REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nro. 4168.

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación propuesta en fecha 27 de Junio de 2024, por la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182 parte demandada, debidamente asistida por la abogada YENIRET VARELA, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 126.412, contra el ciudadano MAURO GÓMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente del Colegio de Contadores del estado Portuguesa, contra la ciudadana Ana Cristiana Valera Mogollón (parte recusante).
-I-
DE LOS RECAUDOS

En el cuaderno de recusación remitido a este Juzgado Superior, cursan las siguientes actuaciones en copias certificadas:
 Copia certificada del libelo de la demanda por motivo de Enriquecimiento sin causa, interpuesta por el ciudadano Héctor Martínez, en su carácter de presidente del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa. (folios 02 al 07).
 Copia certificada del auto de admisión de la demanda por motivo de Enriquecimiento sin causa de fecha 5 de Febrero de 2024. (folio 8).
 Copia certificada de diligencias del alguacil del Tribunal a quo, de fechas 26 de febrero de 2024, 27 de febrero de 2024 y 29 de febrero de 2024, respectivamente, mediante las cuales deja constancia que se traslado a los fines de la citación de la parte demandada y no logro la misma motivo por el cual devuelve la misma. (folios 09 al 11).
 Copia certificada del cartel de citación librada a la parte demandada en fecha 08 de Marzo de 2024. (folio 12).
 Copia certificada del folio 13, riela la actuación del Secretario del Tribunal de la causa, dejando constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la entrada a la Urbanización Altos de la Galera, Sector El Roble, Avenida Los Pioneros, entre Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare.
 Copia certificada de folio 16, auto de fecha 19 de Junio de 2024, del Tribunal de la causa, admitiendo la prueba de informes, promovida por la parte demandada, acordando se oficie a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que informe si en ese despacho cursa el expediente MP-4939-2024, seguido por Héctor Martínez, en su carácter de Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, contra la ciudadana Ana cristina Varela, librándose oficio Nro. 198/2024.
 Copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal a quo acuerda de oficio la extensión del lapso de la presente articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, por un periodo de ocho días de despacho, (folio 17),
 Copia certificada de fecha 27 de junio de 2024 de escrito recusación contra el Juez a cargo del Tribunal de la causa, Abogado Mauro Gómez Fonseca, acompañado de anexo, (folio 18 al 30).
 Copia certificada, del escrito de informe presentado en fecha 28 de junio de 2024, por el Abogado Mauro José Gómez Fonseca, exponiendo las razones por las cuales rechaza, niega y contradice las imputaciones que se le han atribuido y solicita se le declare inadmisible por ilegal e infundada la recusación, haciendo constar su carácter temerario. (folios 31 al 37).
 CD, el cual contiene audio tomado desde un teléfono celular ( folio 39).
 Auto de este Juzgado Superior fechado el 11 de junio de 2024, agregado al folio 43 del presente cuaderno, dándole entrada a la recusación propuesta y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se admitirían las pruebas que sean promovidas y sentenciará al noveno (9° día).
-II-
DE LA RECUSACIÓN
Señala la recusante en su diligencia de fecha 27 de Junio de 2024, lo siguiente:
“…acudimos ante su competente autoridad con la venia de estilo y con el debido respeto que el Tribunal se merece, para proponer Recusación Formal contra el juzgador a cargo de este Tribunal, abogado Mauro Gómez Fonseca, por haber incurrido en causales 15° y 19° del articulo 82 del código de Procedimiento civil, ya que el Juez ha adelantado opinión sobre el destino de la demanda que en mi contra intentare el ciudadano Héctor Martínez, Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, situación que ha quedado suficientemente demostrada y que corroboro a través de prueba de “Justificativo de Testigos Extra Judicial” evacuando por la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, el día 18 de junio de 2024 que consigno en copias simples, en este acto, presentado ante Secretaria de este juzgado, su original para la certificación efectos vivendi. El Juez ha adelantado opinión, manifestado por medio de emisarios del Tribunal, como su Alguacil, y su Secretario, que el juicio ya lo llevo perdido y que debo comparecer a pagar ante el Tribunal, como bien lo expreso el ciudadano Secretario, en fecha doce (12) de marzo del año en curso, cuando fue personalmente hasta la Urbanización donde habito, y sostenido un altercado con palabras alteradas una acalorada discusión con mi abogado, expreso las circunstancias que dan origen a la presente reacusación, diciendo con claridad que el juez había mandado a decir que ese juicio lo iba a perder con el demandante porque tenia muchas pruebas en mi contra.
