación en la Sundee, de que ella no esta aquí, y ya no es dueña, pero en donde para nada desconocieron los recibos que presente por el pago de arrendamiento y en donde se demostraba mi solvencia hasta el mes de septiembre de 2023 para ese momento.
De tal modo ciudadana Juez, que a quien tiene que demandar la acciónate en la presente causa , es a su hija ( co-heredera) y si lo considera condecente pedirle rendición de cuentas, cuestión que no me alcanza en mi condición de arrendatario solvente, pues no soy yo el culpable de las desavenencias y desacuerdos que en virtud de los bienes y como familia tienen, resultados yo acá la una victima, violentándose mis derechos, pues a pesar de estar al día con los pagos pretenden desalojarme del inmueble que ocupo en mi condición de arrendatario, desconociendo todos los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento he hecho, razón por la cual apelo al principio de justicia Material desarrollado y establecido como doctrina por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones para solicitar se decida es justicia en el presente caso.
VI
DE LA PRUEBAS PROMOVIDA
De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado “A”, Copia fotostática certificada, de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Roxana Salera Chong Siu Carbajal, Armandina Regina Carvajal Velásquez y Martín David Fonseca Cárdenas y la Sociedad Mercantil Computer-Print, C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 17 de Mayo de 2018, inscrito bajo el N° 47, Tomo 38, folios 160 al 163 (folios 04 al 09).
2. Marcado “B” “C” “D”,Copias fotostáticas simples, de recibos de pagos de cánones de arrendamiento de fechas 10-07-2021,06-05-2021,05-06-2021 recibidos por el ciudadano Carlos Fonseca ( folios 12 al 15)
3. Marcado “E”, Copias fotostáticas certificada de Acta Audiencia de Protección ( Folios 16 al 18).
VII
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL.
1. Marcado “A” Copias Fotostáticas simples de acta de apertura de Testamento, de fecha 12 de Mayo de 2021, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ( folios 44 al 51)
2. Marcado “B” Original del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Roxana Salera Chong Siu Carbajal, Armandina Regina Carvajal Velásquez y Martín David Fonseca Cárdenas en fecha 15 de Septiembre de 2022.( folio 52)
3. Marcado “C” copias fotostáticas, del escrito de notificación, dirigida al ciudadano MARTIN DAVID FONSECA para comunicarle que debe cancelarle a la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal. ( folio 53)
4. Marcado “D” Copias fotostáticas, de los recibos de pagos de canones de arrendamiento que hizo a la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal. ( folios 55 al 117)
5. copias fotostática simple, de impresión de capture, donde se evidencia la conversación de la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal, con su socio via Whatsapp, el cual demuestra que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento.( folio 118).
6. Marcado “F” Copias fotostáticas simples, del poder especial de representación, que le otorga a la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal, al abogado Manuel Pérez, debidamente autenticado por ante la notaria Segunda de Acarigua, en fecha 08 de Junio de 2023, Bajo el Numero 35, Tomo 19, folios 111 al 113. ( folios 119 al 121)
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA DONDE PROMUEVE
Documentales:
1) Invocó el merito favorable del contrato de arrendamiento consignado con el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas que demuestran la relación arrendaticia que tengo con la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal, y no con la accionante, dicho contrato cursa en original y fue consignado como anexo “B”.Invoco todo su valor probatorio.
2) Invocó el valor probatorio de la copia del testamento donde se instituye como co-heredera del edificio donde se encuentra en local arrendado a la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal, marcado y el cual se encuentra cursando en el expediente, ya que fue agregado al escrito en la oportunidad de la Contestación marcado con letra “A”
3) Invocó el valor probatorio de la comunicación que me dirigió el abogado de la arrendadora donde se comunica que debo cancelarle a la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal. Por estar esta instituida como heredera y el cual es útil y pertinente para demostrar por que se le cancelaron los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana. Se encuentra cursando en el expediente acompañando al escrito de constelación y cuestiones previas marcado con letra “C”.