Asimismo, el Alguacil del Tribunal, fue en varias ocasiones hasta la referida urbanización, y le manifestó a los vigilantes de la entrada, que cargaban una orden de captura emitida en mi contra por el Juez Mauro Gómez Fonseca. Por otro lado, tenemos testigos de que ha visto al juez de este Despacho, reunido con el Licenciado Héctor Martínez en lugares diferentes al Tribunal, lo que a todas luces revela que existe una marcada parcialidad a favor del demandante y en mi total perjuicio, por lo que tenemos motivos suficientes para dudar de la imparcialidad del juzgador y del Secretario de este Tribunal, existiendo fundado temor de que obstaculicen el sano desenvolvimiento del juicio y pongan trabas en mi perjuicio, así como tenemos fundado temor de que el juez realmente valla a decidir en mi contra en la sentencia ha quedado demostrado a través de la prueba testimonial antes identificada y consignada con este escrito de recusación.
La causal de recusación invocada, se fundamenta, además, de la sentencia por la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Exp. N° 02-2403, donde se han flexibilizado los motivos de recusación, siendo que estos no son únicamente los previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que puede proponerse por cualquier motivo que haga dudosa la actuación del juzgador, o que comprometa su imparcialidad o de alguna manera su sano desenvolvimiento como operador de justicia, como bien acontece en este caso, donde existen suficientes motivos comprobados que oponen en duda la imparcialidad del juez y del secretario, quienes han actuado de manera maliciosa en detrimento que mis derechos e intereses.

Es por ello, que consideramos que el ciudadano juez de este tribunal se encuentra incurso en las causales de los ordinales 15° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como por que existen una evidente y comprobada imparcialidad (sic) en mi perjuicio y en franco beneficio del licenciado Héctor Martínez, Presidente del colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, y por haber adelantado opinión sobre las posibles resultas del juicio, a la vez que he sufrido una especie de acoso por parte de los funcionarios de este Tribunal, todo con el fin de presionarme para que proceda a pagarle al demandante algo que no le debo, procedo a instaurar la presente recusación conforme a la Ley, con la intención de que este juicio sea tramitado con un juez que valla a decidir conforme a la verdad, que no se encuentre viciado ni a favor de ninguna de las partes.
Solicito se admita esta recusación y se le otorgue el tramite de la ley correspondiente remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esperando pronta, oportuna y verdadera justicia, en la ciudad y fecha de su presentación.

-III-
DEL INFORME DEL RECUSADO
En su informe de fecha 28 de junio de 2024, el ciudadano Abogado Mauro José Gómez Fonseca, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
“El fundamento legal utilizado por la recusante, para que me abstenga de seguir conociendo la causa Supra señalada, es que presuntamente estoy incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 15° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. …Omisis…
A ese respecto, paso de seguidas a desvirtuar las dolosas e infundadas acusaciones esgrimidas en mi contra, por la ciudadana Ana Cistina Varela Mogollón, asistida por la abogada Yeniret Varela (ambas plenamente identificadas), a los fines de reivindicar el decoro y la honorabilidad del cargo que detento, y el buen funcionamiento del Tribunal a mi cargo.
En ese sentido, Niego, Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes, las falsas imputaciones que se me atribuyen en el referido escrito.
De igual forma, Niego, Rechazo y Contradigo que me encuentro incurso en algunas de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 15° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la causa signada con la nomenclatura C-2024-001886.
Vale mencionar que este operador de justicia, tiene profundamente arraigado el valor de Servicio, ya que, en todas las actuaciones, se da muestra de una dedicación esmerada en satisfacer constantemente las necesidades de los usuarios, en el marco de los postulados constitucionales, teniendo siempre presente el valor de la Imparcialidad, y muy en claro las condiciones subjetivas que pudiesen impedir obrar adecuadamente en la administración de la justicia, rectitud y equidad. Omisis.
En tanto, alega la recusante que adelanté opinión sobre el destino de la demanda que cursa en su contra, y consigna como prueba, un justificativo de testigo extra judicial, promovido por ella, para oír las deposiciones testimoniales de los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.228.864 y MARVIN RANSES OCHOA PIETRI, titular de la cédula de identidad cédula (sic) V-18.672.598, el cual fue evacuado en la NOTARÍA PÚBLICA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, en fecha día 18 de junio de 2.024
Las reseñadas acusaciones en mi contra, las cuales considero graves, las NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO por ser totalmente falsas, además que la recusante, trajo como pruebas solo sus alegatos, sumado a las mentiras Supra transcritas, narradas por los testigos, que a mi criterio, solo buscan entorpecer el proceso, ya que las recusante esta en la obligación de contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo suficiente la acreditación de hechos que narro en su escrito de recusación, y los dichos en el justificativo de testigo, que lo único que evidencian, son acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso que se ventila a este Tribunal, y ASÍ PIDO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
En ese mismo orden, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que me encuentro incurso en las causales de los ordinales 15° y 19° del articulo 82 del Código de procedimiento civil, por las falsas e injustificadas acusaciones realizadas por la recusante, de que los funcionarios a mi cargo, específicamente el Alguacil y Secretario, presumiblemente hayan emitido opiniones en mi nombre sobre el juicio. Lo que si estoy seguro, es que dichos funcionarios están suficientemente capacitados para llevar a cabo sus labores, las cuales se evidencian en las actas que conforman el presente expediente, donde consta que el alguacil del Tribunal se traslado en tres oportunidades hasta la dirección de domicilio de la demandada de autos, aquí, recusante, para citarla como indica en el procedimiento civil que rige este tipo de procedimiento, a los fines de que la demandada ejerciera su derecho a la defensa, alegando lo que ella le conviniere. No obstante, la actuación de este fue infructuosa por no haber sido posible ubicarla, y así quedo constancia en autos. Luego de ello, a solicitud de parte, riela en la causa, la actuación del Secretario de Tribunal, que se traslado a fijar cartel en la dirección de domicilio de la recusante, para que esta tuviera conocimiento de la demanda, y así ejerciera sus defensas, como lo señala la ley, sin embargo, el Secretario, al momento de cumplir con la misión, se encontró con personas que obstruyeron su trabajo, ya que le impidieron el paso a la urbanización donde reside la demandada, y no le prestaron ningún tipo de apoyo para ejecutarse labor, aun cuando este se identifico como funcionario judicial, y lo mas sorprendente, es que frente al el se encontraba un profesional del derecho, que se identifico como GIAN FRANCO SIMONE CAPRILES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.883.375, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.495, quien muy por el contrario a las posturas que debe tener toda persona, y sobretodo, todo abogado en ejercicio, frente a un funcionario judicial, se dirigió al Secretario de forma alterna y prueba de ello se encuentra en un audio tomado desde el teléfono celular de referido funcionario, audio que esta contenido en un CD, el cual se consigna junto al presente informe en la incidencia de recusación, a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada en su escrito de recusación. Es importante aludir que el referido abogado, es uno de los testigos que propuso la recusante en su escrito de denuncia presentada ante la oficina regional de la Inspectoría de Tribunales, escrito que se encuentra anexo a la recusación presentada en mi contra.
Quien aquí suscribe, no puede dejar pasar desapercibidos la conducta desplegada por el abogado GIAN FRANCO SIMONE CAPRILES, titular de la cedula de identidad Nro. V-10883.375, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.495, el cual esta obligado a “auxiliar a la justicia” en el sentido de “colaborador de Poder Judicial”, es decir, homologando el concepto de justicia con el poder Judicial y de auxiliar al de asistente o colaborador.
Del mismo modo, se aprecia a todas luces, que la recusante/demandada esta en total desconocimiento de que, en los juicios civiles, los jueces no tienen competencia para expedir ordenes de captura, pero lo grave no esta allí, sino que la recusante, cuenta con tres abogados, como lo son, la abogada en ejercicio YENIRET VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.412, y a los abogados GIAN FRANCO SIMONE CAPRILES Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.495 y 183.450 respectivamente, tal como consta en autos, quienes, si deben saber de ello, y están en la obligación tanto de actuar con irreprochable dignidad, como de asesorar a sus clientes en todo momento, y ASÍ LO HAGO CONSTAR.