4) Invocó el valor probatorio de la impresión de capture, donde se evidencia la conversación de la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal, con mi socio vía Whatsapp, sirve para demostrar a existencia de la relación arrendaticia con la referida ciudadana y no con la acciónate. El mismo cursa en el expediente y fue acompañado al escrito de contestación y cuestiones previas signado con la letra “E”
5) Invocó el valor probatorio del poder que le otorgo la Roxana Salera Chong Siu Carvajal, al abogado Manuel Pérez (…), debidamente autentificado por ante la notaria Segunda de Acarigua, bajo el numero35, folios 111 hasta 115 de fecha 08 de Junio de 2023. Y el cual en copia cursa en el expediente signado con letra “F”.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1) Promovió el valor probatoria de la testimonial del testigo Manuel Pérez P. Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Abogado, y titular de la cedula de identidad V-5.940.133, cuyo testimonio es útil y pertinente pues fue quien fungió como asistente legal de la arrendadora, y quien me notifico, de la cualidad de heredera de la misma, redacto el actual contrato de arrendamiento, y así mismo, por indicación de la Arrendadora cancele los últimos cánones de arrendamiento a este abogado.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
2) De conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, hago uso de la prueba de informes y en consecuencia solicito que el Tribunal incorpore a este proceso las pruebas que en poder de terceros se encuentran, y requiera de ellos informes, sobre los hechos litigiosos contenidas en los documentos que reposan en sus archivos, u ordene se sirvan expedir copias de dichos instrumentos.
3) a tales efectos solicito que se solicite informes al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil sobre la cusa signada numero 38-2021, o que por notoriedad judicial se establezca si existencia, donde reposan los documentales originales del testamento donde se instituye como heredera a la ciudadana Roxana Salera Chong Siu Carbajal, ya identificada, lo cual es de utilidad y pertinencia para establecer la autenticidad de los mismo.
4) Así mismo, solicito, se requiere a la notaria Segunda de Acarigua, informes sobre la existencia de sus archivos de un poder cuyos otorgantes son los ciudadanos Roxana Salera Chong Siu Carbajal y Manuel Carlos Pérez p. autenticado por ante ese notaria Segunda de Acarigua, bajo el numeró 35, folios 111 hasta 115 de fecha 08 de Junio de 2023. Lo cual es de utilidad y pertinencia para establecer la autenticidad del mismo.
Finalmente solicitó que el presento escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y evacuado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 abril de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“… Dentro de este orden de ideas, se evidencia del liter procedimental de los folios ( 122 al 128), trascurridos el lapso señalado para la subsanación de las cuestiones previas y apertura del lapso para la articulación probatoria a los fines de insistir en la presente acción en cuanto a determinar la cualidad y legitimación activa y pasiva respectivamente, que mediante auto y pleno derecho conforme con los artículos 346, 350,866 del código de Procedimiento Civil donde las partes tuvieron oportunidad hacer uso del derecho que reclaman y probar lo que les favorezca y de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que quien decide dentro de la oportunidad correspondiente no consta por parte de la accionante argumentos de hechos en concatenación con el derecho para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación por cuanto del folio ( 123) se desprende en su escrito la solicitud de la nulidad del auto de fecha 23/02/2024 y al respecto tal como riela en los folios ( 124 y 125) en los términos allí expuestos este tribunal se pronuncio bajo el principio IURA NOVIT CURIA ( EL JUEZ CONOCE EL DERECHO) y en consecuencia, el lapso de la articulación probatoria estaba en curso.
Ahora bien, en el lapso de la articulación probatoria solamente la parte accionada tal como se evidencia en los folios ( 126 y 127) presento escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales agregadas al escrito de constelación, prueba testimoniales y pruebas de informes y por el contrario la parte acciónate no presento ni ratifico ningún instrumento que pruebe y por ande subsane la cuestión previa alegada basado en la relación arrendaticia con los hoy demandados, visto que quien demanda con el carácter de arrendadora no es quien suscribe los contratos traídos a los autos, en virtud que la oposición formulada por la parte demandada, se centra en ese aspecto que debe ser calificado para depurar el proceso y ofrecer las debidas garantías a las partes en conflicto. Por la cual, tenemos que en la presente causa cursa folio (52) del presente expediente contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre del año 2022 suscrito por Roxana Salera Chong Siu Carvajal
Con Martín David Fonseca sobre un inmueble constituido por un local comercial sin numero integrante del edificio sin nombre ubicado en la Avenida 27, entre calles 27 y 28 de Acarigua, Estado Portuguesa. Que constituye el inmueble objeto de la pretensión procesal en la presente causa.
Es por estos razonamiento que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara : CON LUGAR LAS CUESTION PREVIA prevista en los ordinales 2º y 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la concordancia con el articulo 867 ejusdem y como consecuencia de ello ,extinguido el presente procedimiento .Así se declara.-
Dado, sellado, firmado y referido en la sala de despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco (59 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
En el lapso de emplazamiento el ciudadano MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, con la asistencia del abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 130.291, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles ACRONIS, C.A. y COMPUTER-PRINT, C.A., en su escrito que riela desde el folio 39 al folio al folio 43 y sus vueltos, como defensa perentoria opuso a la demandante ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELÁSQUEZ, su falta de cualidad o interés jurídico actual –legitimatio ad procesum- (así lo afirma), por cuanto, a su decidir, la demandante no ostenta en ese momento –oportunidad de dar contestación a la demanda- la cualidad de arrendadora que dice tener y bajo cuya titularidad actúa.
Alega el representante de las demandadas ya referidas, que efectivamente en el local funcionó en principio la empresa COMPUTER PRINT, C.A., en cuya representación suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.555.156, quien actuaba como apoderada de la demandante. Que al vencimiento del tiempo de un año, no se suscribió más contrato, tiempo durante el cual le hizo los pagos de los canones de arrendamiento a la nombrada ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL y el pago de tres mensualidades a la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL, por indicación de aquella, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2021, pero en ese momento la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL le notificó formalmente a través de su abogado y por escrito, el cual acompaña al escrito de contestación a la demanda, que debía seguir cancelando (sic) los canones de arrendamiento a su persona, pues ella será la arrendadora toda vez que ella también era dueña de parte del edificio en su condición de heredera del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, quien la instituyó como heredera testamentaria según testamento, que en copia acompaña. Que ante la ausencia de contrato de arrendamiento y ante la exigencia de su parte, se redactó y firmaron un nuevo contrato de arrendamiento fechado el 15 de septiembre de 2022, que acompaña en original, actuando el como persona natural.
Por otra parte, dicho representante legal alega que, la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, en su condición de heredera testamentaria le suscribió un contrato de arrendamiento donde ella aparece como arrendadora y que en todo momento, desde el inicio de la relación arrendaticia, ella fungió como la arrendadora y que a él no le corresponde determinar si era heredera o dueña legítima o no, ya que esa es tarea única y exclusiva de los Tribunales y que, por tal razón, queda claro y es palmario que la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL, no tiene una relación arrendaticia con él, razón por la cual carece de cualidad o interés jurídico actual (legitimatio ad procesum), citando una conclusión en la sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimatio ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que la pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se consideran legitimados.
Además, el ciudadano MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, le “opone a la demandada (sic) la falta de cualidad pasiva de la demandada” –cita textual-, ya que las empresas Computer Print, C.A. y ACRONIS, C.A., en la actualidad no ostentan la cualidad de arrendatarias, y en tal sentido mal pueden ser demandadas como titulares de una relación jurídica. Aduce, a tales efectos, que en el contrato de arrendamiento consignado con la letra “B”, se observa que quien aparece como arrendadora es la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL y quien aparece como arrendatario es su persona, razón por la cual mal pueden ser demandadas las empresas antes señaladas, porque carecen de tal cualidad de arrendatarias. Que, en relación con lo antes planteado, la sentencia de la Sala antes citada establece al respecto que es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a dudas, es una materia que le corresponde al fondo de litigio, su deber en relación análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda. (fin de la cita).
De la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio 122 riela auto dictado en fecha 23 de febrero de 2024, en el cual la ciudadana Juez de la causa establece que, vencido como ha sido el lapso de emplazamiento y visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa, de conformidad con el Artículo 866, Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 346, Ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente –a dicha fecha- comenzará a transcurrir los cinco (5) días de despacho para subsanar o contradecir lo alegado por la parte accionada.