Desvirtuado en todo y cada uno de sus partes la recusación presentada en mi contra, concluyo el presente informe, solicitándole con el debido respeto al Juzgador Superior al que corresponda conocer la recusación que nos ocupa, se sirva declarar la misma INADMISIBLE por ilegal e infundada, haciendo constar su carácter temerario.
De esta manera cumplo con las exigencias del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, de extender el presente informe de recusación, es todo”.
Remito copia certificadas del escrito de recusación y del presente informe, con las respectivas copias que indique la parte recusante y las que considere este Juzgador, al Tribunal de alzada para que conozco y decida la recusación plantada.
Asimismo, remito las causa C-2024-001886 en su totalidad, al Juzgado de Primera Instancia de la misma categoría conforme lo establecido el articulo 93 y 95 del código de Procedimiento Civil. Dicha remisión la Hare una vez que venza el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 eiusdem.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la recusación que intentó la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182, parte demandada, asistida por la abogado YENIRET VARELA, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 126.412, contra el ciudadano MAURO GOMEZ FONSECA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, contra la recusante.
Siendo así las cosas, este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias. En tal sentido, tenemos:
La actividad jurisdiccional corresponde a los funcionarios judiciales mediante la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo conocen, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, y que además puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.
La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) numerales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, siendo que ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario que legalmente se encuentra revestido para su examen; no obstante, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la competencia subjetiva del juez, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
La ciudadana ANA CRISTINA VAREA MOGOLLÓN, en su escrito de recusación le endilga al Juez de la Causa, ciudadano Abogado MAURO JOSÉ GOMEZ FONSECA, para fundamentar su recusación conforme a las causales previstas en los Ordinales 15° y 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el destino de la demanda que en su contra intentó el ciudadano Héctor Martínez, Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa. Dicha recusante afirmó que esa situación quedó suficientemente demostrada y que corrobora a través de prueba de “Justificativo de Testigos Extra Judicial”, evacuado por la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, el día 18 de junio de 2024, que consignó en copias simples y su original para su certificación. Afirmó que el Juez ha adelantado opinión, manifestado por medio de emisarios del Tribunal, como su Alguacil, y su Secretario, que el juicio ya lo lleva perdido y que debe comparecer a pagar ante el Tribunal, como bien lo expresó el ciudadano Secretario, en fecha doce (12) de marzo del año en curso, cuando fue personalmente hasta la Urbanización donde habita, y sostenido un altercado con palabras alteradas una acalorada discusión con su abogado, expreso las circunstancias que dan origen a la presente recusación, diciendo con claridad que el Juez había mandado a decir que ese juicio lo iba a perder con el demandante porque tenía muchas pruebas en mi contra. Por otra parte delata que el Alguacil del Tribunal, fue en varias ocasiones hasta la referida urbanización, y le manifestó a los vigilantes de la entrada, que cargaban una orden de captura emitida en su contra por el Juez Mauro Gómez Fonseca. Que tiene testigos de que ha visto al juez de ese Despacho, reunido con el Licenciado Héctor Martínez en lugares diferentes al Tribunal, lo que a todas luces revela que existe una marcada parcialidad a favor del demandante y en su total perjuicio, por lo que tiene motivos suficientes para dudar de la imparcialidad del juzgador y del Secretario de este Tribunal, existiendo fundado temor de que obstaculicen el sano desenvolvimiento del juicio y pongan trabas en su perjuicio, así como que tiene fundado temor de que el juez realmente valla a decidir en su contra en la sentencia ha quedado demostrado a través de la prueba testimonial antes identificada y consignada con este escrito de recusación.

De lo anterior transcripción, se evidencia que son dos las causales que se le imputan al juzgador para apartarlo del conocimiento del presente asunto: 1.- El haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente y 2.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Al respecto, el Código de procedimiento Civil señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…omissis…)
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
De cara a lo señalado, constituyen causales de recusación e inhibición el hecho de que el juzgador antes de la sentencia de merito manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, así como por haber agredido, injuriado o amenazado a alguno de los litigantes, ocurridos alguno de estos hechos, dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Ahora bien, es destacable que las causales propias de la inhibición o recusación, deben ser indubitablemente probadas.