Por tanto y dado el hecho que en este proceso hubo trámite de las cuestiones previas referidas, la primera cuyo supuesto de hecho es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y, la segunda, cuyo supuesto lo constituye la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, las cuales fueron declaradas con lugar por sentencia interlocutoria fechada el día 05 de abril de 2024, como consta de la sentencia agregada desde el folio 129 al folio 131 y sus vueltos, y como consecuencia de ello, declaró extinguido el presente procedimiento.
Ahora bien, precisa detallar la secuencia procedimental sobre el trámite dado a las referidas cuestiones previas, que se hace así:
1. En la contestación de la demanda el ciudadano MARTÍN DAVID FONSECA CÁRNEDAS, actuando en su propio nombre y en representación de las demandadas COMPUTER-PRINT, C.A. y ACRONIS, C.A., opone a la demandada (sic) la falta de cualidad pasiva de la demandada, ya que –a su decir- las empresas Computer Print, C.A. y ACRONIS, C.A., en la actualidad no ostentan la cualidad de arrendatarias, y en tal sentido mal pueden ser demandadas como titulares de una relación jurídica. Aduce, a tales efectos, que en el contrato de arrendamiento consignado con la letra “B”, se observa que quien aparece como arrendadora es la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL y quien aparece como arrendatario es su persona, razón por la cual mal pueden ser demandadas las empresas antes señaladas, porque carecen de tal cualidad de arrendatarias. Que, en relación con lo antes planteado, la sentencia de la Sala antes citada establece al respecto que es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a dudas, es una materia que le corresponde al fondo de litigio, su deber en relación análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda. (fin de la cita).
2. Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, agregado al folio 122, el Juzgado de la Causa, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar o contradecir lo alegado por la parte accionada.
3. Por diligencia al folio 123, el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TERÁN PACHECO, actuando como apoderado de la demandante ARMANDINA CARBAJAL, alegó que las demandadas no opusieron cuestiones previas de las previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, en ese sentido, los motivos para atacar la atendibilidad de la demanda en cuanto a la capacidad de quien se presente como actor, ó para atacar la ilegitimidad del que se pretende como representante legal del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder juicio ó por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, no deben ser confundidas o que son equivalente o sinónimas del concepto de ilegitimidad para estar en el proceso, también denominada legitimatio ad-procesum o no está legitimado por no ser titular del derecho que deduce y pretende, conocida como legitimatio ad-causam, que sólo se debe decidir como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, como presupuesto esencial para proceder a decidir sobre el mérito de la causa. Que no es dable adivinar a cuál de dichos motivos se refieren las demandadas y, menos aún, sea posible que el jurisdicente se subrogue en las demandadas para impulsar alguna cuestión previa, lo que le estaría supliendo la carga que, como imperativo en interés de quien deba o necesite defenderse, no alegó nada a su favor y, por tanto, la parte actora tiene capacidad para obrar y capacidad de goce, que está postulando un derecho personal propio, ya que no es representante de incapaces o de alguna persona jurídica. Como conclusión, delata una actuación fuera de la competencia del juez al ordenar el trámite de una inexistente cuestión previa y, como correctivo a tal situación, solicitó se declare la nulidad de la orden de tramitarla.
4. En respuesta a lo planteado por la parte actora, la ciudadana Juez de la causa, por auto de fecha 07 de marzo de 2024, agregado a los folios 124 vuelto y 125, desestimó la petición formulada en fecha 06 de marzo de 2024 por la parte actora, con fundamento que, si bien es cierto que el Juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión procesal, no lo está en cuanto a la calificación jurídica que hagan las partes, con vista al principio iuranovit curia, que determina claramente que EL JUEZ conoce el derecho, de lo cual se deduce que en la interpretación del derecho no está atado a la calificación jurídica dada por las partes a la controversia; deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio antes señalado, corregir la calificación hecha por la parte, sin que ello signifique una modificación de la conducta del Juez que vicie el fallo, toda vez que lo requerido en todos proceso, es que se dicte un fallo congruente, esto es, que exista conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas esgrimidas que constituyen el objeto del debate judicial, sin omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate judicial y que en ese mismo orden de ideas, consideró la decisora que la oposición formulada por la parte accionada, se vincula directamente con el carácter de arrendadora apoderada de la parte accionante, aspecto que debe ser clarificado para depurar el proceso y ofrecer las debidas garantías a las partes en conflicto, actuando la decisora en función calificadora, al momento de dictarse el auto a que se refiere la presente actuación.
Ahora sí, analicemos los hechos ofrecidos por las partes atinentes a las referidas cuestiones previas y a los motivos de los hechos y al derecho, calificados y aplicados, respectivamente, por la ciudadana Juez de la causa.
En primer lugar, esta Alzada determina que, en ningún momento el ciudadano MARTÍN DAVID FONSECA CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas ACRONIS, C.A. y COMPUTER-PRINT C.A., opuso cuestiones previas. Es suficiente con remitirnos al escrito de contestación agregado desde el folio 39 al 43 y vueltos. En este contexto, en el capítulo primero, de la legitimación activa y pasiva de las partes, como defensa perentoria, le opuso a la demandante su falta de cualidad o interés jurídico actual, que resalta como legitimatio ad Procesum, por cuanto –a su decir- la ciudadana demandante no ostenta en este momento –se refiere a la oportunidad de contestar la demanda- la cualidad de arrendadora que dice tener y bajo cuya titularidad actúa y, de igual manera opuso a la demanda la falta de cualidad pasiva de la demandada, ya que las empresas Computer-Print, C.A., y Acronis, C.A., anteriormente identificadas, en la actualidad no ostentan la cualidad de arrendatarias, y en tal sentido, mal pueden ser demandadas como titulares de la una (sic) relación arrendaticia.
Siendo ello así, se constata que, si bien es cierto que el juez conoce el derecho –que debe conocer y aplicar dentro de los límites jurisdiccionales- no es menos cierto que tenga la potestad de tergiversarlos o atribuirles una calificación distinta a la alegada por una de las partes por vía de tergiversación, aplicando una norma que aún estando vigente, no regula el supuesto de hecho a decidir; toda vez que si el actor o el demandado yerran en la aplicación de la norma sustantiva ó adjetiva, debe el Juez aplicar la norma que expresamente establece el supuesto de hecho invocado y, con ello no atenta contra el principio esencial e ineludible de la congruencia del fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exp.: Nº AA20-C-2012-000400, fecha el 05 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, ha reiterado su doctrina que el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
Y en este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
Que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: Luís Armando García Sanjuan y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas y subrayado de la Sentencia).
En el caso que se examina, comprueba esta Alzada que la ciudadana Juez de la causa distorsionó los términos de la litis al considerar que la parte demandada había opuesto cuestiones previas, cuando lo cierto es que cuestionó la cualidad activa de la demandante y la cualidad pasiva de las demandadas, oponiéndolas en su escrito de contestación a la demanda como defensa perentoria que, como es obvio, es única la oportunidad para alegarla y su decisión está reservada para el momento de dictarse sentencia definitiva sobre el fondo del asunto controvertido.
De la lectura del contenido del libelo de la demanda, de la contestación y su comparación con lo establecido en la sentencia recurrida se observa que, tal como lo aduce el apelante, se constata que la juez de la causa distorsionó los términos de la litis, al aseverar que las demandadas opusieron cuestiones previas, la primera establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como tal, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la segunda cuestión previa, la prevista en el Ordinal 4°, que establece como tal, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye.
Por tanto, la sentencia recurrida está inficcionada del vicio de incongruencia negativa por tergiversación de los alegatos de la parte demandada que genera indefensión a la parte demandante y, con fundamento a lo previsto en el Artículo 12, Ordinal 5° del artículo 243 y Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del fallo y se ordena a la Juez de la causa fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 868 eiusdem, que deberá fijarla al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de dar por recibido el presente expediente. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril 2024, por el abogado JULIO CÉSAR TERÁN PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los Ordinales 2º y 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 867 eiusdem, y como consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los Ordinales 2º y 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 867 eiusdem, y como consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana Juez de la causa proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hará al tercer día de despacho siguiente a la fecha de dar por recibido el presente expediente.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente 4127.
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