En efecto, en relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(…omissis…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En el caso bajo estudio, se observa que la recusante a los fines de probar no solo que el recusado emitió su opinión sobre lo principal del asunto controvertido, sino también las amenazas, por parte del a quo se fundamenta en el testimonio de dos personas, ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ COLMENAREZ y MARVIN RANSES OCHOA COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.228.864 y V-18.672.598, respectivamente, quienes bajo juramento, conforme al justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de junio de 2024, ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, que riela en copia certificada a los folios 28 vuelto, 29 vuelto y 30 del presente cuaderno, afirman que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, que les consta que ella vive en la Urbanización Altos de La Galera, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, que saben y les consta que en repetidas ocasiones llegaron funcionarios del Tribunal a la Urbanización Altos de La Galera, aludiendo que el Juez Abogado Mauro Gómez Fonseca mandó a buscarla para que llegase a un acuerdo en el juicio que lleva en su contra el ciudadano Héctor Martínez, que saben y les consta que en una oportunidad llegaron dos (020) funcionarios enviados por el Juez Abg. Mauro Gómez Fonseca, manifestando que el Juez emitió orden de captura en su contra, que les consta que el ciudadano José Luis Vergel se identificó como funcionarios del Tribunal a cargo del Abg. Mauro Gómez Fonseca llegó a la Urbanización y sostuvo una discusión con el Abogado y manifestó que la ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón debía asistir al Tribunal a cancelar la deuda al Lic. Héctor Martínez, y que habían pruebas en su contra y que el juicio lo tenía perdido, que les consta que a mediados del mes de mayo llegó al lugar donde trabaja la ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón un ciudadano identificándose como Secretario del Juez exigiéndole la paga de la deuda porque el juicio lo tenía perdido que evitara embargo del Tribunal, que le consta que han visto al Juez reunido con el ciudadano Héctor Martínez, Presidente del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa, fuera del Tribunal.
Del análisis del contenido de las respuestas dadas por los nombrados declarantes en la oportunidad que fueron examinados, se observa, por una parte, la carencia absoluta de las circunstancias de tiempo en la ocurrencia de los hechos que manifestaron haber presenciado y, por otra parte, de una ilegal promoción de la prueba. En este contexto, se trata de un justificativo de testigos extra-litem, en cuya formación no hubo control probatorio; además, en el curso del lapso probatorio establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ante esta Instancia, la recusante no ofreció dichos testimonios como prueba de sus afirmaciones para que fueran sometidos a contradicción por parte del recusado.
Por tanto, la recusante, por tratarse de circunstancias factuales en que fundamenta la existencia de las causales de recusación, en hechos que, para que sirvan de prueba, debe constar la identidad de quien declara haberlos visto y, así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, queden válidamente circunstanciadas, los motivos por los cuales fundamenta su recusación son manifiestamente infundados y, a la vez, temerarios, dada su falta de actividad probatoria en esta Alzada.
En razón de lo anterior, debemos recordar que cuando se trata de la recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su recusación, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es en base a dichas probanzas que el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto.
Siendo así, al no evidenciarse actuación probatoria alguna por parte de la recusante tendente a demostrar las alegadas causales de recusación, y que nada aportó a su pretensión de apartar al juzgador del asunto, y dado que del análisis del referido justificativo no se evidencia indicio alguno de haberse emitido opinión sobre lo principal del asunto controvertido ni la existencia de amenazas, concluyo categóricamente que la misma se debe declarar improcedente por no existir sustentación probatoria que la avale; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente recusación. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 27 de Junio de 2024, por la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.182, parte demandada, asistida por la abogada YENIRET VARELA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 126.412, contra el ciudadano Abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio intentado por el ciudadano HÉCTOR MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente del Colegio de Contadores del estado Portuguesa, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Publíquese y remítanse estas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que remita la causa al Tribunal que representa el juez recusado, a quien se ordena notificar mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco días del mes de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.

(Scria)
Expediente. 4168.